Disposición transitoria única. DF. 22/2024, de 6 de marzo, Navarra, Áreas de pernocta del turismo itinerante de autocaravanas, caravanas en tránsito y similares
Disposición transitoria única.-Solicitudes en tramitación y adaptación de las instalaciones.
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1. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente decreto foral se regirán por el Decreto Foral 103/2014, de 5 de noviembre, de Ordenación de las Áreas de Acogida y Acampada de Autocaravanas, salvo que el interesado solicitara expresamente la aplicación de este decreto foral.
2. Las personas titulares del área de acogida dispondrán de un plazo de 3 años para adaptar sus instalaciones y servicios a lo establecido en el presente decreto foral. Transcurrido el citado plazo sin haberse adaptado, el Departamento competente en materia de turismo procederá, previa audiencia de la persona interesada, a asignar al área la categoría que le corresponda conforme a la normativa vigente o, en su caso, adoptará las medidas de disciplina turística que procedan de acuerdo con la legislación foral reguladora del turismo.
