ExposiciÓn �nico motivos Regulación sobre aplazamientos y fraccionamientos de deudas y aprueba los modelos (C06 y C08) para su solicitud en el ámbito de las competencias de recaudación atribuidas a la Hacienda Foral de Navarra
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
En la regulación de los aplazamientos y fraccionamientos (en adelante, solo se hará referencia al término "aplazamiento", porque se aplican las mismas normas para ambas opciones) de pago se han producido numerosas modificaciones a partir de la aprobación de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, mediante la que se incorporó el artículo 52 bis a la Ley Foral General Tributaria.
Por otro lado, recientemente se ha aprobado una modificación del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra sobre la regulación de los aplazamientos de pago.
En ambas normas se hacen reiteradas menciones a la intervención de la persona titular del departamento de Economía y Hacienda para la regulación y concreción de diversas cuestiones, tales como: los supuestos en los que las deudas por retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados o pagos a cuenta pueden ser aplazables; el importe total a aplazar mínimo a partir del cual una deuda puede ser aplazable; las excepciones a la obligación de aportar garantías para aplazar; los casos en los que las garantías previstas legalmente para aplazar pueden ser sustituidas por otras; el número máximo de expedientes de aplazamiento pendientes de pago; y el número máximo de solicitudes de aplazamiento en un periodo de tiempo que determina su denegación.
La presente orden foral viene a completar tales aspectos y, además, establece unas normas generales para la gestión de las solicitudes, su contenido mínimo y los modelos previstos para las solicitudes de deudas en periodo voluntario o en periodo ejecutivo, obteniendo así un cuerpo normativo completo que redundará en una mayor seguridad jurídica para los obligados tributarios que recurren a esta herramienta excepcional de pago que es el aplazamiento.
En efecto, en primer lugar, se establecen las normas de presentación de las solicitudes dejando claro que siempre deben presentarse por separado las solicitudes de aplazamiento que tienen naturaleza tributaria de las que no la tienen. También se exige separar las que afecten a deudas que se encuentren en periodo voluntario de las que lo están en periodo ejecutivo.
El fundamento de la exigencia de esta separación es que la propia normativa legal otorga un régimen jurídico diferente a cada deuda o grupo de deudas en función de cada una de las variables utilizadas para diferenciarlas. Por ello, el artículo 1 viene a ser el resumen y consecuencia del resto de normas que afectan a los aplazamientos.
En el artículo 2 se establece el contenido de la solicitud de aplazamiento y se exige que sea presentada utilizando los modelos aprobados y con la documentación correspondiente a la garantía aportada o con la que justifique su dispensa.
A continuación, se regulan las garantías que se han de aportar o las subsidiarias en caso de no poder aportar las primeras, para lo cual, deberá también aportarse los justificantes pertinentes. En el mismo artículo 3 se regulan aspectos como la cantidad a cubrir con la garantía, la suficiencia económica y jurídica, el momento en que deben aportarse y demás aspectos relacionados con la misma.
Seguidamente, se regula la dispensa de garantías, los supuestos en los que puede operar y, en su caso, la documentación que debe aportarse para poder solicitarla.
En el artículo 5 se establecen los importes mínimos de deuda cuyo aplazamiento se puede solicitar, debiendo ser inadmitidas las solicitudes que no las alcancen, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria.
También en desarrollo de la Ley Foral General Tributaria (artículo 52 bis.2.b)), en el artículo 6 se establecen los supuestos tasados en los que, excepcionalmente, las solicitudes de aplazamientos que incluyan deudas por retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados o pagos a cuenta pueden ser admitidos. Para ello, se remite a las condiciones establecidas para la dispensa de garantías del artículo 4.1.a) de la orden foral, esto es: que las solicitudes de aplazamientos tengan periodicidad de pago mensual, no superen los 10.000 euros y el plazo de pago no exceda de 12 meses.
A continuación, en desarrollo del artículo 51.3 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, por un lado, en el artículo 7, se establece en cuatro el número máximo de expedientes de aplazamiento pendientes de pago que determina la denegación de la solicitud de aplazamiento de deuda en periodo voluntario.
Por otro, en el artículo 8, en caso de solicitudes de aplazamiento de deudas en periodo voluntario, se fija en seis el número máximo de solitudes de aplazamiento presentadas en dicho periodo durante los doce meses anteriores a la presentación de la nueva solicitud que también conlleva la denegación de la solicitud. Esta norma está destinada a evitar que se utilicen los aplazamientos como un instrumento ordinario de financiación.
Superar cualquiera de estos dos límites excluye el carácter transitorio de problemas de tesorería y muestra más bien dificultas estructurales o un abuso en la utilización de la figura del aplazamiento, que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 19 de junio de 2012), constituye una excepción a la forma ordinaria de pago de las deudas tributarias, que por regla general ha de realizarse en los plazos que establezca la regulación de cada tributo.
Finalmente, en el artículo 9, se impone una exigencia de pago del 30 por ciento por adelantado de las deudas en periodo ejecutivo cuyo aplazamiento se solicite y que hubieran estado previamente aplazadas y hubieran sido incumplidas. Y en el artículo 10, se establecen casos en los que se considera que existe una modificación sustancial de la solicitud de aplazamiento, a efectos de lo dispuesto en el artículo 52 bis.ñ) de la Ley Foral General Tributaria.
En la disposición final se aclara que el número máximo de solicitudes de aplazamiento regulados en el artículo 8 resultará de aplicación a partir de 1 de enero del 2027, para que el periodo de referencia de los doce meses se inicie el 1 de enero de 2026. Así se evita que se genere una situación sobrevenida que implique una causa de denegación que pudiera resultar desconocida en el momento de presentación de las solicitudes.
El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante esta orden foral se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, por todos los motivos expuestos anteriormente, se cumplen con los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en la Ley Foral, 11/2009, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el Sector Público Institucional Foral.
Por todo lo anterior, en ejercicio de las habilitaciones establecidas en los artículos ya citados de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en los ya referidos también del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra,
ORDENO:

