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Dt �nico Establecimientos de alojamiento -Camping-

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D.T. Única. Adaptación de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de camping o campamento con categoría registrada a la entrada en vigor del decreto.

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1. Los campings o campamentos de turismo, que estuvieran inscritos en el Registro de Turismo de Castilla y León con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, mantendrán la categoría existente sin necesidad de adaptarse al contenido de esta norma. No obstante, será de aplicación a los citados establecimientos la regulación del Régimen de funcionamiento establecido en el capítulo V del presente decreto, y lo relativo al procedimiento de modificaciones, cambio de titularidad y cese de la actividad establecidos en el artículo 36 de este decreto.

2. Cuando modifiquen la categoría o realicen obras de reforma sustanciales de ampliación o rehabilitación, los establecimientos a los que se refiere el apartado anterior, se someterán al contenido íntegro de este decreto.

3. Esos establecimientos deberán exhibir una placa identificativa de conformidad con lo establecido en el artículo 7 según los modelos que se determinan en el anexo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto.

4. Los campamentos de turismo que estén actualmente clasificados en lujo, primera categoría y segunda categoría, pasarán a tener la categoría de 5 estrellas, 4 estrellas y 3 estrellas, respectivamente, y en ese sentido adecuarán los distintivos a las nuevas categorías.