Exposición de motivos Decreto ley 6/2026, de 5 de mayo, Cataluña, medidas urgentes en el ámbito urbanístico y de la contratación en relación con los municipios rurales
Exposición de motivos
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
I. Estatuto de autonomía y competencias de la Generalitat de Catalunya
De acuerdo con el artículo 160 del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen local que, respetando el principio de autonomía local, incluye -entre otros extremos- la determinación de las competencias y de las potestades propias de los municipios y de los otros entes locales en los ámbitos especificados por el artículo 84 del mismo Estatuto, entre los cuales hay el de la ordenación y la gestión del territorio y el urbanismo.
Además, en el ámbito de la ordenación del territorio, el artículo 149.1.b y e del Estatuto prevé que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre el establecimiento y la regulación de las figuras de planeamiento territorial y del procedimiento para tramitarlas y aprobarlas, y sobre la determinación de medidas específicas de promoción del equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental, entre otros aspectos.
A su vez, el artículo 149.5 determina que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de urbanismo, la cual, entre otros aspectos, abarca la regulación de los instrumentos de planeamiento.
Por su parte, el artículo 144 atribuye a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente, y el artículo 159, la competencia exclusiva sobre las normas de procedimiento administrativo que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña o de las especialidades de la organización de la Generalitat, así como sobre las reglas de ejecución, modificación y extinción de los contratos de la Administración, en lo no afectado por el artículo 149.1.18 de la Constitución.
En este sentido, la aprobación por el Parlament de Catalunya de la Ley 8/2025, de 30 de julio, del Estatuto de municipios rurales, ha marcado un hito al establecer una serie de medidas para contribuir a mejorar las condiciones de vida de la ciudadanía que vive en municipios rurales y quiere ser una herramienta normativa eficaz para garantizar el arraigo de las personas que viven allí y para favorecer la repoblación y el equilibrio territorial. La Ley también pretende que las medidas que incluye sean eficaces y duraderas, y quiere aprovechar los nuevos contextos generados a escala global y local para favorecer el desarrollo social y económico de las zonas rurales catalanas.
Su título IV, relativo a las medidas para la mejora de los servicios, la lucha contra el despoblamiento y el fomento general de los municipios rurales, incluye en su capítulo I varias medidas referidas a la ordenación territorial, el urbanismo, el patrimonio y la vivienda.
A su vez, la disposición adicional sexta de la Ley 8/2025 recoge una serie de mandatos de carácter organizativo con propuestas concretas de adaptación de la normativa para implantar reglamentaria y legislativamente. En concreto, se establece que se tienen que desarrollar propuestas para los municipios rurales con relación a nuevos modelos de gestión urbanística específicos para los núcleos de población con poca población y en recesión, entre otros.
II. Situación de los municipios rurales
Las medidas que este Decreto ley incluye responden a la situación crítica que sufren los municipios rurales, marcada por el agravamiento del desequilibrio territorial y el despoblamiento en términos relativos, con consecuencias directas sobre la cohesión social, la actividad económica y la preservación del patrimonio. Afrontar esta realidad requiere la adopción inmediata de medidas extraordinarias y urgentes tanto en el ámbito urbanístico como en el de la contratación, con el fin de revertir la tendencia negativa antes de que se alcancen niveles irreversibles.
La rigidez de los instrumentos de planeamiento vigentes y la lentitud de los procedimientos administrativos dificultan atender problemáticas inmediatas en estos municipios como la falta de vivienda accesible, el abandono de edificaciones o la dificultad para implantar nuevas actividades económicas sostenibles compatibles con el medio rural. En este contexto, resulta imprescindible una actuación normativa urgente que permita actualizar los instrumentos de planeamiento vigente, revitalizar núcleos de población y adaptar el marco urbanístico a las necesidades reales del territorio.
La magnitud de esta realidad queda evidenciada por los datos del Mapa urbanístico de Cataluña. De los 947 municipios catalanes, 587 -el 62% del total- tienen menos de 2.000 habitantes, y de estos, 328 no superan los 500 habitantes, representando por sí solos el 34,6% de todos los municipios del país. En conjunto, aglutinan una población de aproximadamente 345.000 personas, un volumen que, a pesar de ser modesto en términos relativos, habita un territorio de gran extensión y valor paisajístico, ecológico y patrimonial que hace falta preservar y dinamizar.
