Exposición de motivos Decreto ley 3/2026, de 7 de agosto, Baleares, se establecen medidas urgentes en materia de educación
Exposición de motivos
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I
El artículo 27 de la Constitución Española reconoce el derecho de todas las personas a la educación y establece los principios esenciales sobre los cuales se sustenta el ejercicio de este derecho.
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece en el artículo 36.2 que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de despliegue legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.
Desde el 1 de enero de1998, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ha gestionado la educación no universitaria, en virtud del Real decreto1876/1997, de 12 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria, ampliado por medio del Real decreto 1001/1999, de 11 de junio, sobre ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria.
II
El Decreto Ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario, estableció el marco económico necesario para garantizar la gratuidad del servicio de escolarización básica del primer ciclo de educación infantil y configuró los instrumentos de sostenimiento con fondos públicos de los centros que imparten esta etapa educativa.
En particular, el artículo 7 previó que la financiación de las unidades de primer ciclo de educación infantil de los centros privados que prestan el servicio público educativo se pudiera instrumentalizar mediante el régimen de concierto educativo, de acuerdo con los artículos 170 y siguientes de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Islas Baleares, con el fin de asegurar la oferta educativa en esta etapa y favorecer la universalización.
La implantación progresiva de los conciertos educativos en el primer ciclo de educación infantil y la experiencia adquirida durante los primeros años de aplicación del modelo de financiación establecida por el Decreto Ley 5/2023 han puesto de manifiesto la necesidad de completar el despliegue normativo y adaptar determinados aspectos a la realidad organizativa, laboral y de gestión del sector.
Actualmente, el módulo de sostenimiento se configura mediante una cuantía anual por unidad concertada, con independencia del convenio colectivo aplicable al personal de cada centro. Aun así, en el sector conviven principalmente dos realidades diferenciadas, derivadas de la aplicación del VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y del XIII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil, circunstancia que ha generado diferencias retributivas significativas entre profesionales que desarrollan funciones equivalentes en unidades sostenidas con la misma financiación pública.
El artículo 7.9 de la Ley 1/2022 establece que las administraciones públicas tienen que fomentar el reconocimiento y la puesta en valor de la tarea educativa de los profesionales que imparten el primer ciclo de educación infantil y tienen que adoptar medidas para promover la mejora de sus condiciones sociolaborales. Así mismo, la conflictividad laboral existente en el sector pone de manifiesto la necesidad de impulsar medidas que contribuyan a reducir las diferencias retributivas existentes y favorezcan una mayor estabilidad sociolaboral.
En este contexto, se modifica el artículo 7 del Decreto Ley 5/2023 para posibilitar la incorporación del personal docente y de los técnicos de educación infantil al sistema de pago delegado de la nómina o, en el caso del personal socio cooperativista, al sistema de pago directo del módulo íntegro, mediante la actualización del módulo de sostenimiento correspondiente. Así mismo, se incorpora el complemento de equiparación salarial como instrumento específico de financiación destinada a posibilitar una mejora retributiva del personal afectado, sin alterar el régimen laboral ni el convenio colectivo aplicable.
La modificación de este Decreto Ley completa igualmente el régimen jurídico del concierto educativo, con la determinación de su duración, y el del módulo de sostenimiento mediante la regulación de la justificación de las cantidades percibidas, del destino de los eventuales remanentes y de las garantías necesarias para evitar situaciones de doble financiación, reforzando así la seguridad jurídica y la correcta aplicación de los recursos públicos.
En definitiva, la modificación del artículo 7 del Decreto Ley 5/2023 se inscribe en el proceso de despliegue del modelo de financiación del primer ciclo de educación infantil iniciado en 2023. Las medidas que incorpora completan la regulación de los conciertos educativos de esta etapa, refuerzan los mecanismos de gestión y control de los recursos públicos y contribuyen a la mejora de las condiciones sociolaborales de los profesionales del sector, favoreciendo a la vez un marco de mayor estabilidad para la prestación del servicio público educativo.
Asimismo, este Decreto-ley incorpora una modificación de la Ley 2/2003, de 20 de marzo, de organización institucional del sistema universitario de las Illes Balears, mediante la incorporación de las disposiciones adicionales octava, novena y décima, relativas al profesorado con plaza vinculada en los estudios de ciencias de la salud, al personal asistencial colaborador en actividades docentes y al régimen de vinculación de plazas asistenciales con plazas de profesorado de ciencias de la salud. Esta regulación completa el marco jurídico de participación de los profesionales del sistema sanitario público en las enseñanzas universitarias de ciencias de la salud impartidas por la Universidad de las Illes Balears, en desarrollo de lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias.
