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Exposicion �nico motivos Adaptación del Código civil a la reforma de modificación judicial de capacidad

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La Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de Naciones Unidas, establece que las personas con cualquier discapacidad tienen que disfrutar de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Convención también aclara cómo se deben de aplicar los derechos a las personas con discapacidad e identifica las áreas en que los ordenamientos jurídicos se tienen que adaptar para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos de manera efectiva.

La Generalitat de Catalunya, de acuerdo con el artículo 129 del Estatuto de autonomía de Cataluña, tiene competencia exclusiva en materia de derecho civil, con excepción de las materias reservadas al Estado por el artículo 149.1.8ª de la Constitución española. En base a esta competencia, el Parlament de Catalunya ha llevado a cabo una importante tarea en el ámbito del derecho de la persona y de la familia, que culminó con la aprobación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.

El libro segundo del Código civil de Cataluña dedica el título II a la regulación de las instituciones de protección de las personas con la capacidad modificada judicialmente, a las que la autoridad judicial, por medio de sentencia, pone en tutela, en curatela o bajo otra medida temporal de protección.

La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que entra en vigor el 3 de septiembre 2021, ha reformado el procedimiento de modificación judicial de la capacidad de obrar y lo ha sustituido por los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.

A partir de la entrada en vigor de la reforma estatal, en consecuencia, los presupuestos de la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada que regula el Código civil de Cataluña se eliminan y dejan de poder aplicarse en el futuro. Aunque el libro segundo del Código civil de Cataluña también incluye instituciones de apoyo que operan sin la necesidad de que la capacidad de la persona concernida esté modificada judicialmente ? como los poderes en previsión de una situación de incapacidad, regulados en el artículo 222-2, o la asistencia, regulada en los artículos 226-1 a 226-7? , en la práctica la mayoría de las medidas acordadas para las personas con discapacidad consisten en la potestad prorrogada o rehabilitada, en la tutela o en la curatela, que se acomodan a la concepción de la capacidad que mantenía la existencia de un proceso de modificación judicial de la capacidad.

La supresión de la modificación judicial de la capacidad implica una nueva concepción de la capacidad jurídica de la persona que resulta de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. La Convención relaciona la dignidad inherente de las personas con su autonomía individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, y establece, en el artículo 12, que hay que reconocer a todas las personas con discapacidad la capacidad jurídica en igualdad de condiciones respecto al conjunto de los ciudadanos, en todos los aspectos de la vida, y que las personas con discapacidad deben tener acceso a las medidas de apoyo que puedan precisar para ejercer dicha capacidad jurídica.

La Convención de Nueva York obliga a reformar y replantear las instituciones del Código civil de Cataluña a las que se someten las personas mayores de edad, y a formular legalmente los nuevos principios y reglas generales sobre los apoyos en el ejercicio de la capacidad jurídica. El Gobierno, mediante la Comisión de Codificación de Cataluña, adscrita al Departamento de Justicia, ya ha dado pasos en esta dirección, con el objetivo de emprender reformas basadas en el nuevo modelo y asegurar que el resultado final sea respetuoso con los derechos de las personas con discapacidad. En este sentido, el Departamento de Justicia ha impulsado un proceso participativo sobre la adaptación del Código civil de Cataluña a la Convención de Nueva York, mediante la presentación del documento Bases de la reforma del Código civil de Cataluña en materia de apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica. Este proceso participativo concluyó el día 30 de octubre de 2020 y las numerosas aportaciones de personas individuales y entidades han sido incorporadas a las tareas de redacción del anteproyecto de ley encomendadas a la Comisión de Codificación de Cataluña.

Sin embargo, mientras el proceso de adaptación del Código civil de Cataluña a la Convención de Nueva York no culmine con la aprobación, por parte del Parlament de Catalunya, de los textos legales que implanten un nuevo régimen y la caracterización de las instituciones de apoyo a las personas con discapacidad, urge establecer un régimen transitorio que dé respuesta a las necesidades surgidas una vez abolida la modificación judicial de la capacidad y estructurada la respuesta procedimental al derecho de las personas al apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. De lo contrario, los titulares de los derechos que resultan de la Convención de Nueva York deberían esperar hasta la conclusión del proceso de reforma, aunque la legislación estatal ya ha removido el principal obstáculo que se oponía a la implantación efectiva de la Convención. Además, en la práctica, se podría plantear la duda de qué medida solicitar para la persona que necesita apoyo en los nuevos procedimientos de provisión de medidas de apoyoque se emprendan en Cataluña, una vez que se ha hecho inviable seguir aplicando la tutela, la curatela o la potestad prorrogada o rehabilitada.

Así pues, a partir de la entrada en vigor de la reforma de la legislación procesal operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, hay que establecer urgentemente un régimen legal adaptado a las premisas de la Convención de Nueva York y que sirva para dar respuesta a los nuevos procedimientos de provisión de apoyos que se emprendan a partir de ahora en Cataluña. El mismo régimen servirá también de referencia para revisar las medidas aplicadas a las personas que en la actualidad se encuentran sujetas a alguna de las instituciones tutelares reguladas por la legislación civil catalana.

Si no se aprueba de manera inmediata una modificación legislativa, la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, generaría un vacío legal en Cataluña, porque suprime el procedimiento judicial de modificación de la capacidad. Cataluña dispone de una regulación civil propia en la materia, constitucionalmente protegida y actualmente vigente. Esta Ley estatal, con respecto a su contenido no procesal, de derecho civil sustantivo, no es de aplicación directa, ni tampoco de aplicación supletoria en Cataluña, de acuerdo con los artículos 111-2 y 111-5 del Código civil de Cataluña. La regulación civil catalana se vería fuertemente afectada por la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, si no se regulan los apoyos que se acomodan a la nueva concepción de la capacidad, vista la gran relevancia de las modificaciones de carácter procesal que esta norma contiene. En este sentido, la laguna legal podría comportar indefensión para las personas en situación de discapacidad mayores de edad que necesiten apoyos para ejercer la capacidad jurídica, a la vez que podría dar pie a varias interpretaciones jurídicas por parte de los distintos operadores jurídicos, lo que produciría situaciones excesivamente diferentes e incluso contradictorias y, en definitiva, incertidumbre y falta de seguridad jurídica. Por ello, la Generalitat de Catalunya, competente en derecho civil, tiene que llenar este vacío legal, hasta que no esté concluida la regulación definitiva.

Los diversos instrumentos legislativos de urgencia o de tramitación rápida, como las tramitaciones urgentes o la tramitación por lectura única, no permiten que la modificación legal pueda estar aprobada y entrar en vigor antes del día 3 de septiembre. El único instrumento normativo que permite la celeridad requerida para cubrir el vacío normativo que podría producirse es el decreto ley, que es el que se adopta para establecer el régimen de los apoyos a la capacidad de las personas.

El nuevo régimen que establece este Decreto ley se fundamenta en la modificación de la actual institución de la asistencia, que a partir de ahora reemplazará en Cataluña las tutelas y curatelas, las potestades parentales prorrogadas y rehabilitadas y otros regímenes tutelares. La regulación vigente de la asistencia tenía que ser modificada ya que, a pesar de que parte de premisas coherentes con la Convención de Nueva York, su contenido es incompleto y no permite ofrecer a la ciudadanía un instrumento de apoyo flexible y que abarque la diversidad de situaciones en las que una persona con discapacidad puede requerir un apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica. La reforma introducida por este Decreto ley permite aplicarla con todo el abanico de facultades que la persona concernida pueda necesitar e incorpora como novedad que se puede designar a la persona que tiene que prestar la asistencia tanto por la vía judicial, como hasta ahora, como mediante el otorgamiento de una escritura pública notarial. Esta segunda vía permite avanzar hacia la efectiva desjudicialización de la vida de las personas con discapacidad y de sus familias, y descongestionar la actividad de los juzgados, sin perjuicio de las funciones de control y supervisión que en todo caso corresponden a la fiscalía y a la autoridad judicial.

A partir de la entrada en vigor de este Decreto ley, por lo tanto, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada ya no se pueden constituir en relación a las personas mayores de edad. Se les aplicará, si procede, el régimen de la asistencia. Además, mientras no se produzca la futura reforma del conjunto de instituciones de protección de la persona, la tutela y la curatela se aplicarán sólo a las personas menores de edad, sin perjuicio de que el régimen legal del cargo de la tutela resulte aplicable supletoriamente a la asistencia en todo aquello que no se oponga al régimen propio de esta.

Por coherencia con los cambios regulados en este Decreto ley, el Registro de nombramientos tutelares no testamentarios y de poderes otorgados en previsión de incapacidad pasa a denominarse Registro de nombramientos no testamentarios de apoyos a la capacidad jurídica.

Cuando concluyan los trabajos en curso, se habrán ordenado definitivamente las instituciones de apoyo y protección de las personas con discapacidad de acuerdo con el nuevo concepto de capacidad jurídica. Con la finalidad de hacer efectivo este proceso con la celeridad necesaria, la disposición final segunda ordena al Gobierno que, en el plazo de doce meses, presente un proyecto de ley en materia de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica.

Vista la necesidad extraordinaria y urgente a que habilita la figura del Decreto ley, en los términos que prevé el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta de la consejera de Justicia y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto: