Exposicion �nico motivo...e La Rioja

Exposicion �nico motivos Protección Civil y Atención de Emergencias de La Rioja

Ver Indice
»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



I

La Constitución española, en su artículo 15, recoge el derecho a la vida y a la integridad física de las personas como el primero y más importante de los derechos fundamentales y, en su artículo 9.2, establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Estas obligaciones de todos los poderes públicos implican la necesidad de que estos adopten medidas orientadas a garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de manera efectiva, removiendo los obstáculos que dificulten su plenitud.

Ni la Constitución española, ni la ley que aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja mencionan la protección civil en sus respectivas listas de reparto o asunción de competencias. No obstante, el Tribunal Constitucional, en diversos pronunciamientos -sentencias 123/1984 y 133/1990-, encuadra la protección civil en la competencia sobre seguridad pública que corresponde al Estado, pero sin perjuicio de la competencia estatutaria sobre materias que guardan alguna relación con la seguridad pública, como la vigilancia de sus edificios e instalaciones, o las competencias de sanidad, carreteras, montes y bosques, entre otras. Por tanto, la jurisprudencia constitucional mantiene el carácter concurrente de la competencia sobre protección civil entre el Estado y las Comunidades Autónomas, si bien corresponderá necesariamente al Estado, en todo caso, establecer el régimen de la protección civil ante las emergencias, catástrofes o calamidades de alcance nacional.

No obstante, la Comunidad Autónoma de La Rioja ostenta competencias sobre protección civil que surgen de su propio Estatuto de Autonomía, al ser titular de competencias sectoriales que, con diverso alcance, inciden en la mencionada materia. Dentro de estos presupuestos, como reconoce el Tribunal Constitucional, corresponde a la Comunidad Autónoma la ordenación de la protección civil de la propia Comunidad Autónoma en virtud de títulos competenciales exclusivos como la vigilancia y protección de edificios e instalaciones propias y coordinación de policías locales (artículo 8.uno.36), espectáculos (artículo 8.uno.29), agricultura (artículo 8.uno.19), ferrocarriles, carreteras y caminos de su ámbito territorial, así como el transporte por esos medios, por cable y por tubería (artículo 8.uno.15), obras públicas (artículo 8.uno.14), industria (artículo 8.uno.11), protección del medio ambiente (artículo 9.1), sanidad e higiene (artículo 9.5) y montes (artículo 9.11). Todos esos preceptos estatuarios proporcionan en su conjunto auténticos títulos habilitadores que legitiman la competencia en la protección civil, respetando los ámbitos correspondientes a otras Administraciones públicas.

Además, los poderes públicos riojanos tienen el deber de velar por la efectividad de los derechos fundamentales, entre los cuales adquiere aquí relevancia el más primario, el derecho a la vida y a la integridad física, removiendo los obstáculos que dificulten su plenitud. Una de las manifestaciones más palmarias de puesta en peligro de tales bienes jurídicos proviene de eventos de origen natural, tecnológico o humano, tales como catástrofes, calamidades u otros accidentes que pueden llegar a registrar consecuencias graves.

II

Resulta necesaria en La Rioja una norma que regule la protección civil y la gestión de las emergencias. Esta norma debe tener necesariamente el rango de ley para poder establecer todas las medidas, obligaciones y derechos que conduzcan eficazmente al cumplimiento de susobjetivos.

Es objeto de esta ley ordenar las acciones de protección civil y atención de emergencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma, regulando, a estos efectos, las actuaciones de las diferentes Administraciones públicas de La Rioja, tanto en materia de previsión, prevención y control de los diferentes riesgos como en la gestión de las situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública que se desencadenen y rehabilitación de los servicios públicos esenciales. De otra parte, las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma deben exigir medidas de autoprotección dirigidas a los centros o establecimientos, públicos o privados, donde se realicen o soporten actividades o circunstancias catalogadas de riesgo, entendidas como aquellas que deben ponerse en marcha para que las propias personas o empresas cuyas actividades o circunstancias sean susceptibles de causar o soportar riesgos puedan prever sus consecuencias y, por tanto, su propia protección. Con ello se pretende garantizar la disponibilidad permanente de un sistema de previsión de riesgos y gestión de emergencias, integrado y compatible, que dé respuesta efectiva en coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias ante emergencias, eventos dañosos, peligrosos o catastróficos que concurran en el ámbito territorial de La Rioja.

