Exposicion �nico motivos Medidas de liquidez de las AAPP y en el ámbito financiero
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Exposicion �nico motivos Medidas de liquidez de las AAPP y en el ámbito financiero

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, prevé, en su disposición adicional primera, que las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales puedan solicitar al Estado el acceso a medidas extraordinarias de apoyo a la liquidez.

En el marco de esta disposición, el presente real decreto-ley crea un mecanismo de apoyo a la liquidez a las Comunidades Autónomas, de carácter temporal y voluntario, que permita atender los vencimientos de la deuda de las Comunidades Autónomas, así como obtener los recursos necesarios para financiar el endeudamiento permitido por la normativa de estabilidad presupuestaria.

Este mecanismo adicional de financiación para las Comunidades Autónomas se diseña sobre la base de los principios de competencia, eficacia, operatividad y cooperación entre las Administraciones públicas implicadas.

A estos efectos, cabe señalar la relevancia del plan de ajuste como instrumento en el que se concreta el acuerdo entre las Administraciones central y autonómica para garantizar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y para la sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas.

El plan de ajuste es único y dinámico en el tiempo, pues debe ir adaptándose a los diferentes compromisos adquiridos por la Comunidad Autónoma y a la evolución de sus ingresos y gastos. Algunas Comunidades Autónomas ya disponen de un plan de ajuste en vigor, como consecuencia de haberse adherido a otros mecanismos de apoyo a la liquidez implementados por el Estado. Por tanto, si ahora también deciden acceder a este nuevo mecanismo, deberán realizar las modificaciones necesarias en su plan de ajuste para garantizar el cumplimiento de los nuevos compromisos que adquieren.

En todo caso, el plan de ajuste y el resto de planes de los que pueda disponer la Comunidad Autónoma como el plan económico-financiero, el plan de reequilibrio o los planes económico-financieros de reequilibrio vigentes conforme a la anterior legislación en materia de estabilidad, deben estar coordinados y ser consistentes de forma que permitan la compatibilidad y el logro simultáneo de los distintos objetivos.

Para un adecuado seguimiento de los planes, se establecen obligaciones periódicas de remisión de información económica, financiera, presupuestaria y de tesorería con el objeto de evitar desviaciones en el cumplimiento del contenido del plan de ajuste. En su caso, el mecanismo que se regula pretende incentivar la toma de decisiones acordes al cumplimiento a los objetivos de consolidación fiscal y la implantación de medidas correctoras en el menor plazo posible.

La eficacia requiere de la disponibilidad de información veraz sobre los parámetros que condicionan el cumplimiento del plan de ajuste. En este sentido, el órgano de control interno de la Comunidad Autónoma asume, entre otras funciones, la valoración de la vigencia y adecuación del plan de ajuste, la aportación de información para el seguimiento y el análisis de los riesgos para la consecución de los objetivos.

Adicionalmente, la efectividad del modelo se refuerza con la posibilidad de que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas proponga la modificación del plan o que se encomiende a la Intervención General de la Administración del Estado el ejercicio de misiones de control en el supuesto de que se detecten riesgos de incumplimiento o incumplimiento de las medidas del plan de ajuste. Estas actuaciones se configuran sobre la base de la colaboración entre los órganos de control de la Administraciones central y autonómica y están orientadas a garantizar el logro de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

Igualmente, se prevé que, a la vista del informe en el que se recoge el resultado de la misión de control, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas pueda adoptar las medidas que correspondan de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El presente real decreto-ley consta de dieciséis artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y un anexo, y se estructura en cuatro capítulos. El capítulo I (disposiciones generales) determina el objeto, el método de adhesión al mecanismo y el principio de temporalidad que rige el mismo.

El capítulo II (condiciones financieras y fiscales) establece los requisitos de acceso al mecanismo de liquidez así como las condiciones fiscales y financieras que las Comunidades Autónomas deberán cumplir una vez se hayan adherido al mismo. Entre otras, se limita los instrumentos financieros que podrán emplear para su financiación al margen del mecanismo desarrollado en este real decreto-ley, y se exige la remisión de un plan de ajuste cuyo grado de ejecución deberá reportarse de manera periódica. Este plan de ajuste incluirá un plan de tesorería y detalle de las operaciones de deuda viva, que facilitará el seguimiento de la situación de liquidez de las Comunidades Autónomas en cada momento. Así mismo, se determinan en este capítulo las obligaciones de remisión de información de las Comunidades Autónomas, así como su seguimiento y control por parte de los diferentes órganos responsables.

El capítulo III (Fondo de Liquidez Autonómico) establece que la liquidez será gestionada por un fondo sin personalidad jurídica, de cuya gestión será responsable el Instituto de Crédito Oficial. Los recursos que dicho Fondo gestionará provendrán del programa de financiación del Estado. El Fondo se dotará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado mediante un crédito extraordinario por importe de 18.000 millones de euros.

El capítulo IV (operaciones de crédito) define las operaciones en que se instrumentará la provisión de liquidez a las Comunidades Autónomas, bajo la forma de créditos con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico. Las condiciones financieras de dichos créditos se determinarán posteriormente por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Las disposiciones de los citados créditos estarán sujetas al cumplimiento de las condiciones financieras y fiscales establecidas en el capítulo II. Por otra parte, la devolución de los créditos quedará garantizada por la retención de los recursos del sistema de financiación de cada Comunidad Autónoma. El Instituto de Crédito Oficial actuará como agente de pagos de las operaciones del Fondo.

En las disposiciones adicionales se recoge la extensión del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de entidades locales a las entidades locales del País Vasco y Navarra y se aprueban los presupuestos del Fondo de Liquidez Autonómico. Asimismo, la disposición adicional quinta introduce diversas medidas que resultan imprescindibles para permitir la puesta en marcha del proceso de asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas que lo requieran, solicitada el pasado día 25 de junio.

Entre las disposiciones finales merece destacar la primera, que introduce una modificación en la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, con el fin de incorporar la regulación de los aspectos esenciales de los avales a las obligaciones económicas derivadas de las emisiones de bonos y obligaciones de las entidades de crédito, los requisitos y trámites esenciales para su otorgamiento y las comisiones asociadas a dichos avales. Dicha modificación hace posible que pueda iniciarse de nuevo y de forma inmediata el otorgamiento de estos avales, una vez autorizada la prórroga de su régimen por Decisión de la Comisión Europea de 29 de junio de 2012, facilitándose así el acceso de las entidades de crédito a la liquidez y financiación que necesiten en tanto puedan obtener la asistencia financiera europea anteriormente mencionada. Las tres restantes disposiciones finales identifican los títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta este real decreto-ley, habilitan a los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este real decreto-ley y disponen su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La situación extraordinaria de acuciantes necesidades de financiación de las Comunidades Autónomas y sus crecientes problemas de acceso al crédito, justifican la necesidad de poner en marcha de forma urgente un mecanismo que permita aliviar estas necesidades, atender los vencimientos de la deuda de las Comunidades Autónomas de forma inmediata y evitar que se ponga en riesgo su sostenibilidad financiera.

En el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 13 de julio de 2012,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-07-2012 en vigor desde 15-07-2012