En particular, se regula el régimen de las plazas vinculadas de profesorado de ciencias de la salud, la participación del personal asistencial en actividades docentes universitarias y el contenido esencial del convenio que debe instrumentar la participación de las instituciones sanitarias en la docencia y la investigación. Asimismo, se establecen los mecanismos necesarios para articular la coordinación entre la Universidad de las Illes Balears y el Servicio de Salud de las Illes Balears, incluidos los mecanismos de compensación institucional derivados de la colaboración docente y asistencial prevista en el convenio.
Esta regulación responde a la necesidad de completar el marco normativo aplicable a las enseñanzas universitarias de ciencias de la salud, con el objetivo de favorecer una participación estable, ordenada y coordinada de los profesionales del sistema sanitario en las actividades docentes y prácticas inherentes a estos estudios, de acuerdo con las necesidades existentes de planificación docente y asistencial.
III
De acuerdo con el artículo 49 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, se dispone que, en caso de necesidad extraordinaria y urgente, el Consejo de Gobierno puede dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos leyes, siempre que no se afecten los derechos que establece este Estatuto, las materias objeto de leyes de despliegue básico del Estatuto de autonomía, los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, la reforma del Estatuto, el régimen electoral ni el ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Estos decretos leyes quedarán derogados si, en el plazo improrrogable de los treinta días siguientes a la promulgación, no son objeto de convalidación por el Parlamento, salvo que este acuerde la tramitación del decreto ley presentado como proyecto de ley.
En el mismo sentido se pronuncian los artículos 45 y concordantes de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, disponiendo el artículo 53.2 de esta Ley que los decretos leyes quedan excluidos de la aplicación del procedimiento de elaboración normativa que la Ley mencionada regula.
En cuanto a la procedencia del uso de la figura del decreto ley y los límites de este, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia n.º 29/1982, de 31 de mayo de 1982, se pronunció afirmando:
[...] Así pues, sin perjuicio del posible y ulterior control juridicoconstitucional que corresponde a este Tribunal Constitucional, en principio, y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los órganos políticos determinar cuando la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma por la vía de decreto ley. No les autoriza esta competencia, pero, para incluir en el decreto ley cualquier género de disposiciones: ni las que, por su contenido y de manera evidente, no guarden ninguna relación, directa ni indirecta, con la situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente, las que, por su estructura misma, independientemente del contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente, puesto que difícilmente se podrá predicar la justificación de la necesidad extraordinaria y urgente.
De este modo, la ineludible exigencia constitucional de la existencia de un presupuesto habilitante para dictar un decreto ley se vincula como justificación de la constitucionalidad de este, y se puede contrastar tanto en vía parlamentaria como ante este Tribunal Constitucional, y permite en este último supuesto un pronunciamiento previo y diferenciado, del cual igualmente se pueda formular sobre el contenido específico de la norma. [...]
La extraordinaria y urgente necesidad que justifica la aprobación de este Decreto Ley deriva de la concurrencia, en cada uno de los dos ámbitos materiales que regula, de circunstancias que exigen una respuesta normativa inmediata. La efectividad de las medidas exige que el nuevo marco jurídico entre en vigor en el momento en que la intervención pública resulta necesaria.
Por lo que respecta al primer ciclo de educación infantil, la urgencia responde a una circunstancia temporal objetiva. El marco normativo tiene que estar vigente antes del inicio del curso 2026-2027 para que, durante el segundo semestre de 2026, la Administración educativa y los titulares de los centros puedan llevar a cabo las actuaciones preparatorias necesarias para hacer posible la incorporación del personal docente y de los técnicos de educación infantil al sistema de pago delegado de la nómina o, en el caso del personal socio cooperativista, al pago directo del módulo íntegro, así como articular el abono del complemento con los efectos temporales que prevé la norma. Por lo tanto, este proceso requiere disponer de los recursos humanos, técnicos y materiales de la Administración, adaptar los procedimientos de gestión y de intercambio de información con los centros, determinar y actualizar los módulos económicos, preparar los sistemas de pago y los mecanismos de justificación y, si se tercia, modificar los conciertos educativos suscritos.
La necesidad de actuación inmediata se ve reforzada por la situación de conflictividad existente en el sector de los centros concertados del primer ciclo de educación infantil, vinculada, entre otros factores, a las diferencias retributivas entre profesionales que desarrollan funciones equivalentes en servicios educativos sostenidos con fondos públicos. Sin perjuicio de los instrumentos propios de la negociación colectiva entre las partes legitimadas, las medidas permiten que la Administración educativa actúe dentro de su ámbito competencial y contribuyen a favorecer la estabilidad sociolaboral del sector.
