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Exposición de motivos Decreto ley 4/2026, de 28 de abril, Cataluña, medidas urgentes en el ámbito de la dependencia

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Los servicios sociales y los equipos de valoración de la dependencia en Cataluña sufren una saturación estructural causada por el aumento sostenido de las solicitudes (duplicadas en 10 años), el envejecimiento de la población y la complejidad creciente de las situaciones de atención.

Este conjunto de factores ha provocado que, en algunos casos, se produzcan demoras en la resolución de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones y de sus revisiones, lo que ha dado lugar a expedientes de reintegro de prestaciones de cuantías importantes, derivadas de la demora en la tramitación administrativa.

Esta situación de retrasos estructurales en los reconocimientos del grado y en los programas individuales de atención genera situaciones de desprotección efectiva que afectan a la dignidad de las personas, derecho fundamental reconocido en el artículo 10 de la Constitución, y también supone una vulneración del derecho a una buena administración, derecho derivado del artículo 30 del Estatuto de autonomía de Cataluña y reconocido en los artículos 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 22 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Estos retrasos afectan al derecho a recibir servicios sociales adecuados y de calidad, derecho reconocido en los artículos 3 y 30 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales.

Todo lo expuesto hace que sea imprescindible una intervención normativa urgente del Gobierno, dado que la consecución de los objetivos de satisfacer estas necesidades sociales con la celeridad requerida no se puede alcanzar si se recurre al procedimiento normativo ordinario.

La necesaria urgencia y la excepcionalidad de las medidas se justifican por razones de justicia social, dada la naturaleza de las prestaciones sociales vinculadas a la situación de dependencia y a los requisitos para acceder a ellas. El retraso administrativo hace que las prestaciones lleguen tarde y que, a menudo, no resuelvan las necesidades inmediatas.

Las medidas excepcionales que se regulan en este Decreto ley se fundamentan en el déficit histórico y crónico de recursos humanos, técnicos y materiales destinados a la gestión de las prestaciones; en la concurrencia de situaciones sobrevenidas (como la pandemia de la COVID-19) que, en un momento determinado, impactan en las dinámicas de gestión y generan volúmenes que saturan la tramitación, y también en el incremento sostenido de personas solicitantes. Estas circunstancias, de manera sostenida, han impedido absorber, en el debido tiempo y forma, las demandas crecientes de acceso al sistema de nuevas personas usuarias o las peticiones de actualización de los expedientes prestacionales.

Así, aunque la actuación de los gestores públicos ha sido diligente, adecuada y ajustada a las necesidades de cada momento, la situación estructural y coyuntural, en un escenario complejo, ha ocasionado retrasos en la tramitación y la imposibilidad material de gestionar adecuadamente el proceso de valoración del grado de dependencia y de reconocimiento de las prestaciones, ya que este se debe llevar a cabo de manera manual e individualizada. A la fecha de aprobación de este Decreto ley, las medidas que se prevén beneficiarán a más de 64.000 personas que se encuentran en lista de espera, pendientes de una resolución de reconocimiento de la dependencia. Por todo lo expuesto, se requiere una intervención de urgencia para garantizar los derechos de las personas usuarias y de sus familias.

A la vista de lo expuesto, se regulan varias medidas orientadas a reducir el volumen de expedientes pendientes de resolución, ya sea porque todavía no se ha realizado la valoración, ya sea porque están pendientes de la elaboración del programa individual de atención.

En concreto, en primer lugar se regula el régimen de tramitación prioritaria de la valoración, tanto de los expedientes de personas con solicitud de valoración de grado III+ como de los expedientes de personas solicitantes que potencialmente puedan ser valoradas con grado III de dependencia, según el criterio clínico de profesionales del Sistema Sanitario Integral de Utilización Pública de Cataluña (SISCAT). Esta priorización se fundamenta en el hecho de que estas personas son las que presentan una fragilidad y vulnerabilidad más elevada y, por lo tanto, son las que más requieren acceder con urgencia a los servicios o a las prestaciones.

Adicionalmente, en segundo lugar, se determina que la Administración de la Generalitat de Catalunya, mediante el Departamento de Derechos Sociales e Inclusión y el Departamento de Salud, debe identificar los expedientes pendientes de resolución de la situación de dependencia que presenten indicios fundamentados para considerar que a las personas solicitantes les puede corresponder el grado III de dependencia, de acuerdo con la información clínica disponible. En estos casos de extrema fragilidad y vulnerabilidad, cuando se determine, a partir de la documentación clínica del Sistema Sanitario Integral de Utilización Pública de Cataluña, que la persona reúne las condiciones para obtener un grado III de acuerdo con el baremo de la dependencia, la consideración de grado III es directa y el programa individual de atención puede ser elaborado por el órgano competente del Departamento de Derechos Sociales e Inclusión. En paralelo, se regula el contenido de la resolución de reconocimiento del grado de dependencia en estos casos, que debe incorporar necesariamente los puntos obtenidos en aplicación del baremo y el grado de dependencia que corresponda.

En tercer lugar, se regula la tramitación abreviada cuando las personas soliciten una prestación económica del sistema de la dependencia. En este caso, se prevé que el Departamento de Derechos Sociales e Inclusión pueda elaborar el programa individual de atención en el momento de la valoración del grado de dependencia y, siempre que sea posible, en un único acto.

En cuarto lugar, se establece que las personas que han solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia tienen derecho a percibir la cuantía mínima que se determina en el artículo 4.4 de este Decreto ley, siempre que cumplan acumulativamente dos requisitos: por una parte, que se les haya reconocido un grado de dependencia y, por otra, que no dispongan de una resolución de reconocimiento de alguna de las prestaciones económicas reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Este primer bloque de medidas se fundamenta en la necesidad extraordinaria y urgente de garantizar la simplificación y la compactación del procedimiento administrativo vigente, con el fin de aportar agilidad y la máxima eficiencia posible, así como de evitar dilaciones indebidas y la espera sin percibir ninguna prestación ni compensación hasta la resolución definitiva.

Es del todo necesario agilizar la tramitación administrativa para reducir las listas de espera y hacerlo mediante la segmentación de perfiles homogéneos de población y la introducción de criterios de priorización en el proceso de resolución de los expedientes, con mecanismos que garanticen la eficiencia en la gestión, partiendo de la situación real de las personas en el momento de la valoración.

El segundo bloque de medidas está orientado a evitar la generación de pagos indebidos derivados de la actuación dilatoria o fuera del plazo legalmente previsto por la Administración.

En quinto lugar, se regula el régimen excepcional de los créditos de la hacienda pública de la Generalitat de Catalunya derivados de la gestión de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de las prestaciones económicas reguladas en la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico y del apartado tercero del artículo 17 del Decreto 24/1998, de 4 de febrero, por el cual se regula el Programa de ayudas de atención social a personas con discapacidad.

Esta medida se debe adoptar de manera urgente y se justifica en términos de justicia social, dada la naturaleza de las prestaciones sociales de carácter económico en el ámbito de la autonomía personal y la atención a la discapacidad, así como las dificultades actuales para acceder en el debido tiempo y forma: la reclamación de la deuda, especialmente si es de cuantía elevada, puede comportar un empeoramiento de la situación de vulnerabilidad social de las personas beneficiarias y, en consecuencia, comprometer la finalidad de la prestación o verse obligadas a devolverla, incluso en momentos en que la evolución clínica de la persona usuaria y el sobrecoste que se debe asumir para hacer frente a sus cuidados dificultan o incluso impiden la devolución.

En sexto lugar, se regula cuál debe ser la fecha de efectos de los expedientes de prestaciones sociales de carácter económico como consecuencia de una revisión o de modificaciones de las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de la prestación.

La necesidad extraordinaria y urgente de la medida mencionada radica en el hecho de que, en caso de que no se apruebe esta medida, la Administración debe reclamar a las personas usuarias cuantías abonadas sin tener en cuenta la modificación de las circunstancias no detectadas en el debido tiempo y forma. En concreto, se pretende evitar que la ciudadanía deba soportar la carga económica derivada de la actuación de la Administración. Así pues, se prevé que solo en caso de que la modificación sea favorable al titular esta tenga efectos retroactivos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se produce el hecho que da lugar a la revisión del expediente. En caso contrario, es decir, cuando los efectos sean desfavorables para el titular, la modificación producirá efectos a partir del primer día del mes natural siguiente al de la fecha en que la Administración tiene conocimiento del mismo.

La medida excepcional a la que se ha hecho referencia y que se regula en este Decreto ley se fundamenta en el déficit histórico y crónico de recursos humanos, técnicos y materiales destinados a la gestión de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Este contexto ha supuesto la imposibilidad material de gestionar adecuadamente el proceso de revisión y de reintegro eventual de las prestaciones mencionadas, dado que dicho proceso se debe llevar a cabo de manera manual e individualizada, sin disponer de los medios humanos y técnicos necesarios hasta la fecha.

Finalmente, se regula cuál debe ser la composición de los equipos de valoración de la discapacidad y la dependencia, que debe ser multiprofesional e interadministrativa, con profesionales de los ámbitos social y de la salud, lo que debe garantizar la máxima celeridad y eficiencia en los procedimientos de valoración gracias, también, a la coordinación de procedimientos y a la interconexión de los sistemas de información.

Todo este conjunto de medidas se acompaña de una regulación complementaria incorporada en las diferentes disposiciones adicionales, transitorias y finales del Decreto ley, en las que se prevé que el Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para asegurar su ejecución mediante la dotación de los recursos humanos y de los medios económicos y técnicos necesarios, incluida la incorporación de personal mediante la aprobación de programas temporales o de cualquier otra medida de carácter organizativo. Asimismo, se autoriza la tramitación urgente de los expedientes correspondientes a los contratos que sean necesarios para implementar las medidas que regula este Decreto ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, considerando la imperiosa urgencia y necesidad de su implementación.

Adicionalmente, se regula el régimen de compatibilidad de las prestaciones reguladas en este Decreto ley con otras prestaciones.

Asimismo, se regula que las personas que han solicitado el reconocimiento de la dependencia antes de la entrada en vigor del Decreto ley puedan comunicar que optan por la percepción de la prestación económica mediante una instancia genérica dirigida a la Dirección General de la Autonomía Personal y la Discapacidad del Departamento de Derechos Sociales e Inclusión. A estas personas se les aplica lo previsto en el artículo 3 de este Decreto ley, por el que se regula la tramitación abreviada para las prestaciones económicas.

Complementariamente, se establece que a las personas que hayan solicitado el reconocimiento de la dependencia antes de la entrada en vigor del Decreto ley se les aplique lo previsto en el artículo 4 de este Decreto ley, por el que se determina el derecho a percibir la cuantía mínima prevista para las prestaciones económicas regulada en el artículo 4.2 de este Decreto ley, siempre que cumplan acumulativamente los requisitos establecidos.

En cuanto a las solicitudes de prestación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia formuladas por personas usuarias con potencial grado III de dependencia, según criterio clínico, y pendientes de resolución en la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley, se prevé que estos expedientes deberán tramitarse con carácter prioritario y conforme a las especialidades del procedimiento que regula el artículo 2 de este Decreto ley. Asimismo, se prevé que las personas solicitantes tengan derecho a percibir la cuantía mínima prevista para las prestaciones económicas de grado III, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 de este Decreto ley.

El conjunto de estas actuaciones se consideran extraordinarias y urgentes para garantizar, como se ha indicado, que mientras no sean efectivas las medidas aprobadas para simplificar la tramitación y reducir el tiempo de espera, las personas usuarias no resulten perjudicadas por los plazos actuales de tramitación de la Administración de la Generalitat de Catalunya. A tal efecto, se establecen medidas transitorias para que las personas interesadas perciban, como mínimo, una prestación económica durante el tiempo de resolución de su expediente.

En último lugar, en las disposiciones derogatoria y finales, se prevé suprimir el apartado 2.2.6, relativo a los servicios de valoración y orientación, de la segunda parte del anexo del Decreto 284/1996, de 23 de julio, titulada Tipología de los servicios sociales del Sistema Catalán de Servicios Sociales; modificar las fichas del servicio de valoración (código 1.2.6.1.1.2) y del servicio de valoración de la dependencia (código 1.2.2.1.2) del anexo 1 del Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de servicios sociales 2010-2011, y añadir un apartado 3 al artículo 5 del Decreto 66/1999, 9 de marzo, sobre el acceso a la función pública de las personas con discapacidad y de los equipos de valoración multiprofesional. Estas modificaciones se introducen para adecuarse a la situación actual de los servicios sociales.

Dada la necesidad extraordinaria y urgente descrita y la situación expuesta, el Gobierno, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, puede dictar disposiciones legislativas provisionales mediante decreto ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña. El recurso del decreto ley tiene carácter extraordinario y se debe limitar a las situaciones que merezcan la consideración de urgentes y convenientes.

Este Decreto ley consta de ocho artículos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales, y se prevé que entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. No obstante, se establece un plazo máximo de seis meses para aplicar las medidas que regulan el artículo 4, la disposición transitoria segunda y el apartado tercero de la disposición transitoria tercera, con la finalidad de permitir adaptar los sistemas de información para hacer posible su implementación.

En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, a propuesta de la consejera de Derechos Sociales e Inclusión y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto: