Exposicion �nico motivos Administración Ambiental
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Exposicion �nico motivos Administración Ambiental

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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La aprobación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco supuso el establecimiento de un marco normativo unificado para el ejercicio de la política ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esta ley, pionera en su momento, estableció los pilares básicos de la política ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en sus distintos ámbitos tales como la evaluación ambiental, la gestión de residuos y el control de la contaminación, entre otros. Sin embargo, desde la aprobación de la citada ley algunos de estos ámbitos han sido regulados por leyes y reglamentos específicos de la Comunidad Autónoma o por la normativa básica del Estado. Por este motivo, la presente ley no regula todos los ámbitos sectoriales que sí regulaba la citada Ley General de Protección del Medio Ambiente.

Una de las señas de identidad de la normativa ambiental en los últimos años ha sido la profusión de normas promulgadas desde distintos ámbitos y niveles, adaptándose, de esta forma, a las necesidades emergentes que la propia sociedad demanda.

Habida cuenta de lo expuesto, esta ley establece un marco jurídico garante de un alto nivel de protección del medio ambiente adaptado a la realidad económica y social vasca actual. Es por ello que la norma incorpora los últimos desarrollos normativos y aporta nuevas técnicas de intervención administrativa en aras a la simplificación y agilización del procedimiento administrativo y con el objetivo de lograr una efectiva protección del medio ambiente compatibilizando las distintas actividades económicas con el entorno en el que se desarrollan.

La presente ley determina los derechos y los deberes de las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, subrayando el derecho de las ciudadanas y ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, toda vez que promueve una economía sostenible mediante la gestión eficiente de los recursos naturales, en aras al fomento de una sociedad hipocarbónica que limite la influencia del cambio climático. Alcanzar estos objetivos requiere de acciones decididas que cuenten con una base normativa firme que les confiera seguridad jurídica y máxima eficacia.

Con este anhelo, la ley persigue impulsar la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente, ya que la búsqueda de soluciones a los retos medioambientales a los que se enfrenta la sociedad vasca requiere, de forma ineludible, la ejecución de actuaciones conjuntas entre las administraciones públicas, el sector económico y la ciudadanía en general, habida cuenta de los objetivos comunes perseguidos. En definitiva, una oportunidad para lograr la mejora de la calidad de vida y el bienestar general, pretendiendo un decidido cambio de modelo de producción y consumo que impulse una economía circular en la cual el valor de los productos, los materiales y los recursos se mantenga en la economía durante el mayor tiempo posible y en la que se reduzca al mínimo la generación de residuos, situando a la Comunidad Autónoma del País Vasco como referente a nivel europeo.

Algunas de estas oportunidades se refieren a la innovación, la ecoeficiencia o la compra pública verde; actuaciones basadas, indefectiblemente, en la mejora continua y el diálogo con los agentes socioeconómicos, el derecho a la información y el desarrollo de un sistema fiscal ecológico, que fomente y promueva las mejores prácticas ambientales en el desarrollo de las actividades.

Como ya se ha expuesto, la aprobación de directivas, reglamentos y otros actos de alto contenido técnico por parte de las instituciones de la Unión Europea se ha incrementado notablemente en las dos últimas décadas, asumiendo unas mayores exigencias y estándares de protección del medio ambiente. Este hecho, en su versión negativa, ha supuesto la creación de multitud de procedimientos complejos de autorización que podrían erigirse como un obstáculo para el desarrollo de actividades económicas que pudiese redundar en una menor protección de los objetivos de protección del medio ambiente para los cuales dicha normativa se dicta.

El contenido de la presente ley se articula bajo la premisa del concepto de «normativa inteligente» enunciado por la Comisión Europea, que promueve una aprobación de normas por parte de los Estados miembros que refuercen el papel de la ciudadanía, analicen los impactos de la normativa en la vida socioeconómica en general y tiendan a una simplificación administrativa unificando procedimientos y suprimiendo trámites innecesarios, lo que mejorará sustancialmente tanto la labor de las administraciones públicas como el desarrollo de las actividades vascas.

