Exposicion �nico motivos Modificación 2018 de la Ley de desarrollo y modernización del turismo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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La Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura, vino a regular el sector turístico de la región de forma que se convirtiese en un sector económico estratégico con capacidad de creación de riqueza y de potenciación de la imagen de Extremadura a nivel nacional e internacional.
Tras la aprobación del Plan Nacional e Integral de Turismo 2012-2015, fue necesario realizar modificaciones puntuales en la citada ley mediante la Ley 7/2014, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo en Extremadura, principalmente con el fin de garantizar una mínima homogeneización entre las distintas normativas autonómicas reguladoras de los establecimientos de alojamiento turístico, así como para adecuar la norma a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, normativa interna de transposición de la Directiva Europea de Servicios 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en lo referente a la obligatoriedad de seguros de responsabilidad civil o garantías equivalentes para actividades turísticas que presenten un riesgo directo y concreto para la salud, para la seguridad física o financiera del destinatario.
No obstante, el turismo es una actividad económica de primer orden, directamente afectada por los avances y cambios sociales, y por tanto en constante cambio y dinamismo, por lo que su normativa reguladora debe adecuarse a los mismos de forma que contribuya a mejorar la calidad de la prestación del ejercicio de la actividad turística, a satisfacer a un nuevo tipo de persona usuaria de actividades y servicios turísticos mucho más exigente y a la generación de riqueza y empleo de calidad en la región.
Con la presente ley, por tanto, se abordan diversas modificaciones de la regulación del sector turístico, con el fin de dotarla de mayor seguridad jurídica, de facilitar el ejercicio de la actividad por parte de las empresas turísticas, y adaptarla a normativa básica estatal de obligado cumplimiento.
Se elimina la obligación de los Ayuntamientos de recibir, tramitar y comprobar la veracidad de las declaraciones responsables presentadas por los titulares de empresas turísticas y remitirlas a la Junta de Extremadura en caso de los café-bares, de forma que su presentación, al igual que ocurre con el resto de actividades turísticas, se realice directamente en el órgano competente en materia de turismo de la Junta de Extremadura, y así se unifique la forma de tramitarse las mismas para todo tipo de establecimientos y actividades turísticas, con el fin de evitar inseguridad jurídica, eliminar trámites y facilitar el ejercicio de su actividad por parte de los empresarios turísticos.
La Ley 2/2011, de 31 de enero, configura el régimen de declaración responsable o, en su caso, comunicación previa, como único presupuesto necesario para el inicio y ejercicio de su actividad por las empresas turísticas, sin que la inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura sea necesario para el reconocimiento de un derecho o el ejercicio de la actividad. No obstante, se estima esencial regular, como garantía y salvaguarda de los derechos de las personas usuarias de las actividades y productos turísticos y la información que deben recibir sobre los servicios turísticos que se les ofrecen, que, una vez se produzca la inscripción de una empresa en el citado Registro y se le otorgue el correspondiente número acreditativo de la misma, en toda publicidad o información que se realice de las empresas y productos turísticos, conste el número de inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas, recogiéndose el incumplimiento de esta obligación como una infracción de carácter grave.
Por otra parte, se incluye como un fin básico de la ley la erradicación de la competencia desleal y la oferta ilegal y clandestina que distorsiona la ordenación turística, causando importantes perjuicios al sector en general.
En este sentido, se incluye la obligación de que las empresas y entidades, turísticas o de cualquier otro tipo, que realicen la publicidad y/o comercialización de actividades y productos turísticos pongan en conocimiento de la Administración Turística competente las empresas cuyos productos o actividades se comercialicen y/o publiciten en las mismas sin hacer constar el correspondiente número de registro, e igualmente que retiren dicha publicidad cuando la Dirección General competente en materia de turismo se lo requiera.
Se introducen diversas modificaciones a las obligaciones de las empresas turísticas orientadas a conseguir la plena accesibilidad en instalaciones, entornos, servicios y comercialización de actividades y productos turísticos, evitando con ello toda forma de discriminación por motivos de discapacidad.
Del mismo modo, se refuerzan las relaciones de cooperación y colaboración entre las diferentes administraciones públicas que comparten competencias en materia turística y relacionadas con ésta, especialmente en la lucha contra los establecimientos turísticos en situación irregular.
Se incluye, entre los tipos de empresas turísticas, la categoría de establecimientos singulares, para dar cobertura legal a iniciativas no expresamente reguladas, susceptibles de ser prestadas de forma segura, dando así cumplimiento a la normativa comunitaria que impide poner requisitos al acceso a una actividad cuando no existe un bien jurídico susceptible de protección.
Así, en garantía del régimen de libre prestación de servicios, de conformidad con las exigencias de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, que rige la prestación de servicios turísticos como actividad económica, se regulan nuevas formas de prestación de servicios de alojamiento y/o restauración que están proliferando desde la iniciativa ciudadana, tales como casas-cueva, molinos de agua o glamping o cualquier otra modalidad de actividad turística que no encuentre acomodo en ninguna de las figuras de empresas turísticas reguladas en la normativa vigente, de forma que, en el marco normativo comunitario de libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, se garantice el ejercicio de las mismas en condiciones de seguridad y calidad adecuadas para la protección de los usuarios.
En aras a dotar a la normativa de una mayor seguridad jurídica y evitar equívocos, se realizan diversas modificaciones, como eliminar conceptos jurídicos indeterminados de diversos artículos de la ley, como los referidos a la "habitualidad" y "profesionalidad" para el ejercicio de ciertas actividades turísticas.
Se regula con mayor detalle el régimen de dispensas, incluyendo la forma de solicitar las mismas y el plazo de resolución y efectos del silencio administrativo, de forma que la exención de cumplir un requisito establecida por ley o decreto a una empresa turística se encuentre lo suficientemente motivada como para que subyazca el interés público que se persigue sobre el requisito que se exonera, y se contemplen los aspectos esenciales del procedimiento de concesión de las mismas.
Se modifica el concepto de acampada libre, suprimiendo las referencias al "ánimo de pernoctar" y "realizada con finalidad turística", introduciendo elementos físicos fácilmente comprobables para constatar la realización de la actividad.
Se introducen ciertas modificaciones en el concepto de algunos alojamientos turísticos, como hoteles-apartamentos, apartamentos turísticos y albergues turísticos para que la definición de los mismos sea clara y evitar imprecisiones.
En este sentido, se define que el número de las unidades de alojamiento de los hoteles-apartamento que deben disponer de instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos sea al menos la mitad.
En el caso de los apartamentos turísticos, se elimina la expresión "conjunto" que acompañaba a "apartamentos" que ha dado lugar a confusión a lo largo del tiempo, pues parecía eliminar la posibilidad de que un solo apartamento pudiera ser considerado como tal, cuando dicha posibilidad ha sido acogida desde los inicios de la regulación del sector turístico en Extremadura y desarrollado así en el vigente Decreto 182/2012, de 7 de septiembre, que, considera expresamente que tal figura, el apartamento, ha de estar compuesto, como mínimo por un salón comedor, dormitorio, cuarto de baño o aseo y cocina. Por tanto, se incluye la citada modificación con el fin de clarificar el tipo de alojamientos que deben entenderse incluidos en tal categoría, y que el ejercicio de esta actividad turística esté sometida a los controles de seguridad y calidad necesarios para los usuarios turísticos.
Dada la dificultad de discernir el carácter de donativo de algunas aportaciones económicas, se elimina este concepto en los albergues excluidos del ámbito de aplicación de la ley, y se añaden aquellos albergues de titularidad municipal gestionados de forma directa, dado su carácter no lucrativo.
La proliferación de nuevos tipos de restauración basados en la novedad en la elaboración y comercialización de comidas y platos, de los modos más diversos, ha puesto de manifiesto de modo incontestable la obsolescencia de la regulación actual que califica la modalidad del establecimiento con conceptos tan difusos como la rapidez en la elaboración o el tamaño del plato, siendo ello tan indeterminado como vacío el interés público que se pretende proteger con tales distinciones. Por ello, se ha suprimido, en las empresas de restauración, la clasificación de las mismas en función del tipo de preparación de las comidas que ofrecen.
En el momento actual es necesario dar satisfacción a la demanda de unos nuevos turistas que viajan en autocaravanas y similares, cuyas necesidades se han ido desvinculando de las propias de las personas usuarias de los campamentos de turismo tradicionales al valerse de la autonomía que les proporciona el propio vehículo en el que se viaja y se pernocta, generando así una modalidad de turismo diferente. Con lo cual se hacer necesario facilitar este turismo regulando las áreas de acogida de autocaravanas así como diferenciando entre estacionamiento y acampada en este tipo de vehículos.
Extremadura es una región caracterizada por ser eminentemente rural, con una gran riqueza medioambiental y patrimonial, y uno de los destinos de turismo rural más importantes de España. Es esencial atender las necesidades de los empresarios del medio rural, homogeneizar las distintas normativas en la materia en aras de una unidad de mercado e incrementar la eficacia en las medidas de promoción y apoyo a este sector, que en definitiva, coadyuvan al desarrollo rural de la región. Por ello, y atendiendo a la clasificación realizada en el marco de la aplicación de diversas estrategias de desarrollo comarcales de fondos europeos, y de la ruralidad a nivel municipal en el vigente Programa de Desarrollo Rural de Extremadura 20142020, del que resulta que sólo siete municipios tienen más de 20.000 habitantes de los 385 existentes en la región, se modifica la definición de núcleo rural incrementando el número de habitantes en este sentido.
La actual redacción del artículo 163 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, por el que se efectúa la transposición de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, afecta a la regulación de la forma de exigirse y ejecutarse las garantías en caso de insolvencia del organizador y/o detallista de viajes combinados, y obliga a las Comunidades Autónomas a adecuar sus normas de aplicación a la citada normativa de carácter básico. Por ello, se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 79, de forma que la ejecución de las garantías existentes en los casos de viajes combinados sea inmediata, sin trámites adicionales que retrasen su puesta a disposición a los contratantes.
Finalmente, desde un punto de vista general, se han modificado algunos aspectos relativos al procedimiento de inspección, para clarificar el mismo y homogeneizarlo con otras normas similares, se ha reformado la tipificación de algunas infracciones, en aplicación del principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción y de coherencia con el resto de infracciones, y se ha adecuado el régimen de reducción de sanciones en caso de reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario en aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La presente ley se fundamenta en el artículo 9, apartado 19, del Estatuto de Autonomía de Extremadura, que atribuye a la Comunidad autónoma la plenitud de la función legislativa en materia de turismo, ordenación, planificación, información y promoción interior y exterior, regulación de los derechos y obligaciones de los usuarios y de los prestadores de servicios turísticos, y regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos y hosteleros.
