Dt 9 Reglamento de la Ley de Urbanismo

Dt 9 Reglamento de la Ley de Urbanismo

Ver Indice
»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Determinaciones relativas a las necesidades sociales de acceso a la vivienda en el marco del planeamiento general no adaptado a la Ley de urbanismo.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. En caso de falta de plan de ordenación urbanística municipal o de programa de actuación urbanística municipal adaptados a las determinaciones de la Ley de urbanismo, la aplicación de las reservas de suelo para viviendas asequibles y de protección pública es preceptiva, en los términos que establece el apartado 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley de urbanismo, en los sectores de suelo urbanizable y en los sectores sujetos a un plan de mejora urbana en suelo urbano no consolidado que prevean techo residencial de nueva implantación. No obstante, el órgano autonómico competente puede autorizar, en ocasión de la aprobación definitiva del plan o de la emisión del informe que regula el artículo 85 de la Ley de urbanismo, la disminución de las mencionadas reservas en los sectores para los que se establezca una densidad inferior a veinticinco viviendas por hectárea y una tipología edificatoria incompatible con la construcción de viviendas protegidas.

2. A los efectos de lo que establece el apartado 1, se considera techo residencial de nueva implantación el techo previsto por el planeamiento general en los indicados sectores de planeamiento derivado que esté destinado a vivienda, de manera exclusiva o indistintamente con otros usos. Sin embargo, no se considera techo residencial de nueva implantación el techo correspondiente a las construcciones con uso residencial existentes en estos sectores.

3. (Derogado)

4. Es de aplicación a las modificaciones de planeamiento a qué hace referencia el apartado 3 de esta disposición lo que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 118 de este Reglamento.

Modificaciones