ExposiciÓn �nico motivos ayuda excepcional de emergencia a explotaciones ovinas y de cereza especialmente afectadas por desastres naturales en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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I
El Reglamento (UE) 2024/3242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/2220 en lo que respecta a las medidas específicas adoptadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural para proporcionar ayuda adicional a los Estados miembros afectados por desastres naturales, introduce el artículo 6 bis en el Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013, (UE) n.º 1306/2013 y (UE) n.º 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022.
En virtud de este precepto que lleva por título ayuda excepcional a los agricultores, titulares forestales y pymes especialmente afectadas por desastres naturales:
"1. La ayuda concedida en virtud del presente artículo proporcionará asistencia de emergencia a los agricultores, titulares forestales y pequeñas y medianas empresas (pymes) que se vean especialmente afectados por desastres naturales.
2. La ayuda concedida en virtud del presente artículo estará supeditada al reconocimiento formal, por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros, de que ha acaecido un desastre natural tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, a partir del 1 de enero de 2024, y de que dicho desastre natural, o las medidas adoptadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo para erradicar o contener una enfermedad vegetal o una plaga, han provocado la destrucción de al menos el 30 % de la producción o del potencial de producción pertinentes."
A tenor del artículo 2, apartado 1, letra k) del Reglamento (UE) 1305/2013, se entiende por desastre natural "un suceso natural de índole biótica o abiótica que ocasiona trastornos importantes en los sistemas de producción agraria y que acaba generando daños económicos importantes en los sectores agrícola...".
En el Diario Oficial de Extremadura número 94, de 19 de mayo de 2025, se ha publicado la Orden de la Consejera de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de 15 de mayo de 2025, de reconocimiento como desastres naturales en Extremadura durante 2024 de la incidencia del virus de la lengua azul respecto de las explotaciones ovinas y de las lluvias respecto de las explotaciones cereceras de comarcas del norte de Cáceres. Esta orden reconoce como desastre natural: tanto la incidencia del virus de la lengua azul en 2024 respecto de las explotaciones ovinas en toda Extremadura; como las lluvias acaecidas en los meses de abril a junio de 2024 respecto de las explotaciones cereceras en los términos municipales incluidos en las comarcas de Coria, Trujillo, Logrosán, Navalmoral de la Mata, Plasencia, Hervás y Jaraíz de la Vera.
II
El sector ganadero de la Comunidad Autónoma de Extremadura se configura como un sector estratégico, tanto por su relevancia económica como por su dimensión social y territorial. Su papel resulta fundamental para garantizar la seguridad alimentaria de la población mediante el suministro de productos esenciales, contribuyendo de forma directa a la cohesión territorial, la generación de empleo estable en zonas rurales y la prevención de la despoblación. Se trata de uno de los motores económicos más destacados del medio rural extremeño.
Desde el año 2020, el sector ha estado sometido a una concatenación de factores exógenos que han afectado gravemente su estabilidad y rentabilidad. A la pandemia de COVID-19, la crisis logística de 2021 y el aumento de los costes de producción y alteraciones en los mercados globales derivadas de la invasión de Ucrania en febrero de 2022, se han sumado recientemente nuevas amenazas de carácter climático y sanitario. Entre ellas, destacan el escenario prolongado de sequía, las temperaturas extremas, la aparición de la Enfermedad Hemorrágica Epizoótica (EHE), y, de manera especialmente alarmante, la reaparición y expansión de la enfermedad de la lengua azul.
La lengua azul es una enfermedad vírica de declaración obligatoria que afecta a rumiantes, causada por un virus del género Orbivirus, transmitido por insectos dípteros del género Culicoides, cuya actividad es altamente dependiente de las condiciones climáticas, particularmente las temperaturas. Se caracteriza por su elevada patogenicidad en ovinos, y aunque con menor incidencia, también puede afectar clínicamente a bovinos. La expansión de los distintos serotipos del virus (notificables los comprendidos entre el 1 y el 24) en los últimos años dentro de los Estados miembros de la Unión Europea, ha sido claramente favorecida por las anomalías climáticas derivadas del cambio climático, que han modificado el ciclo biológico de los vectores, permitiendo su actividad infectiva durante todo el año en regiones con inviernos suaves como Extremadura.
Durante el año 2024, la Comunidad Autónoma de Extremadura ha confirmado la presencia de los serotipos 1, 3, 4 y 8 del virus de la lengua azul. La aparición de estos serotipos ha generado efectos devastadores, particularmente en el sector ovino. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 779/2023, de 10 de octubre, por el que se regula la notificación de enfermedades animales de declaración obligatoria, se procedió a su declaración oficial mediante publicación en el Diario Oficial de Extremadura (DOE).