En materia de enseñanzas universitarias de ciencias de la salud, la concurrencia de la situación de extraordinaria y urgente necesidad también se proyecta sobre la modificación de la Ley 2/2003, de 20 de marzo, de organización institucional del sistema universitario de las Illes Balears. La impartición de las enseñanzas universitarias de ciencias de la salud requiere la participación efectiva de los profesionales de las instituciones sanitarias en las actividades docentes, prácticas y de investigación que forman parte de la formación clínica de los estudiantes. Sin embargo, el ordenamiento autonómico no dispone actualmente de una regulación completa del régimen jurídico aplicable al profesorado con plaza vinculada, al personal asistencial colaborador en actividades docentes ni a los mecanismos de coordinación institucional necesarios para articular dicha participación.
La necesidad de que este marco jurídico pueda desplegar efectos durante el curso universitario 2026-2027 exige una actuación normativa inmediata, puesto que la formalización de los correspondientes convenios, la determinación de las plazas susceptibles de vinculación, la organización de las actividades docentes y asistenciales y la adopción de las medidas de coordinación institucional requieren actuaciones preparatorias que deben iniciarse de forma inmediata. La demora inherente a la tramitación legislativa ordinaria impediría disponer de este instrumento normativo en el momento en que resulta necesario para garantizar el correcto desarrollo de la docencia clínica y práctica de los estudios de ciencias de la salud.
Por tanto, la extraordinaria y urgente necesidad deriva de la necesidad de disponer de manera inmediata del marco legal que permita desplegar durante el curso 2026-2027 las medidas de coordinación docente y asistencial previstas para las enseñanzas de ciencias de la salud y completar el régimen de participación de los profesionales del sistema sanitario en la docencia universitaria, sin que la demora propia de la tramitación legislativa ordinaria permita alcanzar este objetivo en los plazos requeridos por el interés general.
Los motivos de oportunidad que se han expuesto, así como las medidas que se adoptan en este Decreto Ley, justifican razonadamente la adopción de esta norma de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias n.º 29/1982, de 31 de mayo, fundamento jurídico 3; n.º 111/1983, de 2 de diciembre, fundamento jurídico 5, y n.º 182/1997, de 20 de octubre, fundamento jurídico 3).
Así, pues, la utilización de esta figura normativa cumple los dos presupuestos de validez, es decir, la situación de extraordinaria y urgente necesidad y la no afectación de las materias que le son vedadas.
Por lo tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exigen los artículos 86 de la Constitución española y el 49 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, como presupuestos que habiliten la aprobación de este Decreto Ley.
Por este motivo, el Gobierno de las Illes Balears considera plenamente adecuado el uso de este instrumento para dar cobertura a las disposiciones que se han descrito, dado que responde a la exigencia que haya una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que son idóneas, concretas y de eficacia inmediata.
IV
Este Decreto-ley se estructura en dos artículos. El primero modifica el artículo 7 del Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo, con la finalidad de adaptar el régimen de financiación de los conciertos educativos del primer ciclo de educación infantil e incorporar nuevas medidas relativas al sistema de pago delegado, a la duración del concierto, al complemento de equiparación salarial y al régimen de justificación de los recursos públicos.
El segundo artículo modifica la Ley 2/2003, de 20 de marzo, de organización institucional del sistema universitario de las Illes Balears, mediante la incorporación de las disposiciones adicionales octava, novena y décima, relativas al profesorado con plaza vinculada en los estudios de ciencias de la salud, al personal asistencial colaborador en actividades docentes y al régimen de vinculación de plazas asistenciales con plazas de profesorado de ciencias de la salud. Asimismo, se regula el contenido mínimo del convenio que ha de instrumentar la participación de las instituciones sanitarias en la docencia y la investigación, así como los mecanismos de coordinación y compensación institucional necesarios para su desarrollo.
Así mismo, el texto del Decreto Ley comprende una disposición derogatoria genérica, puesto que no se produce la derogación específica de ninguna norma, y, dos disposiciones finales, la primera de las cuales encomienda el desarrollo reglamentario de las materias reguladas por el Decreto Ley a la personas titular de la Consejería de Educación y Universidades, mientras que la segunda excluye cualquier vacatio legis para la entrada en vigor de esta norma, en consonancia con la naturaleza del Decreto Ley.
Por todo esto, a propuesta del consejero de Educación y Universidades, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 7 de agosto de 2026, se dicta el siguiente
Decreto Ley

