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Exposicion �nico motivos Modificación de la Ley 15/2010, del IB3 de I. Balears

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado mediante la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, en el artículo 31.7 reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre los medios de comunicación social, competencia que permite considerar como propio el ámbito de gestión en este campo.

Asimismo, el Estatuto de Autonomía dispone en el artículo 49.1 que el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos ley cuando concurran las circunstancias de necesidad extraordinaria y urgente.

En desarrollo y ejecución de estas competencias, la Consejería de Presidencia considera necesario modificar la disposición adicional segunda de la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, con el fin de adicionar un nuevo apartado que prevea el ejercicio transitorio de las funciones de los órganos de gobierno del antiguo Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears cuya titularidad haya quedado vacante y hasta que la constitución del Consejo de Dirección que prevé la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, conlleve su cese automático de conformidad con lo dispuesto en la misma disposición adicional segunda.

II

La Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears (modificada sustancialmente por la Ley 10/2008, de 22 de diciembre, y la Ley 13/2005, de 27 de diciembre), disponía (artículo 10.1) que el director general de la Compañía, en calidad de órgano ejecutivo de la entidad pública mencionada, tendría que ser nombrado por el Gobierno, escu chado el Consejo de Administración.

El contenido de este artículo fue derogado a contrario sensu por lo dis puesto en el artículo 91.3 del vigente Estatuto de Autonomía (texto modificado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía, BOE nº. 52, de 1 de marzo de 2007) que, en relación con el direc tor general o máximo órgano de dirección de cada uno de los medios de comu nicación audiovisual de titularidad pública, dispone que será escogido por los miembros electos de las instituciones representativas correspondientes a su ámbito territorial .

En aplicación directa del precepto estatutario mencionado y dado que existía vacante en aquel momento, resulta que, en fecha 27 de julio de 2010, el Parlamento de las Illes Balears (en un pleno extraordinario) eligió al director de la Radiotelevisión autonómica.

En fecha 1 de julio del 2011 (disposición final segunda de la misma Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears) ha entrado en vigor la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, que, en des arrollo de los artículos 90 y 91 del vigente Estatuto de Autonomía, pasa a regu lar la prestación del servicio público de radio y televisión de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Al entrar en vigor, la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, derogó íntegra mente la Ley 7/1985, de 22 de mayo. Asimismo, los órganos en que, legalmen te, se estructura el Ente Público Radiotelevisión de las Illes Balears son, de con formidad con el artículo 12 de la Ley 15/2010, los siguientes: a) el Consejo de Dirección, b) el director o la directora general, y c) el Consejo Asesor de Contenidos y de Programación.

La elección de los miembros del Consejo de Dirección y, si procede, del director o directora general del Ente Público se llevará a cabo de la manera siguiente:

1. Los miembros del Consejo de Dirección son elegidos por el Parlamento por mayoría de dos tercios. Si esta mayoría no se puede conseguir en el plazo de seis meses desde la primera votación o desde el momento en que correspon da cada renovación parcial de acuerdo con lo previsto en esta Ley, será sufi ciente para la elección la mayoría absoluta.

2. En el momento de la elección de los miembros del Consejo de Dirección, el Parlamento también designa entre ellos, por las mismas mayorías indicadas en el punto 1 de este artículo, el miembro que ocupará el cargo de director o directora general del Ente y del Consejo de Dirección.

A día de hoy todavía no se ha producido, a pesar de que la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, ya esté en vigor desde el 1 de julio de 2011, el nombra miento de los miembros ni la constitución del Consejo de Dirección del Ente, y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la misma Ley 15/2010, de 22 de diciembre, no se ha producido la transformación y sucesión legal de entidades a que se refiere la disposición adi cional primera (es decir, el Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears proveniente de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, no se ha transformado, todavía, en el Ente Público de Radiotelevisión regulado en la nueva Ley 15/2010, de 22 de diciembre, de desarrollo del artículo 91.3 del Estatuto de Autonomía).

En esta situación, se ha producido la dimisión del director general del Ente de Radiotelevisión de las Illes Balears, que, una vez aceptada por el Parlamento, conlleva que la titularidad de este órgano directivo haya quedado vacante.

III

El artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado mediante la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, en consonancia con lo dis puesto en el artículo 86.1 de la Constitución, prevé que el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos ley cuando concurran las circunstancias de necesidad extraordinaria y urgente, con deter minadas exclusiones entre las cuales no se encuentra la materia que nos ocupa.

La necesidad extraordinaria y urgente se evidencia por el hecho de que la Dirección General está concebida como el principal órgano directivo del Ente Público, con competencias tan relevantes como la de ser el órgano de contrata ción, de autorización de gastos y de ordenación de pagos, de representación del Ente Público, de ordenación de la programación, etc., de manera que, mientras no se proceda a la constitución del nuevo Consejo de Dirección del Ente y, por lo tanto, se produzca la transformación y sucesión legal de entidades a que antes se ha hecho referencia y, en definitiva, mientras no se proceda al nombramien to del nuevo director general del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, resulta de necesidad extraordinaria y urgente la garantía de la conti nuación en el ejercicio de las correspondientes funciones de dirección del Ente, que, en definitiva, conducen a la tarea de garantizar las finalidades propias de los medios públicos de comunicación (artículo 88 EA en relación con el artícu lo 20 CE), a falta de la normativa transitoria a este respecto, y, en consecuencia, resulta imperativa la designación urgente de quien, con carácter temporal y emi nentemente transitorio, asuma las funciones de la Dirección General del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

Por todo ello, en aplicación del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, a propuesta del consejero de Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 29 de julio de 2011,

DECRETO