La presente ley respeta la competencia del Estado en la materia ya que excluye de su ámbito de aplicación las situaciones de emergencia que sean declaradas de interés nacional. Igualmente es respetuosa con las competencias que, según establece la legislación básica, corresponden a las Administraciones locales en materia de protección civil y extinción de incendios, las cuales se ejercerán en los términos fijados por la normativa estatal y por la autonómica, lo que precisamente se hace en la presente ley.

III

La ley se estructura en cuatro títulos y consta de setenta y cinco artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y una disposición final.

El título I contiene las disposiciones generales de la ley que definen su objeto y ámbito de aplicación, recoge las definiciones de los principales términos empleados en la misma y las acciones de las Administraciones públicas de La Rioja en materia de protección civil y gestión de emergencias, así como los principios de actuación a los que deberán someterse las Administraciones públicas y las entidades públicas o privadas, con servicios operativos llamados a intervenir en situaciones de emergencia.

El título II se refiere a la protección civil ante situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad. En este sentido, en el capítulo I se regulan y ordenan las actuaciones básicas de las Administraciones públicas de La Rioja ante emergencias, diferenciando, en primer lugar, la previsión y prevención de las situaciones de riesgo, con la elaboración del Catálogo y Mapa de Riesgos de La Rioja. En segundo lugar, regula la planificación de la respuesta ante la emergencia, con la elaboración y aprobación de los planes de protección civil que constituyen los instrumentos organizativos para afrontar dichas situaciones, distinguiendo el Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de La Rioja (PLATERCAR), los planes territoriales municipales, los planes especiales, los planes de actuación y los planes de autoprotección. En tercer lugar, regula las actuaciones operativas una vez activados los planes, disponiendo la gestión de las situaciones de urgencia o emergencia que requieran de actuaciones de las entidades públicas del sistema de protección civil, la posibilidad de adoptar medidas excepcionales de emergencia, así como los principios que deben regir la movilización de los recursos, la dirección operativa y la declaración de Interés Nacional. Se considera también la colaboración con otras entidades territoriales que sufran situaciones catastróficas que puedan superar sus posibilidades de respuesta. En cuarto lugar, se disponen las medidas para favorecer la recuperación del hecho catastrófico o que da lugar a la activación de un plan y la determinación de los gastos y ayudas que se pueden producir. El capítulo II contiene la organización administrativa en la materia y asigna funciones específicas a los órganos competentes de la Administración autonómica y de la Administración local. El capítulo III, referido a la colaboración ciudadana, concreta e impulsa la colaboración ciudadana en las tareas de protección civil. Finalmente, el capítulo IV regula la potestad de inspección sobre la materia de protección civil.

El título III contempla los servicios operativos integrantes del sistema autonómico de protección civil, refiere la coordinación y unidad de mando y especifica los servicios públicos, entidades y organizaciones necesarios para hacer frente a las situaciones de emergencia o catástrofe considerando sus capacidades y funcionalidades.

Por último, en el título IV se regula el régimen sancionador de la presente ley mediante la tipificación de infracciones leves, graves y muy graves, sus correspondientes sanciones y las prescripciones básicas del procedimiento administrativo sancionador.

En la parte final de la ley figuran las disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y una disposición final. En la disposición adicional primera se configura la prestación del servicio de extinción de incendios en los municipios de La Rioja; en la segunda y tercera, la posibilidad de conformar la Escuela de Protección Ciudadana de La Rioja y el Servicio de Emergencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, respectivamente. En la disposición transitoria se establece el régimen transitorio para adecuar los planes de protección civil a las determinaciones de esta ley y en la disposición final se considera la habilitación reglamentaria, el mantenimiento en vigor de la norma por la que se creaba la Comisión Regional de Protección Civil en tanto se produce su desarrollo reglamentario y la entrada en vigor de la norma.