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Exposicion �nico motivos No discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Navarra

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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El 15 de marzo se aprobó, en el Congreso de los Diputados, la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Con esta Ley el legislador estatal, en uso de las competencias exclusivas que sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos le atribuye el artículo 149.1.8 de la Constitución de 1978, vino a regular de forma expresa, dos circunstancias personales como son la transexualidad y la identidad de género y una condición como es la del sexo de la persona, que están estrechamente vinculadas a los derechos, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad ya la intimidad, tradicionalmente presentes tanto en el Derecho civil navarro como en el resto de los Derechos civiles del Estado español. Aunque la regulación ha sido parcial, ya que se detiene únicamente en los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de la persona en el Registro Civil.

Aquí, es preciso invocar así mismo el artículo 14 de la constitución española que determina que "los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

En base a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico navarro, esta Ley Foral, teniendo presente los preceptos legales ya indicados, pretende definir la condición de transexualidad, sin discutir obviamente la competencia estatal para tal regulación, en el ámbito registralcivil, de los requisitos necesarios para el cambio de sexo y nombre en ese preciso ámbito.

En todo caso, esta Ley Foral no define cuales son los supuestos para el cambio registralde nombre, sino que define qué considera el legislador es una persona transexual y cómo se acredita tal condición, para que los derechos que en esta Ley Foral se definen sean efectivos en el ámbito competencial propio de la Comunidad Foral de Navarra.

En esta línea, como se señala en la Introducción a los Principios de Yogyakartasobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, presentados el 26 de marzo de 2007 a propuesta de la Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos, en el marco de la Cuarta Sesión del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en Ginebra (Suiza), son muchos los Estados que en la actualidad tienen leyes y constituciones que garantizan los derechos de igualdad y no discriminación sin distinción de sexo, orientación sexual o identidad de género.

Debemos partir de la base de que el sexo va más allá de la simple apreciación visual de los órganos genitales externos presentes en el momento del nacimiento: como ha ido estableciendo la ciencia médica moderna, se trata de una realidad compleja, consecuencia de una cadena de eventos cromosómicos, gonadalesy hormonales, entre otros, que en su sucesión determinan lo que comúnmente conocemos como hombres y mujeres; dicha cadena de eventos sufre en ocasiones rupturas y diferenciaciones que producen como resultado la existencia de personas con características cruzadas de uno y otro sexo. Ahora bien, mientras que la intersexualidad está presente en aquellas personas que presentan características físicas de uno y otro sexo, en mayor o menor grado, es una realidad contrastada por la Medicina y la Psicología la existencia de personas que buscan adaptar su apariencia física externa, al sexo que sienten como propio, adoptando socialmente el sexo contrario al de su nacimiento, sin que exista una razón física aparente externa que parezca predisponer a esa decisión, fenómeno conocido como transexualidad, y que es independiente del anterior.

La transexualidad, definida por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, como la "existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por la persona solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia", se relaciona, por lo tanto, con un concepto del sexo no puramente biológico -como ya estableció, en una decisión adoptada por unanimidad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en dos importantes sentencias de 2002- sino sobre todo psicosocial, reconociendo que en último extremo imperan en la persona las características psicológicas que dan configuración a su forma de ser, y dando a la mente y al espíritu humano el predominio sobre cualquier otra consideración física y esa es el espíritu que pretende recoger el artículo.

De hecho, el concepto de identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente profundamente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género como la vestimenta, el modo de hablar y los modales; cuando dicha identidad no corresponde con el sexo asignado al momento del nacimiento, disonancia a la que se refiere la Ley mencionada, ésta es generalmente acompañada del deseo de vivir y ser aceptada como un miembro del sexo opuesto, con la consecuencia habitual del deseo, de modificar mediante métodos hormonales, quirúrgicos o de otra índole, el propio cuerpo, para hacerlo lo más congruente posible con el sexo sentido como propio.

La persona entra entonces en conflicto con su corporalidad y con su entorno personal y familiar, que a falta de signos físicos evidentes perse que justifiquen su comportamiento, puede no entender los motivos de su proceder. Reflejando la idiosincrasia de cada persona, el comportamiento y la evolución de la persona transexual muestran su lucha por reconocerse y aceptar su propia identidad, así como por desarrollarse socialmente en el sexo al que realmente, en su fuero interno, siente que pertenece. Las dificultades son incontables y el sufrimiento de ese proceso es considerable. Cualquier esfuerzo normativo debe facilitar ese proceso permitiendo, con los menores traumas posibles, la progresiva adaptación de la persona y el desarrollo completo de sus potencialidades humanas.

Por ello, a juicio del legislador, resulta un paso importante la aprobación en el Congreso de los Diputados de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, que ha permitido que estas personas puedan cambiar su asignación registraldel sexo y del nombre propio en el Registro Civil, facilitando así el proceso de adaptación de toda la documentación administrativa a nombre de la persona a su verdadera identidad de género. Sin embargo, la complejidad de la situación de las personas transexuales requiere una atención integral que va más allá del ámbito meramente registral: la identidad de género, como parte integrante de los derechos de la personalidad, entronca con el derecho a la dignidad de la persona -entendida ésta, según definición del Tribunal Constitucional en su sentencia número 53/1985, de 11 de abril, como "un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás"- así como de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la integridad psicofísica, a la intimidad y a la propia imagen, entre otros.

Consecuentemente, en primer lugar, la Ley no sólo debe reconocer la voluntad de la persona a cambiar el sexo legal por el que es conocido, a todos los efectos, sino también la necesidad íntima de las personas transexuales, cuando así se expresa libremente, de recibir el tratamiento médico adecuado que les aproxime lo más posible en lo físico al sexo asumido.

En este sentido, la atención integral a la salud de las personas transexuales incluye todo un conjunto de procedimientos definidos desde la psicología y la medicina para que la persona transexual pueda adecuar los caracteres sexuales secundarios y primarios, según cada caso, a su identidad de género, partiendo de la base obvia de que existe una diversidad de comportamientos y respuestas entre las propias personas transexuales.

No todas las personas viven su transexualidad de la misma forma, por lo tanto no es un colectivo en el que se deba intervenir de una forma homogénea, y en este sentido, esta Ley Foral es sensible a esa diversidad, y reconoce la necesidad de establecer unos criterios médicos, sociales y psicológicos individualizados y centrados en cada persona; así, con pleno respeto a la identidad de género de la persona transexual, se establece que la atención a prestar a ésta no se centra ni consiste únicamente en una cirugía de reasignación de sexo -vaginoplastiay clitoroplastiapara mujeres transexuales; metaidoioplastiao faloplastia para hombres transexualesqueen una gran parte de los casos, ni siquiera constituye la parte esencial de un proceso de reasignación de sexo que abarca procedimientos tan diversos como la prestación psicoterapéutica -que debe también incidir en la construcción de mecanismos de autoapoyopara confrontar el rechazo del entorno social y familiar o la discriminación sociolaboral-; las terapias hormonales sustitutivas para adecuar el sexo morfológico a la propia identidad de género; las intervenciones plástico-quirúrgicas necesarias en algunos casos sobre caracteres morfológicos de relevancia en la identificación de la persona como el torso o la nuez, por citar algunos; o prestaciones complementarias referidas a factores como el tono y la modulación de la voz, o el vello facial, entre otros.

En segundo lugar, tanto el carácter multidisciplinar del proceso de reasignación de sexo, como las dificultades intrínsecas -baste citar las intervenciones que afectan a la genitalidad de los hombres transexuales, las menos frecuentes en la práctica médico-quirúrgica por el riesgo que conllevan y la incertidumbre sobre la posterior funcionalidad urológica y sexuales evidente que se han visto incrementadas por la reticencia de los poderes públicos a hacerse cargo del mismo, como demuestra el hecho de que hace sólo veinticinco años que fueron despenalizadas en el Código Penal las cirugías de genitales para las personas transexuales, y hacen especialmente necesaria la promoción de la investigación científica en el área de la transexualidad y la puesta al día constante en el ámbito clínico, de los avances científicos y tecnológicos en los diversos tratamientos asociados a ésta.

En tercer lugar, conviene recordar que la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación de los Transexuales, no sólo reconoce el derecho de cada persona a establecer los detalles de su identidad como ser humano, sino que insta a los Estados miembros a llevar a cabo una serie de medidas, entre las que cabe destacar: la inclusión del tratamiento de cambio de sexo en el Sistema Nacional de Salud, la concesión de prestaciones sociales a los transexuales que hayan perdido su trabajo o su vivienda por razón de su adaptación sexual, la creación de consultorios para transexuales, la protección financiera a las organizaciones de autoayuda, la adopción de medidas especiales para favorecer el trabajo de los transexuales, el derecho al cambio de nombre y de inscripción de sexo en la partida de nacimiento y documento de identidad.

Por último, la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, en su artículo 32; la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, en su artículo 36; o la Ley Foral 9/1999, de 6 de abril, de Carta de Derechos Sociales, en su artículo 1, reconocen la competencia de la Comunidad Foral de Navarra para legislar en la mayoría de estas materias a tenor, a su vez, de lo previsto en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Por lo tanto corresponde a las administraciones públicas de Navarra, como señalan los artículos 5 y 6 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, responder a las necesidades sanitarias, psicológicas y sociales de un colectivo como el de las personas transexuales, desarrollando con todos los medios posibles, incluido el reconocimiento del importante papel que han desempeñado y desempeñan los colectivos LGTB frente a la inacción durante muchos años de los poderes públicos, toda una serie de programas y medidas como campañas y acciones de lucha contra la transfobia, servicios específicos de atención sanitaria, servicios de asesoramiento jurídico y de apoyo psicológico y social tanto a la persona transexual como a sus familiares y allegados, o una política de discriminación positiva en el empleo, que eviten las situaciones de discriminación, estigmatización y privación de derechos a que desgraciadamente se ven sometidas estas personas.

En este sentido es conveniente aportar concreción en la seguridad jurídica que debe proteger también los derechos de los menores en este asunto, en este sentido la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en su artículo 44, atribuye a Navarra la competencia exclusiva, con carácter general, en materia de Servicios Sociales, así como de forma especifica, en materia de política infantil y juvenil, de la tercera edad, asociaciones benéfico-asistenciales e instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social.

Abundando en este argumento, el artículo 7 de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Atención, Promoción y Protección a la Infancia y Adolescencia, dispone que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra es la entidad pública competente, en su ámbito territorial, en materia de prevención y protección de los menores y ejecución de las medidas adoptadas por los órganos jurisdiccionales, en los términos establecidos en esta Ley Foral ahora nombrada y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil y en el resto de la legislación estatal aplicable en la materia. Además en su apartado 3 concreta que en especial el Departamento que tenga atribuidas las competencias sobre menores ejercerá las siguientes funciones

a) La adopción y cese de las medidas de protección y la ejecución de las medidas de reforma, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Ministerio Fiscal y a los órganos jurisdiccionales competentes en materia de menores.

El colectivo de las personas transexuales, es un grupo que sufre de manera especial el paro y la discriminación. Este texto normativo, sensible a esa problemática específica, anima a las administraciones por unalado a poner en marcha mecanismos de discriminación positiva y por otro a velar por lo que la propia constitución establece en su artículo 14, ya reproducido. La propia administración ya dispone de, sobre todo, dos instrumentos para facilitar el empleo a este colectivo, el artículo 51 de la Ley de Contratos públicos y el empleo social protegido. En el primero de los casos el apartado 2.C de la recientemente aprobada Ley Foral 1/2009, de 19 de febrero, por la que se modifica el artículo 51 de la Ley Foral 6/2006, de Contratos Públicos de Navarra, establece que "también previa definición en los pliegos de cláusulas administrativas, y con la finalidad de satisfacer las necesidades de categorías de población especialmente desfavorecida que figuren como usuarias o beneficiarias de las prestaciones a contratar, se incorporarán criterios que respondan a dichas necesidades, tales como los dirigidos a las personas discapacitadas, las desfavorecidas del mercado laboral, las precarizadas laboralmente, las dirigidas a favorecer la igualdad entre mujeres y hombres, al cumplimiento de las Convenciones de la Organización Internacional del Trabajo o a garantizar los criterios de accesibilidad y diseño universal para todas las personas." Se trata de por lo tanto considerar a este colectivo dentro de los programas de empleo específicos.

También el Decreto Foral 69/2008, por el que se aprueba la cartera de servicios sociales de ámbito general, contempla la prestación no garantizada denominada empleo social protegido, en la que las personas beneficiarias son las Entidades Locales o de iniciativa social sin ánimo de lucro que promuevan proyectos destinados a la contratación de personas que se encuentren en situación de exclusión social o riesgo de estarlo y que tengan dificultades para acceder y/o mantener un empleo.

El artículo 12 pretende definir el respeto a la existencia de la transexualidad, y por lo tanto el respeto a la diversidad de vivencias respecto al género. Todo ello dentro del marco legal establecido por la Ley Orgánica de Educación, y sin invadir las competencias a las que se refiere la disposición adicional primera, apartado 2, letra c) de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio reguladora del derecho a la educación. No obstante, en esta exposición de motivos, se considera que es importante transmitir que la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres incluye el respeto a las diferentes orientaciones sexuales e identidades de género, así como el rechazo de la inferioridad o superioridad de cualquier identidad de género o expresión de género.

Por lo tanto, esta Ley Foral pretende por un lado atender a las especificidades de un colectivo como este y por otro dar respuesta, desde esa singularidad, al sentido de la igualdad que asiste a las personas transexuales a la hora de asegurar sus derechos médicos y sociales. Recogiendo además el espíritu del artículo 9.2 de la constitución española que determina que" corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social."

Por ello esta Ley Foral pretende ser integral, precisamente por que el objetivo es que el colectivo de personas transexuales tengan unas condiciones de vida iguales al resto de la ciudadanía navarra, y para ello son necesarias no sólo medidas del ámbito médico sino también se requiere medidas de discriminación positiva en el ámbito laboral, aprovechando las sinergias ya existentes, y que los espacios educativos y funcionarial sean sensibles a la diversidad que se invoca en esta Ley Foral.