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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DECRETO ley 3/2026, de 6 de abril, Canarias

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

El conflicto armado en Irán ha agravado el contexto internacional actual, generando una situación de inestabilidad geopolítica con efectos directos e indirectos sobre la economía global, los mercados energéticos, las cadenas de suministro y los flujos de transporte de personas y mercancías.

El Gobierno de España para dar respuesta a esta crisis ha aprobado una serie de medidas contenidas en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el plan integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, que recoge un conjunto de disposiciones de diversa índole, estructurales y coyunturales, genéricas o para sectores concretos, con el objetivo de intentar paliar dichos efectos y actuar a modo de escudo socioeconómico, principalmente para aquellos sectores o colectivos más vulnerables.

No obstante, debemos considerar, por una parte, que esta coyuntura excepcional incide de manera singular en territorios ultraperiféricos como la Comunidad Autónoma de Canarias, cuya condición geográfica y estructural determina una especial vulnerabilidad frente a perturbaciones externas de este tipo, como se ha podido comprobar en anteriores crisis; y, por otra parte, que como consecuencia de las peculiaridades canarias consagradas en nuestro Régimen Económico y Fiscal y de la naturaleza con que se han aprobado esas medidas en el Real Decreto-ley 7/2026, varias de ellas no son directamente aplicables en Canarias y ese escudo no presta cobertura con igual intensidad a los ciudadanos y empresas canarias, por lo que se hace necesario articular a nivel de Canarias un conjunto de medidas que refuercen y complementen las ya aprobadas a nivel nacional.

En particular, nuestras condiciones geográficas condicionadas por la ultraperificidad, concepto que aglutina los de insularidad y lejanía, y nuestra economía, condicionada por el significativo peso de la actividad turística, nos hace mucho más vulnerables a los efectos, directos e indirectos, de estas crisis que afectan a los mercados internacionales del petróleo y el gas, y consecuentemente al transporte de mercancías y personas.

Así este mayor impacto en Canarias derivado del encarecimiento de los costes energéticos ante las perspectivas de escasez de los mercados, la alteración del comercio internacional, la presión negativa sobre sectores estratégicos como el turismo, el sector primario, la industria y el transporte, requieren que desde Canarias se dé una respuesta pública inmediata, coordinada y eficaz, que permita mitigar esos mayores efectos y refuerce el escudo socioeconómico aprobado a nivel nacional.

La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ejercicio de sus competencias, debe adoptar medidas urgentes que permitan mitigar los efectos adversos adicionales derivados de esta crisis internacional.

El presente Decreto ley tiene por objeto la aprobación de un conjunto de medidas dirigidas a hacer frente a las consecuencias más inmediatas provocadas por el conflicto en Oriente Medio, así como a fortalecer a nuestros sectores económicos para que, en definitiva, las familias y los colectivos más vulnerables vean aliviados los posibles efectos provocados por la guerra.

El recurso a la figura del decreto-ley se justifica en la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Canarias. La evolución imprevisible del conflicto y sus repercusiones inmediatas exigen la adopción de medidas sin la dilación inherente al procedimiento legislativo ordinario.

Las medidas contempladas, en el ámbito tributario, incluyen actuaciones de apoyo a los sectores económicos más afectados por la volatilidad de precios de los combustibles fósiles, como son, en particular, los agricultores y transportistas, para los que se incrementa al 99,99 por ciento la devolución del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo que grava la gasolina y el gasóleo profesional, y con carácter general la implantación de mecanismos de contención de los precios energéticos en el ámbito de las competencias autonómicas, eliminando temporalmente, a través de la aplicación del tipo cero, el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) aplicable a la entrega o importaciones del petróleo, de los productos derivados del refino del petróleo, del gas natural, de las briquetas y “pellets” procedentes de la biomasa y a la madera para leña.

Asimismo, en un decidido apoyo a los pequeños empresarios y profesionales autónomos, se incrementa el límite de la franquicia fiscal, pasando del límite actual de 30.000 euros hasta los 50.000 euros en el régimen especial del pequeño empresario o profesional en el IGIC. Puesto que la medida se realiza con efectos desde el día 1 de julio de 2026, resulta necesario, en el marco de ejecución de la competencia normativa que el Estado ha atribuido a la Comunidad Autónoma de Canarias en el ámbito de los regímenes especiales, establecer unas reglas especiales para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IGIC soportadas en la adquisición o importación de bienes o derechos, con especial incidencia cuando se trata de cuotas soportadas en la adquisición o importaciones de bienes de inversión. Se establece de forma puntual un sistema de opción a acogerse al régimen especial del pequeño empresario y profesional por parte de aquellos empresarios o profesionales personas físicas que están excluidos del régimen por realizar durante el año 2025 un volumen de operaciones superior a 30.000 euros, pero igual o inferior a 50.000 euros, los acogidos pero que han renunciado y los que no han revocado la renuncia al régimen especial que nos ocupa.

Como apoyo a las familias, se incluye en el ámbito objetivo de la cesta de los alimentos básicos cuya entrega o importación en el IGIC tributa al tipo cero, la sal, la mantequilla y el café tostado, incluso descafeinado.

Por otra parte, el aumento de los precios de los productos energéticos, así como del transporte, de las materias primas o los insumos está afectando a la producción industrial. Estos factores que encarecen los costes de los productos industriales se agravan considerablemente en un territorio como el de Canarias, debido a nuestra lejanía, insularidad y a nuestra gran dependencia del exterior.

Obviamente, este aumento de los costes suponen una reducción de nuestra competitividad industrial y dificultan la viabilidad de muchos negocios.

En consecuencia, es necesario generar o aumentar líneas de ayudas para el sector industrial que permitan mejorar su capacidad de competir con acciones que o bien reduzcan esos costes directamente o impliquen una mejora de los procesos productivos.

Hay que recordar que el Gobierno de Canarias tiene aprobada una Estrategia para el Desarrollo Industrial de Canarias al objeto de aumentar la autonomía estratégica y la diversificación económica del archipiélago con los efectos positivos que ello supone en el mercado laboral y en el conjunto del tejido económico; estrategia que, lógicamente se verá condicionada por los efectos en el sector industrial de la crisis que actualmente se desarrolla en Medio Oriente.

Es urgente, por lo tanto, habilitar medidas que ayuden al sector industrial canario a superar la actual crisis y consoliden las políticas emprendidas para aumentar su competitividad.

Por último, el encarecimiento del combustible, de los insumos agrícolas, de los piensos ganaderos y de los costes logísticos del transporte marítimo está afectando de forma directa e inmediata a la viabilidad de las explotaciones agrícolas, ganaderas y pesqueras del archipiélago, con una intensidad muy superior a la del resto del territorio nacional, derivada de nuestra condición de región ultraperiférica y de la dependencia estructural del transporte marítimo. Las medidas de apoyo directo aprobadas por el Gobierno de España mediante el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, no cubren la totalidad de ese sobrecoste diferencial, por lo que resulta necesario que la Comunidad Autónoma de Canarias articule, en el ejercicio de sus competencias, ayudas directas complementarias a los sectores agrícola, ganadero y pesquero que permitan paliar el impacto de la crisis sobre los productores canarios, garantizando la continuidad de una actividad que resulta esencial no solo desde el punto de vista económico, sino también social, territorial y de seguridad alimentaria.

II

En cuanto al Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, y tratándose de un tributo propio, la competencia de esta Comunidad es plena.

Por otra parte, el artículo 115 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, dispone que la Comunidad Autónoma de Canarias dispondrá de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias con el alcance y condiciones establecidas en la legislación aplicable y su normativa de desarrollo.

Asimismo, la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en su apartado uno dispone que en el IGIC la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá capacidad normativa para regular:

1.º) Las exenciones en operaciones interiores.

2.º) Los tipos de gravamen y el tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas.

3.º) Los regímenes especiales.

4.º) Las obligaciones formales del Impuesto.

El encarecimiento del precio de los combustibles hace necesario establecer medidas con carácter urgente en materia de IGIC, con el claro objetivo, en conjunción con las medidas que en el presente Decreto ley se adoptan en el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, de disminuir la carga fiscal sobre los combustibles y reducir el impacto sobre los precios.

El artículo 33 bis del texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, recoge un tipo específico del 1 por ciento en el IGIC aplicable a las entregas e importaciones de petróleo y los productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biocarburantes, que es necesario reducir al tipo cero.

Con idéntico sentido, se hace necesario proteger a los sectores económicos más perjudicados por el incremento del precio de los combustibles, como son los agricultores y transportistas. Para ello se pretende aumentar al 99,99% la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo relativo a la gasolina y el gasóleo profesional a agricultores y transportistas.

Por otra parte, y con el fin de facilitar la actividad económica de uno de los sectores más importantes de Canarias como es el de los trabajadores autónomos, se hace necesario incrementar el límite máximo de volumen de operaciones para estar incluido en el régimen del pequeño empresario y profesional en el IGIC.

III

Asimismo, es importante paliar la reducción de la competitividad de la industria canaria consecuencia de la actual crisis, que podría tener un resultado negativo en el esfuerzo del sector secundario para aumentar su peso en la economía del archipiélago, con los efectos que ello supone para el conjunto de nuestra economía, acentuando su modernización, diversificación y transformación digital.

Con este fin, el Gobierno de Canarias tiene previsto establecer una partida extraordinaria de 3.600.000 euros de incremento presupuestario para el apoyo a la industria del archipiélago.

Dada la enorme volatilidad e incertidumbre futura de la evolución de la situación de crisis, que requerirá una monitorización permanente y constante de las consecuencias económicas en los sectores y subsectores afectados, que pudieran requerir una modulación o readaptación de las medidas con carácter de cierta urgencia para su mejor efectividad se entiende que la fórmula de respuesta más rápida y adecuada es facultar a las personas titulares de los Departamentos competentes en las materias sectoriales afectadas para poder establecer, adoptar y adaptar las medidas y acciones en cumplimiento de las determinaciones y objetivos establecidos en el presente Decreto ley.

Finalmente, el presente Decreto ley establece un régimen de ayudas directas destinadas a compensar el sobrecoste diferencial soportado por los agricultores, ganaderos y pescadores canarios en concepto de insumos, piensos y energía, con especial atención a los mayores costes logísticos asociados a la doble insularidad de las islas no capitalinas, destinando para su financiación un total de 3.600.000 euros que se distribuirá entre las distintas líneas de ayuda.

IV

El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno de Canarias podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos leyes.

El Tribunal Constitucional, en cuanto a la regulación de materias de naturaleza tributaria a través de la figura del decreto ley, ha recordado, en el fundamento jurídico 6 de su Sentencia 14/2020, de 28 de enero, que este instrumento normativo no está vedado para cualquier modificación que afecte a normas tributarias, «sino solamente aquellas “que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere[n] sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario”, para lo cual “es preciso tener en cuenta, en cada caso, en qué tributo concreto incide el decreto ley -constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica-, qué elementos del mismo -esenciales o no- resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate” (STC 73/2017, citada por los recurrentes, FJ 2)».

En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que «[e]n las sentencias dictadas hasta la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones “sustanciales” del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de “uno de los pilares estructurales de nuestro sistema tributario” [SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 9; 189/2005, de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La STC 73/2017, FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como “apéndice” o “complemento” de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los límites del artículo 86.1 CE la modificación por Real Decreto-ley del tipo de gravamen de impuestos especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, “lejos de configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica”, de modo que esa modificación parcial “no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario” (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7, para el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004, de 30 de junio, FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma manera, hemos considerado que tampoco vulnera los límites del artículo 86.1 CE la reducción de la base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el impuesto de sucesiones y donaciones, que “a diferencia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad económica”, al no poderse afirmar que “repercuta sensiblemente en el criterio de reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes” (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 8)».

En definitiva, el contenido dispositivo del Decreto ley no vulnera los límites materiales vedados a la legislación de urgencia en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía, al no afectar a leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las instituciones autonómicas o que requieran una mayoría cualificada. Tampoco afecta a materias sobre las que no pueda intervenir la legislación de urgencia aprobada por el Gobierno. Las modificaciones efectuadas como el incremento de la devolución del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a los agricultores y transportistas canarios, o la modificación del tipo impositivo del IGIC no suponen introducir una prestación patrimonial nueva, ni agravar la ya existente, y menos aún alterar la configuración general del tributo, y ninguna incide en la regulación esencial de derechos, ni contienen los supuestos excluidos de la delegación legislativa en el Estatuto autonómico.

Igual consideración de no vulneración de los límites materiales vedado a la regulación de urgencia merece la reforma del régimen especial del pequeño empresario o profesional en el IGIC al tratarse exclusivamente del incremento del límite máximo para acogerse al régimen, incrementando de 30.000 a 50.000 euros el volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior por parte de los sujetos pasivos personas físicas.

V

En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) es exigible «que el Gobierno haga una definición “explícita y razonada” de la situación concurrente, y segundo, que exista además una “conexión de sentido” entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten».
Existe plena homogeneidad entre las situaciones descritas en la exposición de motivos y el contenido de la parte dispositiva; es decir, existe “conexión de sentido” entre la situación definida y la medida que en el Decreto ley se adopta.

El decreto ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, un Decreto ley como el que nos ocupa.

VI

El presente Decreto ley se estructura en veintidós artículos, distribuidos en tres Capítulos, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

El Capítulo I contiene las medidas de carácter tributario, así el artículo 1 recoge la modificación en relación al régimen especial del pequeño empresario o profesional en el IGIC; el artículo 2 contempla la medida extraordinaria y temporal relativa al tipo impositivo en el IGIC aplicable a determinados productos energéticos; el artículo 3 regula el tipo impositivo en el IGIC exigible a la entrega o importación de determinados alimentos básicos; y, por último, el artículo 4 recoge la modificación de la devolución parcial a agricultores y transportistas del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

El Capítulo II, que se estructura en un único artículo, habilita a realizar una dotación económica extraordinaria para actuaciones en favor del sector industrial.

El Capítulo III contiene las ayudas extraordinarias al sector primario y se compone de 16 artículos en los que se regula el régimen de las ayudas, los requisitos de los beneficiarios y sus obligaciones, el procedimiento de concesión y abono, así como el de reintegro y el sancionador.

La disposición adicional primera determina la aplicación del ordenamiento comunitario en materia de ayudas de Estado.

La disposición adicional segunda se refiere al contenido de los Planes Estratégicos de Subvenciones de los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma afectados por las medidas recogidas en el Decreto ley.

La disposición final primera establece la habilitación legal a las personas titulares de los Departamentos competentes por razón de la materia para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para hacer efectivos los objetivos del presente Decreto ley.

La disposición final segunda regula la entrada en vigor.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta conjunta del Consejero de Economía, Industria, Comercio y Autónomos, de la Consejera de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, y del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 6 de abril de 2026,

DISPONGO: