Dt �nico Se modifica el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales
D.T. Única. Período transitorio para la puesta en marcha del sistema de intercambio de datos en tiempo real del padrón municipal y del padrón de españoles residentes en el extranjero.
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Copiloto jurídico
1. Para la aplicación de las medidas contenidas en los artículos 65, 66, 101 y 102 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales en la redacción dada por este real decreto, y que afectan a la puesta en marcha de la interconexión de los padrones municipales y el padrón de españoles residentes en el extranjero con el Instituto Nacional de Estadística, se establece un período transitorio hasta el 31 de agosto de 2026 para el establecimiento del sistema de intercambio de datos en tiempo real. A estos efectos, antes de esa fecha, los ayuntamientos, el Instituto Nacional de Estadística y el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación deberán adoptar las medidas necesarias para estar incorporados a este sistema.
En tanto no esté habilitado el sistema de intercambio en tiempo real se mantendrán los intercambios de información con periodicidad mensual establecidos hasta la entrada en vigor de este real decreto.
2. Una vez que el Instituto Nacional de Estadística tenga habilitado el sistema de intercambio en tiempo real, los ayuntamientos se incorporarán progresivamente al mismo en función de su disponibilidad, coexistiendo ambos sistemas.
El Instituto Nacional de Estadística, en el ejercicio de su labor de coordinación, publicará mediante resolución de la Presidencia, la fecha a partir de la cual cada municipio se incorpora al nuevo sistema de interconexión.
3. Hasta que se modifiquen los artículos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General que establecen la actualización mensual del censo electoral, la información recibida en tiempo real de ayuntamientos y Oficinas o Secciones Consulares se acumulará mensualmente para llevar a cabo la actualización del censo electoral conforme a la normativa vigente.
4. La especificación de la referencia catastral del territorio fiscal común, o el código equivalente en los territorios forales, siempre que el domicilio cuente con referencia catastral o código equivalente, conforme a lo establecido en el artículo 57.1.c), se realizará de forma paulatina, conforme se vayan adaptando los aplicativos municipales, siendo obligatoria a partir de la puesta en marcha del sistema de intercambio de datos en tiempo real.