Por esta razón son fundamentales las medidas diseñadas por esta ley para agilizar y simplificar el funcionamiento de la Administración ambiental con el objeto de reducir y simplificar la intervención administrativa. Se configura así un sistema que regula las diferentes técnicas de intervención sobre las actividades con incidencia ambiental satisfaciendo el interés general de la protección del medio ambiente y la salud de los ciudadanos y ciudadanas, pero a la vez garantizando la transparencia, la eficiencia, la economía y la eficacia en la actuación de los poderes públicos, elementos estos esenciales de lo que debe ser una buena Administración.

Indispensable es, también, mejorar el conocimiento y la información sobre el medio ambiente, al que la sociedad en su conjunto tiene derecho, facilitando en todos los procedimientos administrativos la participación pública, ya que únicamente mediante una fluida interrelación público-privada será posible avanzar en un mayor conocimiento ambiental que promueva la consecución de los objetivos comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que impulse la responsabilidad compartida de la ciudadanía, de modo que esta se convierta en un agente activo que se involucre en la prevención del deterioro del medio ambiente y promueva su defensa y recuperación.

La presente ley, que encuentra su amparo legal en la competencia establecida en el artículo 11.1.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco que prevé la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología, contiene 120 artículos que se estructuran en 9 títulos.

El Título I, de disposiciones generales, plasma el objeto de la ley y los objetivos que con ella se persigue alcanzar, configurando el marco normativo de la protección del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, junto con los principios en los cuales se fundamenta y que constituyen las pautas de actuación de las administraciones públicas y los criterios que servirán para interpretar las normas que regulan dicha protección. Además, en este título se formulan los derechos y los deberes de las personas públicas y privadas en relación, entre otros aspectos, con el derecho al disfrute del medio ambiente, su protección, conservación y mejora.

El Título II regula las competencias que en materia de medio ambiente corresponden a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y a las administraciones forales y locales, estableciendo como instrumentos de coordinación de la política ambiental el Programa Marco Ambiental en el que se contendrán las líneas estratégicas y los compromisos para mejorar la calidad del medio ambiente durante su periodo de vigencia. Asimismo, se procede a modificar la composición y las funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente creado por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, configurándolo como un órgano consultivo y de cooperación entre las administraciones públicas y los sectores que representan a los intereses sociales y económicos en la elaboración, consulta y seguimiento de las políticas ambientales. La ley suprime la Comisión Ambiental del País Vasco, integrando sus funciones en las propias del consejo.

El Título III, dedicado a la información y participación pública en materia ambiental, tiene como finalidad el diseño de una nueva sistemática en la relación entre la Administración pública ambiental y la ciudadanía vasca, facilitando la participación en la toma de decisiones en materia ambiental y regulando aspectos tales como el derecho a la información en materia de medio ambiente y su difusión. El sistema que permitirá integrar toda la información sobre el medio ambiente que generen tanto las entidades públicas como privadas a fin de que sea utilizada en la gestión, la difusión y la toma de decisiones también es regulado con la finalidad de que el acceso a la información ambiental se garantice del modo más amplio y tecnológicamente avanzado en consonancia con los requerimientos de una Administración electrónica.

El Título IV procede a regular la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente bajo la premisa de simplificación y unificación de los procedimientos administrativos previstos en la normativa sectorial de protección del medio ambiente, integrando las condiciones y requisitos que en la misma se establecen y eliminando los obstáculos jurídicos y administrativos al desarrollo de las actividades. Se establece, así, un nuevo sistema de intervención administrativa para todos los grupos de actividades e instalaciones comprendidos en el Anexo I de la ley, de modo que exista un único procedimiento con una única resolución administrativa que incorpore todas las medidas preventivas frente a los impactos ambientales.

Así, se establecen los regímenes jurídicos de la autorización ambiental integrada, cuya regulación se mantiene fiel a la normativa europea sobre prevención y control integrados de la contaminación, y la nueva autorización ambiental única emitida por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en las que se integran en un solo procedimiento las autorizaciones, permisos e informes que actualmente se encuentran dispersos en la normativa sectorial protectora del medio ambiente. Además, incluye la regulación de la licencia de actividad clasificada y la comunicación previa de actividad clasificada que gestionarán las entidades locales, introduciendo algunas modificaciones relevantes.

En este sentido, y en aras a garantizar un reparto interinstitucional equilibrado de funciones, las competencias que en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, se atribuían a estos órganos en relación con la calificación, señalización de medidas correctoras, inspección y sanción en relación con actividades que puedan establecerse en suelo urbano residencial, se sustituyen por las facultades de imposición de medidas protectoras y correctoras en aquellos municipios de menos de 10.000 habitantes, y en los municipios de 10.000 o más habitantes, si así lo solicita el ayuntamiento correspondiente al órgano foral competente.

Asimismo, en aras a agilizar la tramitación de los diferentes procedimientos de intervención ambiental, sin disminuir las garantías de participación de las personas interesadas, se elimina el trámite de notificación a los vecinos inmediatos al lugar donde se vaya a emplazar una actividad, sustituyéndolo por la publicación en el boletín oficial correspondiente y en la sede electrónica y el dictado de edictos municipales por parte del órgano competente para otorgar la autorización o licencia.

Asimismo, la ley integra en los procedimientos de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única el procedimiento para el otorgamiento de la autorización de vertidos al dominio público hidráulico de las cuencas gestionadas por la Administración General del Estado y por la Comunidad Autónoma del País Vasco. No obstante, la integración no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a dichas administraciones en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a vigilancia e inspección, ni la potestad sancionadora.

El Título V, de evaluación ambiental, actualiza el régimen de la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos recogidos en el Anexo II de la ley en aras a hacer efectiva la integración de los aspectos ambientales en su elaboración, aprobación o autorización, seleccionando las alternativas que resulten ambientalmente viables y estableciendo las medidas de todo tipo para prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente. Se regulan así los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada de planes y programas que permiten, en el primer caso, determinar los efectos significativos de aquellos, estableciendo, si procede, las condiciones que deban adoptarse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales y, en el segundo caso, determinar si procede o no el sometimiento al procedimiento ordinario y los términos en que deba ser aprobado.

Por su parte, los dos procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos, ordinaria y simplificada, se regulan, en el primero de los supuestos, con el fin de valorar los efectos significativos de un proyecto en el medio ambiente y, si procede, fijar las condiciones para su ejecución, explotación y desmantelamiento, y con la finalidad, en el segundo, de que se evalúe el sometimiento o no al procedimiento ordinario, o bien determinar las medidas que sean precisas para la protección del medio ambiente y los recursos naturales, compatibilizando de esta forma el desarrollo de proyectos con la adecuada protección del entorno.

Con la finalidad de garantizar la participación efectiva de las personas que deban ser consultadas según lo dispuesto en la normativa sobre evaluación ambiental, se crea el Registro de Personas Interesadas en los Procedimientos de Evaluación Ambiental, registro que dependerá administrativamente del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Título VI contempla los instrumentos de impulso de la mejora ambiental, entre los cuales se encuentran los acuerdos medioambientales, el Sistema Comunitario de Gestión y Auditorias Medioambientales (EMAS) y la etiqueta ecológica de la Unión Europea, como elementos que posibiliten la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente y el cumplimiento de las obligaciones que se fijan en la normativa reguladora de esta materia. El análisis del ciclo de vida de los productos y organizaciones con el fin de medir su impacto ambiental potencial y analizar su reducción, la eco-innovación en productos y procesos que permitan aprovechar las oportunidades de mercado que genera el medio ambiente y el establecimiento de un sistema de fiscalidad ambiental dedicado a la promoción y mejora del medio ambiente son las herramientas y los nuevos retos que la sociedad vasca debe asumir en la protección del medio ambiente. Asimismo, la compra pública verde se configura en la ley como un mecanismo básico para el cumplimiento de sus objetivos, encomendando a las administraciones públicas su promoción y puesta en valor. En este sentido, y para el caso de los contratos de obras, se contempla la posibilidad de establecer como condición para su ejecución la utilización de subproductos, materias primas secundarias o materiales reciclados, dada la vinculación directa del objeto de este tipo de contratos con dicha condición. La investigación, la educación y la formación son también objeto de la norma, partiendo de la mejora en la base de conocimiento sobre el medio ambiente como medio tractor para extender, entre la ciudadanía y el conjunto de instituciones, actuaciones, valores y comportamientos que redunden en la mejora del medio ambiente. En esta misma dirección se prevé la participación de los ciudadanos y ciudadanas en acciones de voluntariado para la realización de actividades de interés general con contenido ambiental y las acciones de reconocimiento para quienes contribuyan a la protección, conservación y difusión de los valores medioambientales de la Comunidad Autónoma.

