Exposicion �nico motivos Evaluación Ambiental
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Exposicion �nico motivos Evaluación Ambiental

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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La evaluación ambiental es una herramienta indispensable para la protección del medio ambiente, buscando contribuir al desarrollo sostenible.

En primer lugar, permite incorporar los criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones estratégicas, a través de la evaluación de los planes y programas. En una escala más precisa, la evaluación de impacto ambiental garantiza una adecuada prevención de las repercusiones ambientales concretas que la realización de los proyectos puede implicar, estableciendo además medidas de evitación, de corrección o de compensación, así como los mecanismos para efectuar el seguimiento de su adecuada implantación.

Mediante la vigente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, España mantiene y actualiza el sistema de la evaluación ambiental después de más de veinticinco años de aplicación, constituyendo la trasposición al ordenamiento jurídico español de la siguiente normativa europea:

- La Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente.

- La Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

La citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, pese a entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, contemplaba en su disposición final undécima un plazo máximo de un año para que las Comunidades Autónomas adaptaran su legislación propia, trascurrido el cual pasarían a ser de aplicación con carácter básico los preceptos marcados como tales.

Por otro lado, la Sentencia 53/2017 del Tribunal Constitucional, de 11 de mayo de 2017, resuelve el recurso de inconstitucionalidad 1410-2014 interpuesto por la Generalidad de Cataluña en relación con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, declarando inconstitucional el carácter básico otorgado a ciertos preceptos, resolviendo la interpretación adecuada de algunos otros para no resultar inconstitucionales, y considerando inconstitucional parte de la disposición final undécima de la misma, en la que se hacía referencia a que las Comunidades Autónomas podrían optar por realizar una remisión en bloque a la ley básica estatal, que resultaría de aplicación en su ámbito territorial como legislación básica y supletoria.

Sin perjuicio de las correcciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 53/2017 en cuanto al carácter básico de ciertos preceptos, y pese al tiempo trascurrido, la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, aún permanecía sin adecuarse a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Más sorprendente aún es la persistencia actual del Decreto 178/2002, de 17 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de evaluación del impacto ambiental y se adaptaron sus anexos. Procede subrayar la falta de claridad y de eficacia que entraña el escenario jurídico descrito para el conjunto de los intervinientes en los procedimientos de evaluación ambiental.

Recientemente, mediante la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, se ha modificado la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, trasponiendo a su vez una modificación de la Directiva 2011/92/UE aprobada mediante la Directiva 2014/52/UE de 16 de abril, trasposición que debía haberse producido antes del 16 de mayo de 2017. En la elaboración de esta ley autonómica también se ha mantenido la necesaria coordinación con la tramitación de dicha modificación estatal.

Esta ley se encuadra dentro de la protección del medio ambiente, contemplada en el artículo 149.1. 23ª de la Constitución Española como competencia exclusiva del Estado: "Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias".

En el ámbito regional esta ley se ampara en el artículo 31.1.28ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que le atribuye a esta comunidad competencias exclusivas en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia; en su artículo 32, que atribuye a la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, la competencia del desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, así como en el establecimiento de normas adicionales de protección; y en su artículo 31, que contempla como competencias exclusivas autonómicas la legislación en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

El objeto de esta ley es establecer la regulación de la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio de Castilla-La Mancha un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible. Cabe destacar que en algunos aspectos se introduce un mayor grado de protección del medio ambiente, como ocurre al extender a más categorías de proyectos la obligatoriedad de seguir los procedimientos de evaluación de impacto ambiental.

Teniendo en cuenta tanto el objetivo de la norma como el reparto de competencias en materia de protección del medio ambiente entre las Administraciones estatal y autonómica, en el diseño de la norma ha primado la necesidad de prestar un adecuado servicio al amplio abanico de usuarios de los diferentes procedimientos:

- El conjunto de los promotores públicos y privados, personas físicas y jurídicas, que deben seguir los procedimientos de evaluación ambiental estratégica o de evaluación de impacto ambiental para impulsar sus actuaciones.

- Los funcionarios y personal dependiente de las distintas administraciones que operan como órganos sustantivos de los distintos planes, programas y proyectos sujetos a evaluación ambiental, en los que recae gran parte de su tramitación, destacando entre ellos la totalidad de los Ayuntamientos de Castilla-La Mancha.

- El personal técnico y administrativo de los servicios centrales y provinciales del órgano ambiental autonómico, como responsables de la coordinación de los procedimientos.

- Las entidades participantes en los procedimientos de evaluación por ser objeto de las consultas, tanto como Administraciones públicas afectadas en sus competencias, como por ser organizaciones sin ánimo de lucro destinadas a la salvaguarda del medio ambiente, e incluso aquellos organismos o instituciones académicas o científicas cuyo análisis resulte relevante a los efectos de la evaluación ambiental.

- El público en general, cuya participación efectiva en los procedimientos es impulsada de forma creciente, así como una demanda social cada vez mayor.

Asimismo, el volumen de planes, programas y proyectos que deben someterse a los procedimientos de evaluación ambiental en el ámbito autonómico incrementan la relevancia de alcanzar una norma clara.

También procede señalar que los más de cinco años trascurridos desde la aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, han permitido detectar carencias de regulación en la misma, originándose problemas de interpretación que es posible corregir mediante el adecuado desarrollo legislativo autonómico, siempre dentro del marco básico estatal.

Por todos estos motivos se ha optado por elaborar un único texto normativo que facilite a todos sus usuarios una claridad que hasta la fecha no existe, al necesitar acudir a las dos leyes vigentes para conocer, determinar y llevar a cabo la evaluación que corresponde según qué tipo de plan, programa o proyecto se quiera ejecutar. En consecuencia, el texto de la ley supone en ocasiones una transcripción de la norma básica estatal, pero siempre manteniendo el respeto a la misma y al ejercicio estatal de su competencia exclusiva, todo ello con el único fin de lograr la máxima claridad y comprensión por parte de sus destinatarios.

La presente ley cumple con los principios de buena regulación que se contienen en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, justificándose su necesidad al pretender establecer la regulación de la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio de Castilla-La Mancha un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible, así como el de eficacia dado que el texto aspira a alcanzar estos objetivos específicos:

a) Simplificar la interpretación de la normativa de evaluación ambiental para los múltiples actores intervinientes en los procedimientos, evitando inseguridades jurídicas y falta de claridad.

b) Extender la necesidad de la aplicación de la evaluación de impacto ambiental a más categorías de proyectos que la norma básica estatal, como norma adicional de protección y como forma de desarrollo adecuado a las singularidades de Castilla-La Mancha.

c) Mejorar, precisar y desarrollar aquellos aspectos planteados con carácter básico en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que así lo requieren, así como corregir las cuestiones que sin tener dicho carácter básico requieren ser subsanadas e incorporar aspectos no previstos en dicha ley, todo ello con el fin de contribuir mejor al cumplimiento de los objetivos señalados tanto en la propia norma básica estatal como en el texto propuesto.

Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la presente ley se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico, y con respeto al ordenamiento nacional, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su aplicación por los operadores afectados por la misma.

En aplicación del principio de eficiencia esta ley no entraña un impacto presupuestario directo sobre los presupuestos de las Administraciones públicas.

La ley presenta 71 artículos estructurados en tres títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Cuenta además con seis anexos.

El título I se destina a los principios y disposiciones generales, que en general son similares a los que contiene la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Como aspecto más novedoso, aparece regulada la posible finalización de las evaluaciones ambientales contrarias a disposiciones normativas o por inviabilidad ambiental manifiesta, con el fin de dar garantías jurídicas para no dilatar procedimientos de evaluación ambiental para los cuales no hay posibilidad de considerar su viabilidad ambiental, finalizando su tramitación sin tener que llegar hasta el final de los procedimientos, todo ello atendiendo a los principios de eficacia y eficiencia en el ejercicio de la potestad legislativa.

El título II regula los procedimientos de evaluación ambiental. En un primer capítulo, regula la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, tanto ordinaria (sección 1ª) como simplificada (sección 2ª). En el otro capítulo, regula de forma similar la evaluación de impacto ambiental de proyectos, con una sección 1ª que se refiere a la ordinaria, y una sección 2ª relativa a la simplificada. Además, en este caso, se incorpora una sección 3ª sobre la coordinación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental integrada regulada en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y una sección 4ª sobre su coordinación con los trámites derivados de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

Cabe destacar que se establece la posibilidad de coordinar los trámites de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y el de la información pública propios de la evaluación ambiental con los procedimientos sectoriales de elaboración y aprobación de los planes y programas, y en particular con los propios de la legislación de ordenación del territorio y urbanismo.

También procede subrayar los mayores requisitos para la evaluación de impacto ambiental de proyectos que se derivan de la mencionada Ley 9/2018, de 5 de diciembre, en cuanto al necesario análisis de los impactos ambientales derivados de los proyectos en situaciones de accidentes graves o catástrofes, que pasan a incorporarse al contenido exigido a los documentos ambientales y a los estudios de impacto ambiental.

En el título III se regula el seguimiento y el régimen sancionador de la ley. De igual forma que se establece en la norma básica estatal para la Administración General del Estado, la ley otorga la responsabilidad del seguimiento en todos los casos a los respectivos órganos sustantivos. No obstante, mantiene la posibilidad de efectuar comprobaciones por parte del órgano ambiental y faculta para hacer la inspección y vigilancia de lo previsto en la ley a los funcionarios adscritos al órgano ambiental y a los agentes medioambientales, así como a aquellos otros funcionarios designados por el órgano ambiental para tal efecto. Atribuye la potestad sancionadora al órgano ambiental, a diferencia de lo que establece la norma básica para la Administración General del Estado.

Las dos disposiciones adicionales trasladan al ámbito autonómico lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en cuanto a la posible acumulación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, y la aplicación como régimen supletorio de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los correspondientes requisitos en cuanto a tramitación telemática.

El régimen transitorio plantea que se aplicará la ley a todos los procedimientos de evaluación que se inicien a partir de su entrada en vigor. Asimismo, en la disposición transitoria también se tratan de prever los distintos supuestos derivados de las evaluaciones ambientales realizadas de acuerdo con la Ley 4/2007, de 8 de marzo, tanto en los casos en que se hubieran finalizado antes de la entrada en vigor del texto propuesto como en los casos en que sea posterior su finalización.

La ley deroga la Ley 4/2007, de 8 de marzo, y el Decreto 178/2002, de 17 de diciembre, ya mencionados, dada su incompatibilidad con la legislación básica estatal vigente.

En la disposición final primera de la ley se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su ejecución y desarrollo, y en particular para modificar sus anexos con el fin de adaptarlos a la legislación básica estatal y a la normativa vigente en general, a la evolución científica y técnica, y a lo que dispongan las normas internacionales y el Derecho de la Unión Europea, agilizando de forma importante la posible evolución de los mismos, todo ello de acuerdo con la legislación básica estatal. Finalmente, se establece que la ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

Los anexos I y II de la ley incorporan el conjunto de los proyectos detallados en los anexos equivalentes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, aquellos otros que en el ámbito de Castilla-La Mancha se ha considerado que procede someter a evaluación de impacto ambiental, tanto ordinaria como simplificada, todo ello como norma adicional de protección.

La ley incluye en su anexo III y en su anexo V los criterios respectivos que han de seguirse por parte del órgano ambiental para determinar si de la evaluación de impacto ambiental simplificada o de la evaluación ambiental estratégica simplificada procede deducir la necesidad de articular los correspondientes procedimientos ordinarios. El anexo IV contiene la información que ha de formar parte del estudio ambiental estratégico.

Por último, el anexo VI detalla la información necesaria para el estudio de impacto ambiental, así como una serie de conceptos técnicos necesarios para la correcta realización de la evaluación ambiental, y especificaciones que permiten interpretar de forma clara y armónica las categorías de proyectos incluidas en los anexos I y II.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-02-2020 en vigor desde 04-03-2020