Dt 9 Recuperación de la tierra agraria

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D.T. 9ª. Repoblaciones con el género Eucalyptus

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1. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2030 solo estarán permitidas las repoblaciones con especies del género Eucalyptus en los siguientes casos:

a) Repoblaciones previstas en instrumentos de ordenación o gestión forestal que hayan sido aprobados por la Administración forestal antes de la entrada en vigor de esta disposición, o en dichos instrumentos cuando su solicitud de aprobación se encontrara en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición y que hubiesen sido, finalmente, objeto de aprobación por la Administración forestal.

b) Repoblaciones del género Eucalyptus que se realicen con el cumplimiento de todas las condiciones siguientes:

1.º Las nuevas repoblaciones deben realizarse en sustitución de otras plantaciones existentes de Eucalyptus situadas en otras superficies, denominadas en adelante «superficies originarias».

2.º Las plantaciones existentes en las superficies originarias deben tener cumplido en el momento de su plantación lo dispuesto en esta ley y en el resto de la legislación sectorial vigente y ser también legales en el momento en que se pretenda la sustitución.

3.º Las plantaciones existentes en las superficies originarias deberán tener una ocupación dominante del género Eucalyptus, de acuerdo con lo establecido en el número 3 de esta disposición.

4.º Las personas titulares de las superficies originarias deberán transformar la plantación existente del género Eucalyptus en otras formaciones específicas, que serán masas de coníferas o de frondosas caducifolias.

5.º La nueva superficie de repoblación con individuos del género Eucalyptus podrá pertenecer a la persona titular de la superficie originaria en la que se encuentre la plantación existente o a una persona distinta. No obstante, en caso de que se vaya a realizar la repoblación en superficies que no pertenezcan a la titular de la superficie originaria, además de los requisitos normativamente establecidos se deberá presentar ante la Administración forestal, a efectos del otorgamiento de la autorización, el acuerdo entre las titulares afectadas en el que se ceda el derecho a efectuar la repoblación con el género Eucalyptus en la nueva superficie y la declaración responsable de la titular de la plantación originaria en la que se compromete a mantener la nueva masa creada y renuncia expresamente a cualquier futura plantación con género Eucalyptus en las fincas en las que se va a eliminar.

La autorización para la sustitución recogerá expresamente la obligación de no iniciar los trabajos para la nueva repoblación de eucalipto hasta que la plantación originaria esté transformada en una nueva masa de coníferas o de frondosas caducifolias, y concederá un plazo máximo de tres años desde el otorgamiento de la autorización para la ejecución de la transformación de la plantación originaria y la ejecución de la nueva plantación. Si, transcurrido dicho plazo, no se ha realizado la nueva plantación la autorización caducará, sin que quepa revertir a eucalipto la masa original, si ya ha sido objeto de transformación.

6.º Las nuevas repoblaciones con el género Eucalyptus y las repoblaciones de la superficie originaria deberán cumplir lo dispuesto en esta ley y en el resto de la legislación sectorial vigente.

7.º La superficie de la nueva repoblación con el género Eucalyptus no podrá superar el 75 % de la superficie originaria que fue objeto de transformación. No obstante, en el caso de plantaciones de Eucalyptus existentes legalmente realizadas en la Red Natura 2000, con objeto de fomentar su retirada, la superficie de la nueva repoblación realizada fuera de ella podrá alcanzar hasta el 100 % de aquella que fue objeto de transformación.

En el supuesto previsto en esta letra, será necesaria la autorización previa emitida por la persona titular de la dirección territorial competente en materia de montes donde radiquen los montes o terrenos forestales afectados. En el supuesto de que los montes o terrenos forestales afectados radiquen en provincias diferentes, la autorización será otorgada por el órgano de dirección competente en materia forestal.

2. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2030 las reforestaciones con especies del género Eucalyptus únicamente estarán permitidas cuando la ocupación anterior del terreno objeto de la reforestación constituyera una masa pura o mixta dominante de este género, y siempre y cuando las plantaciones anteriores se hubiesen realizado respetando lo dispuesto en la legislación sectorial vigente.

3. Lo indicado en los números anteriores será aplicable a las masas puras de Eucalyptus y a las masas mezcladas pie a pie, dentro de una misma referencia catastral. En una masa mezclada pie a pie se entenderá por especie dominante aquella ocupación que dentro de la misma referencia catastral suponga un porcentaje de pies mayores del género Eucalyptus superior al 50 % del total de la masa. A estos efectos, se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros. Para el cómputo de la superficie ocupada de masas mezcladas del género Eucalyptus se excluirán los rodales de masas puras de otras especies existentes en la parcela catastral.

A efectos de la aplicación de lo indicado en el número 2, en caso de que la ocupación del eucalipto sea superior al 50 % e inferior al 80 % del total de la masa será necesaria autorización previa emitida por el órgano territorial competente en materia forestal donde radique el monte o terreno forestal.

Igualmente, podrá solicitarse autorización ante el mismo órgano para aquellas parcelas pobladas con pies del género Eucalyptus que estén siendo gestionadas con arreglo a la adhesión a modelos silvícolas orientadores EG2 o EN2 cuyo objetivo de gestión sea la producción de madera para sierra, chapa o bateas en turnos superiores a veinticinco años.

4. El plazo para la ejecución de las nuevas plantaciones que se realicen con el género Eucalyptus y que hayan sido autorizadas conforme al artículo 67 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, finalizará a los treinta días de la entrada en vigor de la presente ley.

5. La fecha establecida en los anteriores números 1 y 2 de esta disposición podrá ser objeto de revisión en base a los datos consolidados obtenidos por el inventario forestal continuo de Galicia y en la revisión de las medidas establecidas en el Plan forestal de Galicia 2021-2040.

6. A los efectos previstos en esta disposición, se entenderá por repoblación forestal la introducción de especies forestales arbóreas o arbustivas en un terreno mediante siembra o plantación, y podrá ser forestación o reforestación.

La reforestación consistirá en la reintroducción de especies forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos.

7. Excepcionalmente, y a fin de restaurar las masas de pino radiata (Pinus radiata) gravemente afectadas por la enfermedad de la banda marrón (Lecanosticta acicola), podrán autorizarse reforestaciones del género Eucalyptus. Lo anterior será aplicable a las masas puras de pino radiata y a las masas mezcladas pie a pie, dentro de una misma referencia catastral. En una masa mezclada pie a pie se entenderá por especie dominante aquella ocupación que dentro de la misma referencia catastral suponga un porcentaje de pies mayores de pino radiata superior al 50 % del total de la masa. A estos efectos, se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros. Para el cómputo de la superficie ocupada de masas mezcladas de pino radiata se excluirán los rodales de masas puras de otras especies existentes en la parcela catastral.

Estas autorizaciones solo podrán concederse cuando se cumplan todos los siguientes requisitos:

a) Eliminación de la totalidad de las masas de pinos afectados por la enfermedad de la banda marrón (Lecanosticta acicola) dentro de la referencia catastral, a fin de favorecer la erradicación de la enfermedad.

b) La plantación del género Eucalyptus quedará limitada a un máximo del 50 % de la superficie de pino eliminada. Deberá repoblarse el 50 % restante con cualquier otra especie de coníferas o frondosas permitidas, salvo el género Eucalyptus.

c) La plantación del género Eucalyptus quedará limitada a un máximo de un único turno de tala. Transcurrido el plazo de este turno de tala, la persona titular del derecho de aprovechamiento queda obligada a la plantación de la superficie con cualquier otra especie de coníferas o frondosas, salvo el género Eucalyptus.

La autorización podrá denegarse si no se justifica suficientemente la gravedad de la afectación de la enfermedad y la consecuente falta de viabilidad de la explotación, aspectos que podrán ser objeto de desarrollo reglamentario.

8. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen aplicable en cada caso a las repoblaciones reguladas en ella, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente, ya sea a causa del tipo de espacio protegido, por la prevención de incendios forestales o por otras posibles afecciones.

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