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Exposicion �nico motivos Se amplía el plazo de aplicación del tipo cero en el IGIC, a la importación o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, y se unifica su regulación

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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La Comunidad Autónoma de Canarias ha venido adoptando diversas medidas en el ámbito tributario como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la crisis económica derivada de esta, con dos objetivos claros que se reflejan en los primeros párrafos de la Exposición de Motivos del Decreto ley 5/2021, de 29 de abril, por el que se prorroga la vigencia del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a la importación o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19:

a) Paliar los efectos negativos que la crisis sanitaria ha venido ocasionando en el orden social y económico, mediante instrumentos que eviten las posibles dificultades de liquidez de los contribuyentes canarios, con especial atención a las pymes y a los trabajadores autónomos.

b) Abaratar el coste de adquisición de ciertos productos necesarios para combatir los efectos del COVID-19.

Respecto a este último, la primera norma que se aprobó fue el Decreto ley 8/2020, de 23 de abril, de establecimiento del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a la importación o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, con vigencia hasta el día 31 de julio de 2020. No obstante, la aplicación de este tipo de gravamen cero se ha ido prorrogando, sucesivamente, hasta el 31 de octubre de 2020 (Decreto ley 13/2020, de 30 de julio), el 30 de abril de 2021 (Decreto ley 18/2020, de 5 de noviembre) y, por último, hasta el día 31 de diciembre de 2021 (Decreto ley 5/2021, de 29 de abril).

En los mencionados Decretos leyes no solo se aprobaron las prórrogas en la aplicación del tipo cero, sino que también se efectuaron ajustes en los productos sanitarios que conforman el ámbito objetivo del beneficio fiscal, en sintonía con la imprevisible evolución de la pandemia.

Con independencia de todo ello, el Decreto ley 19/2020, de 12 de noviembre, de establecimiento del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a la importación o entrega de mascarillas y productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19, reguló la aplicación del tipo cero a la entrega o importación de los bienes que cita en su título, desde el día 1 de noviembre de 2020 hasta el día 31 de diciembre de 2021, con independencia de la condición del adquirente o importador y de la fase de producción o comercialización en la que se enmarca la operación de entrega.

Igualmente, el Decreto ley 4/2021, de 31 de marzo, de medidas urgentes para la agilización administrativa y la planificación, gestión y control de los Fondos procedentes del Instrumento Europeo de Recuperación denominado «Next Generation EU», en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se establecen medidas tributarias en el Impuesto General Indirecto Canario para la lucha contra la COVID-19, se refirió al tipo cero; amplió hasta el día 31 de diciembre de 2021, el ámbito objetivo de aplicación del tipo cero a determinadas mascarillas, a los congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l. clasificados en el código NC 8418.30, y a los congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l., clasificados en el código NC 8418.40.

A pesar de los ingentes esfuerzos efectuados por las autoridades sanitarias, los últimos datos epidemiológicos en nuestro territorio muestran un rápido y alarmante aumento de nuevos casos de positivos, que ha supuesto que Tenerife, Gran Canaria y Fuerteventura se encuentren en nivel de alerta 3, desde las cero horas del día 18 de diciembre de 2021, y La Palma en nivel 2.

Las razones que fundamentaron aprobar las sucesivas prórrogas en la aplicación del tipo cero, continúan vigentes en la actualidad; por lo que es imprescindible continuar facilitando el suministro de material sanitario mediante la liberación de la carga fiscal indirecta, por lo que resulta necesario ampliar hasta el día 30 de junio de 2022 la aplicación del tipo cero a la entrega o importación de los mismos.

Desde el inicial Decreto ley 8/2020, de 23 de abril, se han aprobado cinco Decretos leyes en relación al tipo de gravamen cero que nos ocupa, no limitándose a una simple prórroga, sino efectuando ajustes en el ámbito objetivo de aplicación, añadiendo bienes o modificando su código NC consecuencia de reformas efectuadas por las autoridades aduaneras, incluso extendiendo la aplicación del beneficio fiscal a distintas fases del proceso de comercialización y a distintos sujetos pasivos.

Por lo que, sin perder de vista que el principal objetivo es trasladar la aplicación del tipo de gravamen cero hasta el día 30 de junio de 2022, y realizar diversos ajustes en los códigos NC correspondiente a diversos bienes que conforman el ámbito objetivo y mejoras técnicas; por razones de seguridad jurídica, tanto para el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, se aglutina en el presente Decreto ley la regulación de este beneficio fiscal.

De acuerdo con el apartado Uno.2º de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene atribuida la competencia para la regulación de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario; atribución que se ha materializado a través, básicamente, de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

El apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.

El Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia, para la tramitación parlamentaria de las leyes.

No se ha realizado el trámite de participación pública al amparo de lo que establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de aplicación supletoria por mor de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que excluye la aplicación de las normas para la tramitación de anteproyectos de ley y normas reglamentarias, a los decretos leyes, a excepción de la elaboración de la memoria prevista en el apartado 3 del citado artículo, con carácter abreviado.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 23 de diciembre de 2021,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2021 en vigor desde 01-01-2022