Las consecuencias derivadas de la presencia de estos serotipos han supuesto un notable impacto económico para las explotaciones ovinas de la región, dada la alta morbilidad y mortalidad registrada en los animales afectados. En este sentido, del total de notificaciones de sospecha de enfermedad registradas durante la epizootia del otoño de 2024, las correspondientes al ganado ovino representaron la práctica totalidad, en tanto que las relativas a ganado bovino apenas alcanzaron el 3% y las de caprino resultaron insignificantes, situándose en torno al 0,3%.
Dada la especial vulnerabilidad del sector ovino dentro del conjunto de la ganadería regional, la Comunidad Autónoma de Extremadura considera necesario otorgar una ayuda excepcional de emergencia a las explotaciones con pérdidas de su potencial productivo igual o superior al treinta por ciento por la enfermedad de la lengua azul durante el ejercicio 2024 de 14.640.000 euros, para paliar los efectos económicos derivados de la crisis sanitaria, garantizar la viabilidad de las explotaciones, y preservar el tejido productivo y social del medio rural extremeño, al amparo del artículo 6 bis del Reglamento (UE) 2020/2220, financiado al cien por cien por el Feader.
III
El sector agrícola de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en particular el subsector de la cereza, constituye un pilar esencial de la economía regional, no solo por su alta capacidad productiva -con una media anual de 30 millones de kilogramos-, sino también por su destacado carácter exportador y su capacidad de generar empleo directo e indirecto para aproximadamente 4.000 familias. Con más de 3.000 explotaciones repartidas en unas 8.000 hectáreas, la cereza representa una de las producciones emblemáticas de la agricultura extremeña.
En los últimos años, dicho sector ha venido atravesando una sucesión de circunstancias coyunturales adversas que han comprometido de manera progresiva la viabilidad económica de las explotaciones agrarias. Esta situación se ha visto agravada notablemente a partir de finales del mes de abril de 2024, cuando se produjeron precipitaciones continuadas e intensas que derivaron en un incremento sostenido de la humedad ambiental. En un contexto de déficit hídrico en los árboles, la absorción repentina del agua precipitada, coincidiendo con el estado fenológico de envero o fases posteriores, provocó la rotura de la epidermis del fruto, ocasionando daños directos e irreversibles para su comercialización.
Además, los frutos que no fueron destruidos de forma inmediata han sufrido procesos de pudrición, facilitados por la humedad, los cuales se han extendido por contacto entre cerezas, agravando aún más las pérdidas. Según los registros de las estaciones meteorológicas oficiales, la pluviometría en el mes de junio de 2024 alcanzó cifras sin precedentes en los últimos veinticinco años, superando los 300 mm en la zona afectada, configurando un fenómeno extraordinario de carácter catastrófico.
Las inclemencias meteorológicas registradas durante los meses de abril y mayo de 2024 han generado una merma extraordinaria en la producción, con una estimación de pérdidas del 50% para la campaña de 2025.
En consecuencia, la Comunidad Autónoma de Extremadura considera necesario conceder una ayuda excepcional de emergencia a las personas y entidades titulares de explotaciones cereceras que hayan sufrido una pérdida igual o superior al treinta por cien de su potencial productivo, para garantizar la continuidad de las explotaciones agrarias por importe de 13.360.000 euros, al amparo del artículo 6 bis del Reglamento (UE) 2020/2220, financiado al cien por cien por el Feader.
IV
El apartado 5 del artículo 6 bis del Reglamento (UE) 2020/2220 exige que la autoridad competente apruebe las ayudas a más tardar el 30 de junio de 2025.
A través del presente decreto-ley se implementan ayudas extraordinarias de aplicación inmediata de concesión directa sujetas a plazos perentorios extraordinariamente breves y bajo una regulación especial, diseñada para la simplificación máxima de la tramitación necesaria para poder cumplir dicho plazo.
La concesión de las ayudas está supeditada a la concurrencia de pérdidas de potenciales productivos de las explotaciones iguales o superiores al treinta por cien y consisten en una cantidad a tanto alzado, con umbrales máximos, que se prorrateará de forma igualitaria entre las afectadas en caso de insuficiencia de crédito presupuestario, al compartir todas las personas y entidades beneficiarias, el mismo presupuesto de afectación por los desastres naturales reconocidos.
El decreto-ley se compone de diecinueve artículos distribuidos en cuatros capítulos: (i) el capítulo I, referido a las Disposiciones generales, en donde se establece su objeto, se establecen algunas definiciones específicas y se concreta el régimen jurídico de las ayudas por él reguladas; (ii) el capítulo II, de regulación de la ayuda excepcional a explotaciones ovinas afectadas por la lengua azul en 2024; (iii) el capítulo III, de regulación de la ayuda excepcional a explotaciones de cereza por inclemencias climáticas en 2024, y (iv) el capítulo IV sobre dotación presupuestaria y financiación de las ayudas. Se completa con tres disposiciones adicionales y dos disposiciones finales. La disposición adicional primera condiciona el pago de las ayudas a la citada aprobación de la modificación del PDR 1014-2022 de Extremadura. Las disposiciones adicional segunda y tercera, respectivamente, excepciona los procedimientos establecidos en el decreto-ley de la aplicación del régimen ordinario establecido en el Decreto 225/2014, de 14 de octubre, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura y establece reglas de fiscalización y tramitación contable. Las disposiciones finales están dedicadas, respectivamente a recoger habilitaciones de desarrollo y a la entrada en vigor de este decreto-ley.
V
El artículo 33 del citado Estatuto de Autonomía de Extremadura faculta a la Junta de Extremadura en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto-ley.
En el ámbito legislativo, el instrumento constitucionalmente lícito que permite una actuación de urgencia es el decreto-ley, figura a la que se recurre, por concurrir circunstancias justificadas de extraordinaria y urgente necesidad, que exigen la aprobación y entrada en vigor de norma legal con la mayor celeridad posible.
La necesidad es extraordinaria dado que por una parte lo son los sucesos que han determinado el reconocimiento de desastre natural, como lo acredita la naturaleza excepcional temporal de emergencia de las ayudas y asimismo es urgente dado que el Reglamento (UE) 2024/3242 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea Serie L el 23 de diciembre de 2024; y el artículo 6 bis del Reglamento (UE) 2020/2220 introducido por aquel, exige imperativamente tener aprobadas las solicitudes de ayudas a más tardar el 30 de junio de 2025.
El decreto-ley es la única disposición normativa que permite aunar la necesidad previamente justificada de una ley especial con el diseño de un procedimiento ad hoc con los mínimos trámites necesarios para cumplir los requisitos del reglamento comunitario de cobertura para conseguir resolver miles de solicitudes en poco más de un mes desde la publicación del régimen de las ayudas.
De seguirse la normativa vigente en materia de concesión directa de subvenciones no sería posible establecer un plazo definido propio de una convocatoria, debería permitirse la presentación de solicitudes individuales, otorgar posibilidad de oposición a las comprobaciones telemáticas con posibilidad de presentación de los documentos acreditativos por la propia persona o entidad interesada o resolver individualizada y motivadamente las miles de solicitudes de los beneficiarios por el orden cronológico de su presentación en cualesquiera registros administrativos válidos según el procedimiento administrativo común hasta el agotamiento del crédito presupuestario, lo que conduciría inequívocamente a la imposibilidad de resolver las subvenciones antes del próximo uno de julio de 2025, para lo que se dispondrá de solo de 21 días hábiles.
Concurre el presupuesto habilitante para la adopción de forma extraordinaria y urgente de las disposiciones contenidas en este decreto-ley, al estar presentes los dos elementos que la doctrina constitucional viene exigiendo en el control de la concurrencia de este presupuesto habilitante: los motivos que, habiendo sido tenidos en cuenta por el Consejo de Gobierno en su aprobación, hayan sido explicitados de una forma razonada, y la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma (STC 126/2016, de 7 de julio, FJ 2).
De esta manera, se cumplen los requerimientos fijados tanto por el citado artículo 33 como por la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia (por todas, STC 61/2018, de 7 de junio de 2018, FJ 4, en lo que se refiere a la extraordinaria y urgente necesidad, y las SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6,y 100/2012, de 8 de mayo, en lo relativo a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes»).
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobarlo se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad número 2208-2019).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
VI
El decreto-ley se integra en los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; así como en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura. Asimismo, cumple con lo dispuesto en el artículo 7.12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
El decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y con los principios de necesidad y eficacia. El decreto-ley es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de transparencia, no se ha realizado el trámite de consulta pública, ni el trámite de audiencia e información pública, pues el instrumento normativo elegido, por su urgencia, no permite realizar los trámites indicados, sin perjuicio de que se haga antes de su sometimiento a la Asamblea. Por último, el principio de eficiencia queda garantizado porque no implica un aumento de las cargas administrativas y de hacerlo, éstas son imprescindibles y en ningún caso innecesarias.
En virtud de todo ello, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de mayo de 2025,
DISPONGO