El Título VII, en el que se regula la inspección y el control ambiental, contempla, por un lado, las entidades de colaboración ambiental a las que las administraciones públicas pueden encomendar el desempeño de funciones de verificación y control de actividades. Su funcionamiento, nivel de actividad y alcance de sus actuaciones serán objeto de desarrollo reglamentario. Por otro lado, la inspección ambiental que garantice la adecuación a la legalidad ambiental de las actividades sometidas a la ley es objeto de regulación pormenorizada en cuestiones como el personal encargado de las labores de control, vigilancia e inspección ambiental, que podrán realizarse bien directamente por el personal al servicio de las administraciones públicas o, a instancia y en nombre de aquellas, por entidades de colaboración ambiental; la planificación de la inspección ambiental, que deberá plasmarse en planes que se elaborarán periódicamente con el contenido mínimo que la ley señala y que se concretarán en programas de inspección en los que se incluirán las frecuencias de las visitas para los distintos tipos de actividades con incidencia ambiental basándose en una evaluación sistemática de los riesgos medioambientales que tome en consideración los criterios que esta norma fija y otros que podrán ser establecidos reglamentariamente.

El Título VIII regula la restauración de la legalidad ambiental y responsabilidad por daños ambientales, de modo que se detallan las medidas a adoptar para la legalización de las actividades en funcionamiento cuando no dispongan de autorización o licencia o no hayan sustanciado los trámites del procedimiento de comunicación previa, o cuando disponiendo de ellas se adviertan deficiencias en su funcionamiento. El procedimiento para restaurar la legalidad ambiental, autónomo del procedimiento sancionador, es también objeto de regulación en la ley, incluyendo la posible ejecución forzosa de las medidas que resulte oportuno adoptar. La responsabilidad por daños ambientales se contempla en la ley con la finalidad de prevenir, evitar y reparar dichos daños cuando tengan carácter significativo, junto con las amenazas inminentes de que los mismos sean ocasionados, en la forma y condiciones reguladas en la normativa sobre responsabilidad ambiental.

Finalmente, el Título IX regula el régimen sancionador ambiental y recoge la tipificación de los hechos constitutivos de infracción clasificándolos como muy graves, graves y leves. La graduación de las sanciones se fija para cada tipo de infracción estableciéndose que en su imposición se deberá guardar la adecuación con la gravedad de la infracción considerando los criterios que la ley especifica. Se prevé también, dentro del régimen disciplinario, la obligación de reponer la situación alterada como consecuencia de los hechos constitutivos de infracción, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración pública. Como medidas complementarias que desincentiven la comisión de infracciones se establece la prohibición de contratar con la Administración pública o la imposibilidad de obtener subvenciones públicas en aquellos casos en los que se hayan cometido infracciones muy graves o graves hasta en tanto no se hayan ejecutado las medidas protectoras y correctoras pertinentes o se haya satisfecho el importe de la sanción, así como la creación de un registro de personas infractoras en el que se inscribirán las personas públicas y privadas infractoras sobre las que haya recaído una resolución firme. El objetivo exclusivo de este registro es contar con información fehaciente a disposición de las administraciones públicas sobre las sanciones impuestas a los efectos de la valoración de la existencia de una posible reincidencia o de la imposición y seguimiento de sanciones accesorias como la prohibición de contratar o de obtener subvenciones. En esta misma línea se prevé dar publicidad a las sanciones impuestas por la comisión de dichas infracciones, así como la identidad de sus responsables. Por último, se contempla la prestación ambiental sustitutoria de las sanciones consistentes en la imposición de multas, que podrá consistir en acciones de restauración, conservación o mejora que redunden en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que el órgano que imponga la sanción determine.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022