La inadecuación de la actual regulación de los instrumentos de planeamiento general queda igualmente patente en el análisis de los instrumentos vigentes en estos municipios. En términos globales, el 56% de los municipios de menos de 2.000 habitantes tiene su planeamiento vigente aprobado hace más de quince años, y el 26%, hace más de veinticinco, con una antigüedad media de casi veinte años. Esta obsolescencia estructural hace inviable que los instrumentos existentes puedan dar respuesta a los retos actuales del territorio rural sin una reforma normativa urgente y orientada a esta finalidad concreta.
Esta inviabilidad es evidente también si se analiza la tipología de instrumento de planeamiento urbanístico general de estos municipios. Se observa que tan solo el 45% de los municipios de menos de 2.000 habitantes disponen de plan de ordenación urbanística municipal vigente, contra el 51% de los municipios que disponen de normas subsidiarias, una figura pensada para situaciones provisionales. Al mismo tiempo, tres de cada cuatro de estas normas subsidiarias fueron aprobadas antes del año 2010.
En respuesta a esta realidad, el presente Decreto ley introduce dos nuevas posibilidades de regular el planeamiento general en los municipios rurales, que suponen una adaptación del modelo de planeamiento hasta ahora aplicable.
Por una parte, el plan de ordenación urbanística municipal rural (POUM rural) ofrece un instrumento propio, simplificado y adaptado a las necesidades de estos municipios, que permite ordenar crecimientos moderados o compleciones con una evaluación ambiental simplificada y una tramitación más ágil que el POUM ordinario -entendiendo por crecimiento moderado lo que se justifique en el propio instrumento de planeamiento, sin hacer referencia al concepto de crecimiento moderado del planeamiento territorial-. El POUM rural permite actualizar el planeamiento general con una simplificación de la documentación de la que se tiene que acompañar, simplificación que deriva principalmente de la adaptación proporcional del contenido a la complejidad del municipio, así como a la sujeción al procedimiento de evaluación ambiental simplificada. Por coherencia, se modifica la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, estableciendo que los planes de ordenación urbanística municipal rural se someten a una evaluación ambiental estratégica simplificada. Esta adaptación se ajusta a lo que prevé la legislación ambiental para los planes de extensión reducida, visto su bajo impacto transformador, y evita demoras innecesarias en la tramitación. En todo caso, quedará garantizada la tutela ambiental, ya que el órgano ambiental competente podrá requerir una evaluación ordinaria si en algún caso se prevén efectos significativos sobre el medio.
También se flexibiliza la obligación de reservas para vivienda de protección pública con el fin de adecuarla a la realidad de estos municipios, de manera proporcionada y adecuada a sus características, con la justificación expresa en la documentación correspondiente.
Por otra parte, se incorpora la posibilidad de que la ordenación de los municipios rurales se efectúe mediante normas de planeamiento urbanístico con una vigencia indefinida, que pueden tramitar los municipios o solicitar su elaboración y aprobación al departamento competente en materia de urbanismo de la Administración de la Generalitat.
Al mismo tiempo, con el fin de hacer frente tanto al abandono de construcciones como a la falta de vivienda para los residentes de estos municipios, el Decreto ley prevé la regulación de un inventario de construcciones en suelo no urbanizable y la creación de los vecindarios rurales tradicionales. Estas medidas constituyen herramientas de flexibilidad que permiten dar una respuesta ágil y efectiva a problemáticas que se arrastran desde hace décadas y que los instrumentos de planeamiento convencionales no han podido resolver. Muchos municipios rurales acumulan situaciones consolidadas de edificaciones en suelo no urbanizable destinadas a vivienda habitual, a actividades artesanas o a equipamientos comunitarios que quedan en una situación de incertidumbre jurídica permanente porque el planeamiento vigente -a menudo unas normas subsidiarias aprobadas hace más de veinte años- no les ofrece ninguna salida. El inventario permite reconocer y regularizar estas situaciones con criterios paisajísticos y de funcionalidad, con la posibilidad incluso de ampliar las construcciones hasta 150 m². Por otra parte, la figura de los vecindarios rurales otorga cobertura a los núcleos de población en suelo no urbanizable que han mantenido una vida comunitaria real, pero que hasta ahora se quedaban en un vacío legal. Con estos instrumentos, el Decreto ley no solo simplifica la tramitación futura garantizando la adecuación paisajística, en tanto que sujeta las actuaciones en las construcciones en el inventario o en los vecindarios rurales tradicionales a una licencia municipal, sino que ofrece soluciones concretas a situaciones existentes que ninguna de las figuras actuales ha sido capaz de abordar.
El Decreto ley también incorpora medidas en materia de contratación pública, no solo para ayudar a revertir la situación de despoblamiento y reequilibrio territorial, sino también para adaptar las exigencias de la normativa de contratación a la situación de los municipios rurales. Los municipios rurales de Cataluña, especialmente aquellos con menos de 2.000 habitantes, a menudo afrontan dificultades significativas en la gestión de la contratación pública debido a que no disponen de los medios humanos, materiales y presupuestarios necesarios para poder cumplir todos los requisitos y llevar a cabo las gestiones administrativas que exige la ley. En este sentido, este Decreto ley incorpora medidas relativas a la simplificación de la contratación para los municipios rurales, medidas complementarias de las previstas por el Estatuto de municipios rurales, aprobado por la Ley 8/2025, de 30 de julio.
Concretamente, este Decreto ley habilita a los municipios rurales para que puedan licitar conjuntamente la elaboración del proyecto y la ejecución tanto en contratos de obra pública como en contratos de edificación, con la finalidad de simplificar los procedimientos de contratación y reducir los plazos de tramitación.
Asimismo, el Decreto ley incorpora la previsión de que Infraestructuras de la Generalitat de Catalunya, SAU, pueda actuar como medio propio de los entes locales de Cataluña, de acuerdo con la normativa de contratación pública. Esta medida responde a la necesidad extraordinaria y urgente derivada de las limitaciones técnicas, materiales y organizativas que afectan especialmente a los municipios de menor dimensión, y en particular a los municipios rurales, y tiene por objeto facilitar la ejecución de actuaciones públicas mediante el encargo directo a este ente instrumental, sin necesidad de recurrir a los procedimientos de licitación. En este sentido, la medida permite poner a disposición de los entes locales un instrumento de gestión especializado que, de forma centralizada y eficiente, puede asumir la preparación, la licitación, la ejecución y el seguimiento de obras y actuaciones en materia de infraestructuras y equipamientos públicos, y así contribuye a superar las dificultades estructurales que actualmente limitan su capacidad de actuación.
En este mismo sentido, y atendiendo al impacto creciente del coste de la energía sobre los municipios, resulta necesario impulsar medidas que faciliten la transición energética en el ámbito local. Esta transición se concreta, principalmente, en la implantación de instalaciones de generación de energía renovable en cubiertas y terrenos de titularidad municipal, en el despliegue de infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos y en la ejecución de actuaciones de eficiencia energética en equipamientos públicos. No obstante, se trata de actuaciones que presentan una notable complejidad técnica y jurídica, especialmente en las fases de preparación, licitación y ejecución, lo que, unido a la limitada capacidad administrativa y de recursos de los municipios, especialmente los rurales, dificulta de manera significativa su implementación efectiva.
En este contexto, la posibilidad de que la sociedad Energías Renovables Públicas de Cataluña, SAU (La Energética), actúe como medio propio de las entidades locales se configura como un instrumento especialmente idóneo para facilitar el desarrollo de estos proyectos, permitiendo canalizar de manera eficiente la iniciativa pública local en materia de descarbonización y garantizar el suministro de energía renovable de proximidad para los consumos municipales. Esta necesidad se ve reforzada en el contexto actual de inestabilidad energética a escala internacional, que está provocando un incremento significativo del coste de los combustibles fósiles, con una incidencia especialmente intensa en los territorios rurales. En consecuencia, resulta imprescindible adoptar con carácter inmediato medidas que favorezcan la descarbonización y la electrificación de los municipios, con la finalidad de incrementar su resiliencia ante las tensiones geopolíticas y garantizar la sostenibilidad económica y ambiental del territorio.
La adopción de un decreto ley se justifica, pues, por la necesidad inaplazable de establecer un marco excepcional que permita actuar con rapidez y eficacia ante una realidad que, si no se aborda de manera inmediata, se puede volver irreversible.
III. Estructura del Decreto ley
El Decreto ley se divide en dos capítulos e incorpora una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El capítulo primero, dedicado a las disposiciones generales, incluye los artículos 1 y 2, en los cuales se establecen el objeto y las finalidades del Decreto ley y su ámbito de aplicación.
El capítulo II, relativo a modificaciones de disposiciones legales con afectación en los municipios rurales, a su vez, se divide en dos secciones. La sección primera, de los artículos 3 a 18, es relativa a las modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley de urbanismo, con el fin de facilitar y simplificar el planeamiento de los municipios rurales. En primer término, se introduce un nuevo artículo 47 bis en el texto refundido de la Ley de urbanismo, con el fin de regular la delimitación de vecindarios rurales tradicionales, de más de 100 años de antigüedad acreditada, donde se sitúan construcciones destinadas a vivienda habitual que no disponen de los servicios urbanísticos básicos propios de los asentamientos urbanos. Acto seguido, mediante la introducción de un nuevo artículo 57 ter en el texto refundido, se regula un nuevo tipo de plan de ordenación urbanística municipal, específico para los municipios rurales que presentan características de baja densidad poblacional y escasa complejidad urbanística. Comparativamente con el plan de ordenación urbanística municipal de carácter ordinario, el contenido y la documentación del plan de ordenación urbanística municipal rural se simplifican, así como el procedimiento para su aprobación.
También se incorpora un nuevo artículo 57 quater, que regula el inventario de edificaciones en suelo no urbanizable, que permite incluir las construcciones que no tienen elementos que haya que preservar y que, con el fin de fomentar el arraigo, se pueden destinar a residencia habitual y permanente, a actividades de creación artística o de producción artesanal, a actividades de transformación de productos agrarios o forestales, en el ejercicio de profesiones liberales -realizadas por personas con residencia habitual y permanente en el municipio o la comarca- y a equipamientos sociales. Estos inventarios los aprueban los ayuntamientos, con el informe preceptivo de la comisión territorial de urbanismo correspondiente. Las actuaciones permitidas en estas construcciones se sujetan únicamente a una licencia municipal, que tiene que incorporar la justificación de la integración paisajística. Dentro de estas actuaciones permitidas se incluye la ampliación de las construcciones hasta una superficie resultante de 150 m2.
Por otra parte, mediante la modificación del artículo 62 del texto refundido de la Ley de urbanismo, esta sección regula un nuevo supuesto de normas de planeamiento urbanístico, destinadas también a los municipios rurales. En este sentido, se establece que los municipios rurales puedan o bien instar del departamento competente en materia de urbanismo o bien aprobar inicial y definitivamente, previo informe de la comisión territorial de urbanismo competente, unas normas de planeamiento urbanístico de vigencia indefinida, con el fin de delimitar y calificar el suelo urbano y el suelo no urbanizable. El capítulo incluye también la modificación del artículo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo (TRLU) para establecer que tanto los planes de ordenación urbanística municipal rural como las normas de planeamiento urbanístico de vigencia indefinida quedan exentos de la obligación de reserva mínima de suelo para la construcción de viviendas de protección pública.
El artículo 17 modifica el artículo 88 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el fin de garantizar la publicación y el envío de la información a la dirección general competente en materia de urbanismo cuando sea el ayuntamiento del municipio rural quien aprueba las normas de planeamiento.
El artículo 18 modifica la disposición transitoria tercera con el fin de eximir de las reservas de vivienda de protección pública a los municipios rurales que no estén adaptados a la Ley de urbanismo, en línea con la modificación introducida en el apartado 3 del artículo 57.
Como último punto de la sección primera, se introduce una disposición adicional trigésima en el texto refundido de la Ley de urbanismo, para establecer cómo tienen que realizar la adaptación al régimen del plan de ordenación urbanística municipal rural aquellos municipios rurales que en la entrada en vigor del Decreto ley ya dispusieran de plan de ordenación urbanística municipal.
La sección segunda, con los artículos 19 y 20, incorpora otras modificaciones con incidencia en los municipios rurales. Concretamente, el artículo 19 modifica el artículo 2 del Decreto ley 3/2025, de 4 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de contratación pública, con la voluntad de permitir contratar conjuntamente la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras, tanto en los contratos de obra pública como en los de edificación, en las obras situadas en municipios rurales. El artículo 20 modifica la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, del 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica. La modificación tiene por objeto incluir los planes de ordenación urbanística municipal rural entre los que son objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada. La disposición final segunda determina la entrada en vigor del Decreto ley el día siguiente de su publicación.
Finalmente, el Decreto ley incorpora una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Con la finalidad de simplificar la ejecución de proyectos en suelo no urbanizable, la disposición derogatoria suprime la letra b del artículo 59 del Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, aprobado por el Decreto 64/2014, de 13 de mayo, con el fin de no sujetar a un informe preceptivo de la comisión territorial de urbanismo las actuaciones en que no sea exigible la aprobación previa de un proyecto de actuación específica para obtener una licencia urbanística.
La primera disposición final modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, y añade un apartado 8, con el objeto de adaptar el marco jurídico aplicable a Infraestructuras de la Generalitat de Catalunya, SAU (Infraestructures.cat), con el fin de posibilitar, pero en ningún caso obligar, que esta sociedad mercantil pueda ser utilizada como medio propio, no únicamente por la Administración de la Generalitat de Catalunya y el resto de entidades de su sector público, sino también por los entes locales de Cataluña que voluntariamente decidan adherirse.
En el mismo sentido, y con la voluntad de permitir que Energías Renovables Públicas de Cataluña, SAU (La Energética), pueda ser también medio propio de los entes locales, la disposición final segunda añade un artículo 13 en el Decreto ley 5/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, de gastos de personal y otras administrativas.
La disposición final tercera prevé la entrada en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto ley.
IV. Intervención normativa urgente y necesaria
El carácter extraordinario de la situación se desprende claramente de la suma de la situación de envejecimiento de la población que sufren los municipios rurales, ligado a una baja natalidad y a una reducida oferta de vivienda permanente y habitual. También queda patente esta situación extraordinaria en relación con el estado de sus instrumentos de planeamiento general, hecho que evidencia la inadecuación de estas figuras para los municipios rurales y la falta de herramientas propias, que en muchos casos implica la pérdida de oportunidades para estos municipios. También configura esta situación extraordinaria la dificultad que presentan muchos municipios rurales para la gestión de la contratación pública debido a que no disponen de medios suficientes, hecho que, a su vez, deriva, en parte, de la situación de despoblamiento y falta de oferta de vivienda enunciada anteriormente, así como por el impacto inmediato del encarecimiento de los costes energéticos, que exige la adopción urgente de medidas que permitan a los municipios avanzar en la transición energética y reducir su dependencia de los combustibles fósiles.
Esta situación no solo se caracteriza por su intensidad, sino también por su persistencia en el tiempo, hecho que convierte la necesidad de actuación no solo en extraordinaria, sino también en urgente, dado que, si no se actúa con contundencia y celeridad sobre esta situación, se pueden consolidar situaciones y volverse irreversibles, como el despoblamiento total de algunos municipios o la pérdida de oportunidades económicas y residenciales en otros municipios, entre otras.
Todo lo que se ha expuesto hace que sea imprescindible esta intervención normativa urgente del Gobierno, dado que la consecución de los objetivos de repoblación con la celeridad requerida no se puede alcanzar si se recurre al procedimiento normativo ordinario. El contenido de este Decreto ley es del todo respetuoso con los límites materiales que para este instrumento establecen el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña y el artículo 86 de la Constitución.
En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno, a propuesta del consejero de la Presidencia y de la consejera de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica, y con la deliberación previa del Gobierno,
Decreto:
