Dt nico Campamentos de T...ocaravanas

Dt nico Campamentos de Turismo y Áreas de Servicio para Autocaravanas

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D.T. ÚNICA. Campamentos de turismo y áreas de servicio de autocaravanas en funcionamiento

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1. Se procederá de oficio por la Dirección General competente en materia de turismo a la reclasificación de los campamentos de turismo en funcionamiento a la entrada en vigor de este Decreto, en la categoría por estrellas que les corresponda siempre que cumplan con los requisitos que se establecen en los Capítulos II y III del Título I de este Decreto, conforme a la siguiente equivalencia:

- «Cinco estrellas», antes «Lujo».

- «Cuatro estrellas», antes «primera categoría».

- «Tres estrellas», antes «segunda categoría».

2. Todos los campamentos de turismo en funcionamiento deberán adaptar sus instalaciones a lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto en el plazo de 1 año a contar desde el día siguiente a su entrada vigor. En caso contrario se procederá a su reclasificación o a la revocación de la autorización, previo procedimiento tramitado al efecto con audiencia a la empresa.

3. Las áreas de servicio para autocaravanas en funcionamiento deberán presentar, en el plazo de 3 meses a contar desde el día siguiente a la entrada vigor de este Decreto, ante la Dirección General competente en materia de turismo la declaración responsable a la que hace referencia el artículo 7 de este Decreto.