Enmiendas de 2022 al Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 relativo a dicho Convenio (Convenio MARPOL), adoptadas mediante Resolución MEPC.362(79). Enmiendas al Anexo VI el Convenio MARPOL. (Instalaciones de recepción regionales en aguas del Ártico, información que debe incluirse en la nota de entrega de combustible e información que se ha de presentar a la base de datos de la OMI sobre el consumo de fueloil de los buques)., - Boletín Oficial del Estado, de 24-07-2025
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Ambito: BOE
Órgano emisor: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 177
F. Publicación: 24/07/2025
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Enmiendas de 2022 al Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 relativo a dicho Convenio (Convenio MARPOL), adoptadas mediante Resolución MEPC.362(79). Enmiendas al Anexo VI el Convenio MARPOL. (Instalaciones de recepción regionales en aguas del Ártico, información que debe incluirse en la nota de entrega de combustible e información que se ha de presentar a la base de datos de la OMI sobre el consumo de fueloil de los buques).
RESOLUCIÓN MEPC.362(79)
(adoptada el 16 de diciembre de 2022)
Enmiendas al Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 relativo a dicho convenio
Enmiendas al anexo VI del Convenio MARPOL (instalaciones de recepción regionales en aguas del Ártico, información que debe incluirse en la nota de entrega de combustible e información que se ha de presentar a la base de datos de la OMI sobre el consumo de fueloil de los buques)
El Comité de Protección del Medio Marino,
Recordando el artículo 38.a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones que confieren al Comité de Protección del Medio Marino los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques,
Recordando también el artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por los Protocolos de 1978 y de 1997 (Convenio MARPOL), en el que se especifica el procedimiento de enmienda y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar las enmiendas correspondientes para su adopción por las Partes,
Habiendo examinado, en su 79.º periodo de sesiones, las propuestas de enmienda al anexo VI del Convenio MARPOL relacionadas con las instalaciones de recepción regionales en aguas del Ártico, la información que debe incluirse en la nota de entrega de combustible y la información que se ha de presentar a la base de datos de la OMI sobre el consumo de fueloil de los buques, que se distribuyeron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).a) del Convenio MARPOL,
1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).d) del Convenio MARPOL, las enmiendas al anexo VI de dicho convenio, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. Dispone, de conformidad con lo estipulado en el artículo 16.2).f).iii) del Convenio MARPOL, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de noviembre de 2023, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas;
3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).g).ii) del Convenio MARPOL, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de mayo de 2024, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior;
4. Invita también a las Partes a que consideren la pronta aplicación de las enmiendas al apéndice IX por lo que respecta a la información que se ha de presentar a la base de datos de la OMI sobre el consumo de fueloil de los buques a partir del 1 de enero de 2024.
5. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).e) del Convenio MARPOL, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todas las Partes en dicho convenio;
6. Pide también al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio MARPOL.
ANEXO
Enmiendas al anexo VI del Convenio MARPOL (instalaciones de recepción regionales en aguas del Ártico, información que debe incluirse en la nota de entrega de combustible e información que se ha de presentar a la base de datos de la OMI sobre el consumo de fueloil de los buques)
Regla 17. Instalaciones de recepción.
1. Se sustituye el párrafo 2 por el siguiente:
«2. Los siguientes Estados podrán satisfacer las prescripciones del párrafo 1 de la presente regla a través de acuerdos regionales cuando, debido a las circunstancias singulares de estos Estados, estos acuerdos sean el único medio práctico de satisfacer dichas prescripciones:
.1 pequeños Estados insulares en desarrollo; y
.2 Estados cuyos litorales limiten con aguas del Ártico, a condición de que los acuerdos regionales únicamente abarquen los puertos situados dentro de las aguas árticas de esos Estados.
Las Partes que participen en un acuerdo regional elaborarán un plan regional de instalaciones de recepción teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.
Los Gobiernos de las Partes que participen en el acuerdo consultarán con la Organización, para que se distribuyan a las Partes en el presente convenio:
.1 la forma en que se tienen en cuenta las directrices elaboradas por la Organización en el plan regional de instalaciones de recepción;
.2 los pormenores de los centros regionales de recepción de desechos de los buques que se hayan determinado teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización; y
.3 los pormenores de los puertos que solo dispongan de instalaciones limitadas.»
Apéndice V. Información que debe incluirse en la nota de entrega de combustible (regla 18.5).
2. Se añaden a la lista, debajo del punto 8, «Contenido de azufre (% masa/masa)», el siguiente nuevo punto 9 y la nota a pie de página conexa:
«El punto de inflamación (°C) determinado de acuerdo con normas aceptables para la Organización* o una declaración de que la medición del punto de inflamación ha arrojado un valor igual o superior a 70 °C;
* Norma ISO 2719:2016: Determination of flash point Pensky-Martens closed cup method, Procedure A (for Distillate Fuels) or Procedure B (for Residual Fuels).»
3. El actual punto 9 pasa a ser el nuevo punto 10 en la lista.
Apéndice IX. Información que se ha de presentar a la base de datos de la OMI sobre el consumo de fueloil de los buques (regla 27).
4. Se sustituye el apéndice IX por el siguiente:
«Apéndice IX
Información que se ha de presentar a la base de datos de la OMI sobre el consumo de fueloil de los buques (Regla 27)
(APÉNDICE OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
* * *
Las presentes Enmiendas entraron en vigor, con carácter general y para España, el 1 de mayo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2).g).ii) del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (Convenio MARPOL).
Madrid, 16 de julio de 2025. La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

