Dt �nico Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Régimen de aplicación.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Las prescripciones del reglamento aprobado por este Real Decreto serán de aplicación, a partir de su entrada en vigor, a los nuevos establecimientos industriales que se construyan o implanten y a los ya existentes que se trasladen, cambien o modifiquen su actividad.
Estas mismas exigencias serán de aplicación a aquellos establecimientos industriales en los que se produzcan ampliaciones o reformas que impliquen un aumento de su superficie ocupada o un aumento del nivel de riesgo intrínseco.
Se aplicarán estas exigencias a la parte afectada por la ampliación o reforma, que con carácter general se considera que será el sector o área de incendio afectado.
No obstante, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá requerir, si lo considera oportuno, la aplicación del reglamento a otros sectores y áreas de incendio, o incluso al establecimiento industrial en su totalidad.
Las disposiciones del capítulo IV serán de aplicación desde la entrada en vigor a todos los establecimientos industriales existentes.
No será de aplicación preceptiva este reglamento:
A los establecimientos industriales en construcción y a los proyectos que tengan solicitada licencia de actividad en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
A los proyectos aprobados por las Administraciones públicas o visados por colegios profesionales en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el párrafo b, siempre que la licencia de actividad se solicite en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
No obstante, los proyectos e instalaciones a los que se refieren los párrafos anteriores podrán ser adaptados, total o parcialmente, a este reglamento.
