Exposicion �nico motivos Modificación del Decreto legislativo 1/2014, disposic...edidos por el Estado
Exposicion �nico motivo... el Estado

Exposicion �nico motivos Modificación del Decreto legislativo 1/2014, disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Vigente

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min


I

En el contexto social y económico actual, caracterizado por una situación de urgente necesidad en el ámbito de la vivienda en las Illes Balears, que en algunos lugares se puede calificar como de emergencia, y también por una situación de extraordinaria incertidumbre en el ámbito económico y financiero a consecuencia esencialmente de la guerra de Ucrania y del incremento vertiginoso de los niveles de precios -incluidos los tipos de interés del dinero- a lo largo de estos últimos años, el Gobierno de las Illes Balears, mediante el Decreto ley 4/2023, de 18 de julio, de modificación del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, consideró plenamente adecuado el uso del decreto ley para dar cobertura a diversas medidas de carácter tributario directamente dirigidas a combatir, de inmediato, las enormes dificultades de acceso a la vivienda habitual de determinados colectivos, como son los jóvenes, las personas con discapacidad, las familias numerosas y las monoparentales, así como los efectos particularmente negativos, en un contexto económico y financiero como el actual, en el patrimonio y, con ello, en la capacidad de ahorro de las familias, por razón de la tributación de los familiares adquirentes en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios.

En este sentido, resulta innegable que, actualmente, nos enfrentamos a una coyuntura que puede calificarse, cuando menos, de incertidumbre económica y financiera, inherente esencialmente a los riesgos derivados de la imprevisible evolución de la guerra de Ucrania y al incremento continuado de los precios de estos últimos años (con una variación al alza de un 14,5% tan solo entre enero de 2021 y mayo de 2023, de acuerdo con los datos ofrecidos por el Instituto Nacional de Estadística) y, con ello, de los tipos de interés, lo que requiere reforzar en lo posible el ahorro de las familias (particulares y, en su caso, empresas familiares) para su movilización posterior sin necesidad de recurrir al endeudamiento a tan altas tasas de interés. El decreto ley facilitó así de un modo inmediato la adopción de decisiones económicas susceptibles de relanzar la economía, en el marco, asimismo, del mandato constitucional de protección social y económica de la familia (artículo 39.1 de la Constitución Española).

Asimismo, las medidas aprobadas por medio del citado decreto ley tratan de facilitar, por un lado, el acceso de determinados colectivos con especiales dificultades (como los jóvenes, las personas con discapacidad o las familias numerosas y las monoparentales) a la que haya de constituir su vivienda habitual, mediante la drástica reducción de los tipos de gravamen aplicables por estas adquisiciones en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, y que en el caso de los menores de 30 años y de las personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33% se traduce incluso en una bonificación del 100% de la cuota. En este sentido, la aprobación inmediata de estas medidas en el ámbito de este impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas cabía esperar que estimulara la demanda de viviendas, al aliviar la carga fiscal inherente a su adquisición, fomentando de este modo asimismo su oferta por los actuales propietarios de estas, con la consiguiente movilización de este importante mercado de viviendas de segunda mano.

Por otro lado, el establecimiento de una bonificación del 100% de la cuota íntegra corregida aplicable en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones para las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las derivadas de los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en lo que respecta no tan solo a los adquirentes del denominado grupo I (esto es, descendientes y adoptados menores de 21 años), que ya gozaban hasta ahora de una bonificación del 99%, sino también del grupo II (esto es, descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes), así como de una bonificación del 50% para las personas con vínculo de consanguinidad respecto del causante de carácter colateral de segundo y tercer grado (a saber, hermanos, sobrinos y tíos) integrantes del grupo III, siempre que el causante no tenga descendientes o adoptados -o del 25% en el resto de casos-, cumple con la función de reforzar la capacidad de ahorro de las familias, y, con ello, la adopción por parte de tales adquirentes familiares de las decisiones económicas que consideren oportunas, susceptibles como ya se ha dicho de relanzar la economía, sin afectar en ningún caso a la ulterior tributación directa general de los eventuales rendimientos del capital resultantes de tales decisiones económicas en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas o, en su caso, de impuesto sobre sociedades, ni a la futura tributación directa del patrimonio adquirido por el sucesor en concepto, en su caso, de impuesto sobre el patrimonio, ni tampoco finalmente a la tributación indirecta general aplicable a los consumos de esa renta en concepto, esencialmente, de impuesto sobre el valor añadido, de acuerdo con la legislación vigente aplicable a tales impuestos de carácter general.

II

Desde el punto de vista material las normas que se aprobaron por medio del decreto ley afectaron únicamente a dos tributos específicos, como son el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y el impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuyo hecho imponible no constituye ningún gravamen general sobre la renta ni sobre el consumo (como sería el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y del impuesto sobre sociedades, o del impuesto sobre el valor añadido), y lo hacen además de un modo parcial respecto de las normas vigentes de éstos, que ya prevén actualmente tipos de gravamen reducidos en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y también determinados beneficios fiscales de cierta magnitud en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, particularmente en lo que se refiere a los adquirentes integrantes del denominado grupo I.

Cuestión distinta es que estos beneficios fiscales ya vigentes se consideren insuficientes para conseguir los objetivos prioritarios de acceso efectivo a la vivienda habitual de determinados colectivos y también de ahorro de las familias con ocasión de los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto por razón de transmisiones lucrativas por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, por las razones antes mencionadas propias del contexto socioeconómico actual.

Por lo que respecta a las modificaciones introducidas en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, resulta evidente que, por su propia configuración y alcance, tales modificaciones prácticamente solo afectarán a la tributación por este impuesto de una única operación de adquisición de vivienda habitual de cada uno de los sujetos pasivos potencialmente integrantes de los colectivos beneficiados por la reducción del tipo de gravamen hasta el 2% -o por la bonificación de la cuota hasta el 100%-, y en todo caso para los colectivos de jóvenes menores de 36 años o de 30 años, según los casos, respecto de los cuales siempre deberá tratarse de la primera vivienda habitual.

Por lo que respecta al impuesto sobre sucesiones y donaciones, objeto de modificación básicamente para los eventuales sujetos pasivos por dicho impuesto que constituyan personas físicas integrantes del denominado grupo II -así como, en menor medida, del grupo III- en la vertiente de dicho impuesto relativa en todo caso únicamente a las adquisiciones por causa de muerte (incluidos los pactos sucesorios).

El Decreto ley 4/2023, de 18 de julio, fue convalidado en la sesión plenaria de día 27 de julio del 2023 y fue aprobada su tramitación, de acuerdo con el artículo 157.4 del Reglamento del Parlament, como Proyecto de ley.

Adicionalmente, y como consecuencia del proceso de tramitación de esta Ley a partir del citado Decreto ley se incorporan al texto de la ley diversas modificaciones para aclarar, desde un punto de vista técnico o interpretativo, determinados preceptos del Decreto legislativo 1/2014 que se modifica, como por ejemplo a fin de suprimir algunas referencias a las defunciones en las normas del impuesto sobre sucesiones mortis causa, de forma que quede claro que todas las medidas fiscales autonómicas vigentes en este ámbito incluyen las adquisiciones resultantes de los denominados pactos sucesorios. Así mismo, se unifica el umbral del valor de los inmuebles que debe tenerse en cuenta en determinados beneficios fiscales, como por ejemplo el del artículo 23 del texto refundido aprobado por el mencionado Decreto legislativo 1/2014, relativo a la reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante, que se fija por lo tanto en la cuantía de 270.151,20 euros.

Y esto sin perjuicio de la nueva disposición adicional que se introduce en el texto refundido a fin de que, mediante una orden del consejero o la consejera competente en materia de hacienda, se pueda elevar este umbral cuantitativo que se toma como referencia en las diversas medidas fiscales, en el ámbito tanto del impuesto sobre sucesiones y donaciones como en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, hasta un 40% respecto a las operaciones inmobiliarias que se produzcan en los ámbitos territoriales específicos que a este efecto se puedan fijar en la orden mencionada, es decir, en aquellos lugares que se desvíen sustancialmente de los precios medianos de la vivienda en el conjunto de las Illes Balears; todo ello, evidentemente, con las garantías inherentes al procedimiento de elaboración y aprobación de normas reglamentarias.

También en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, pero ya en la modalidad de actas inter vivos, y en el marco de la política destinada a favorecer el acceso a la vivienda de los ciudadanos de las Illes Balears, se facilita la distribución de los bienes del patrimonio familiar mediante la supresión de la tributación de las donaciones de inmuebles que tengan que constituir la vivienda habitual del donatario y también del requisito de renta máxima del donatario; del mismo modo, se suprime esta carga fiscal en los casos de donaciones dinerarias a favor de los hijos u otros descendentes del donante destinadas a financiar las adquisiciones de la vivienda habitual de los mismos.

Finalmente, se modifica la disposición adicional tercera del texto refundido para integrar en su ámbito de aplicación algunos de los nuevos preceptos introducidos por esta ley, y se añade una nueva disposición adicional a fin de recordar al aplicador del derecho que el hecho de que la regulación autonómica de las medidas fiscales correspondientes se limite, como no puede ser de otro modo por razón de las competencias atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, ello no impide que se beneficien también los sujetos pasivos por la obligación real de contribuir, los cuales tributan ante la Administración del Estado, de acuerdo con el que ya prevén al respeto la Ley estatal 19/1991, del impuesto sobre el patrimonio, y la Ley estatal 29/1987, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En todo caso, con el objetivo de permitir la aplicación de los beneficios fiscales que se aprueban mediante esta ley, algunos de los cuales complementan y mejoran sin lugar a dudas los previstos inicialmente en el Decreto ley 4/2023 del cual lleva causa, se dotan de efectos retroactivos los artículos decimoctavo, decimonoveno y vigésimo cuarto, mediante el establecimiento como fecha de vigencia de estos preceptos, justamente, la misma fecha de entrada en vigor del decreto ley mencionado; de forma que, en cuanto a estos concretos beneficios fiscales, incluso en los casos en que los contribuyentes ya hayan presentado la autoliquidación correspondiente conforme a la redacción del Decreto ley 4/2023, se pueda formular la solicitud de rectificación de la autoliquidación que corresponda en el marco del artículo 120.3 de la Ley general tributaria, para poder beneficiarse de la minoración del gravamen inherente a la redacción definitiva del beneficio fiscal de que se trate en cada caso.

Para acabar, la ley se completa con ciertas medidas fiscales puntuales en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que, por su contenido y alcance, se considera que pueden empezar a vigir antes del 1 de enero de 2024, es decir, antes del inicio del próximo periodo impositivo correspondiente al ejercicio de 2024; difiriendo de este modo el resto de posibles beneficios fiscales en el ámbito de este impuesto, y particularmente la reducción generalizada de los tipos de gravamen de la escala autonómica, a la próxima ley anual de presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2024.

III

Por último, y desde el punto de vista de las competencias por razón de la materia de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cabe añadir que la presente Ley encuentra acomodo, desde este punto de vista sustantivo, en el punto 28 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, relativo a la ordenación de la hacienda de la comunidad autónoma, y también en el artículo 129 -sobre las competencias en materia tributaria- del propio estatuto, de acuerdo con el alcance y las condiciones que fija la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiación de las comunidades autónomas previsto en el artículo 157 de la Constitución Española y la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.