Exposición de motivos LEY 3/2026, de 30 de marzo
Exposición de motivos
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I
La violencia en el lugar de trabajo es reconocida por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como un peligro ocupacional, prevalente en ciertas profesiones, que ha de ser prevenido y evitado mediante políticas integrales de seguridad y salud, adoptando, para ello, las medidas de precaución correspondientes.
La propia OIT y la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo reconocen que las profesionales y los profesionales del ámbito sanitario están especialmente expuestos a sufrir agresiones y situaciones de violencia, lo cual obliga a centrar, cada día más, la atención de los poderes públicos.
Los profesionales y las profesionales son el principal activo del Sistema de salud de Galicia y, sin embargo, está sufriendo agresiones de diferente tipo en el ejercicio de su actividad laboral. Son situaciones violentas que los ponen en riesgo y les pueden provocar efectos nocivos, tanto en la seguridad y salud de la persona afectada como en el funcionamiento del sistema sanitario en su conjunto. Prueba de ello es que, de acuerdo con los datos extraídos de los sistemas de información de que dispone la Administración sanitaria de Galicia, en el año 2024, el número de profesionales del Servicio Gallego de Salud que comunicó algún tipo de violencia ascendió a un total de 856 personas, de las cuales 516 sufrieron agresiones verbales o gestuales y 340 experimentaron violencia física. En el mismo intervalo temporal, en atención al nivel asistencial en el que se produjeron dichos actos, resultó que en la atención primaria y extrahospitalaria se detectaron 511 actos de violencia y en el nivel de atención hospitalaria se contabilizaron 345 de los actos referidos.
Las agresiones físicas o verbales a las profesionales y los profesionales en el ejercicio de sus funciones, por parte de pacientes, familiares o acompañantes rompen el vínculo de confianza que ha de existir en el desarrollo de las funciones de carácter sanitario y suponen un motivo de preocupación para las profesionales y los profesionales y, por lo tanto, para todo el Sistema de salud de Galicia.
A pesar de que la reforma operada en el Código penal, en lo referente al tipo penal del delito de atentado respecto a los sujetos pasivos del mismo, haya equiparado al funcionariado público como autoridad pública, con la consecuencia de que las personas agresoras enfrenten penas de cárcel más duras e indemnizaciones mayores, el problema de la violencia en el contexto sanitario continúa presentando una tendencia creciente.
II
El problema descrito tiene carácter sistémico, como lo prueba el hecho de que en el pleno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, de 26 de julio de 2017, se hubiera acordado la creación de un grupo de trabajo que elaborara las bases de un sistema de información de agresiones a profesionales del Sistema de salud. En mayo de 2018, se constituyó un grupo de trabajo específico, y debido a la falta de un sistema de información previo que recopilara, de forma homogénea, los datos de las agresiones notificadas en los distintos servicios sanitarios, se elaboró un documento consensuado que integraba un conjunto mínimo de datos (CMD) de agresiones al personal profesional en el ámbito sanitario, baseándose en los datos aportados por las comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
Durante el año 2023, se estableció un subgrupo de trabajo dedicado a analizar y valorar las modificaciones en el CMD ya existente. Como resultado de la iniciativa, se han introducido nuevos parámetros en el CMD para facilitar la recopilación de información. Las modificaciones propuestas, así como las actualizaciones en algunos parámetros, se consideraron adecuadas en el conjunto del grupo de trabajo al inicio de 2024 y, posteriormente, se presentaron ante la Comisión Técnica Delegada de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, en su sesión del día 26 de febrero de 2024. Estaba previsto que el cambio referido en el CMD se implementara a partir del año 2025.
No obstante, además del cómputo de datos, existe una realidad que afecta negativamente al desempeño profesional y precisa medidas concretas de carácter inmediato para revertir la tendencia alcista de las agresiones y dar la protección necesaria a los principales activos del Sistema de salud de Galicia.
En nuestra comunidad, la violencia de la que es víctima el personal del Sistema público de Salud de Galicia ha dado lugar a que, en los últimos años, se hayan diseñado protocolos e implementado distintas medidas para atajar tales situaciones, pero lo cierto es que desde la pandemia se han producido cambios sociales que han requerido de la actualización de las medidas referidas y la ampliación de acciones, haciendo especial hincapié en las de carácter preventivo.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, se entiende por «prevención» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad, al objeto de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo, considerándose como tales las enfermedades, patologías o lesiones sufridas a causa o con ocasión del trabajo. Asimismo, el artículo 5 de dicha ley establece como objetivos de la prevención la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de las personas trabajadoras, reconociendo, en su artículo 14, el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud.
Al efecto, el artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, contempla los principios de la acción preventiva, entre los cuales se encuentran: evitar los riesgos; evaluar aquellos que no pudieran evitarse; combatirlos en su origen; y planificar la prevención, habida cuenta del estado de la técnica, la organización del trabajo o las relaciones sociales, entre otros.
III
Por consiguiente, es preciso implementar medidas concretas para impulsar un cambio en la tendencia actual. Ello conlleva la realización de las modificaciones legislativas necesarias y que, en seguida, se describen.
La presente ley consta de un artículo único con dieciséis apartados que abordan las modificaciones que se indican.
De esa forma, la primera modificación afecta al artículo 3 del título preliminar y consiste en incorporar a los efectos de dicha ley lo que se entiende por «violencia en el ámbito sanitario» y «profesional del ámbito sanitario». En este sentido, la Comunidad Autónoma de Galicia, conocedora de la realidad de la violencia en este ámbito y con su firme compromiso de impedir las actuaciones mencionadas y proteger a los profesionales y las profesionales en el desarrollo de su actividad, considera fundamental extender las medidas de prevención y protección frente a dichos actos de violencia a todo el Sistema sanitario de Galicia, independientemente de la titularidad pública o privada del centro de prestación de servicios, así como a todas las y los profesionales que realizan actividad sanitaria de carácter asistencial o cualesquiera otras que, sin ser estrictamente asistenciales, guarden relación con esta actividad, como el transporte sanitario, entre otras. De igual modo, se prevé en este mismo apartado que la representación y defensa, por parte de las letradas y letrados de la Xunta, del personal sanitario que haya sufrido actos de violencia sanitaria, en los casos en que proceda, se regirá por lo dispuesto en la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público.
Se modifica también el artículo 15 del capítulo III del título I para reflejar, dentro de los deberes de la ciudadanía, además del deber genérico de respeto al personal que presta sus servicios en el Sistema de salud de Galicia, el deber de respeto de su honor y prestigio profesional. En correlación con dicho deber, se establece su incumplimiento como infracción sanitaria. También se hace referencia a la importancia de la relación de confianza que ha de existir entre el personal sanitario que desarrolla funciones asistenciales y los pacientes y las pacientes y la forma en la cual ciertas conductas, como la grabación y difusión a terceros del contenido de esa relación, sin consentimiento o incluso contra la voluntad expresa del profesional o la profesional, pueden tener consecuencias para ambas partes, tanto desde el punto de vista deontológico como administrativo.
Se añade un artículo 39 ter, que hace referencia expresa y regula las implicaciones y consecuencias que, para los procedimientos y actuaciones administrativas, tendrá la concurrencia de las mismas respecto a las actuaciones iniciadas por los mismos hechos en la vía penal.
Por otra parte, se modifica el capítulo IV del título II, referido a las infracciones y sanciones. La redacción actual de la ley trata conjuntamente conductas que deben tener distinto tratamiento, como son la coacción o la amenaza, que tienen el mismo tratamiento que la agresión o cualquier forma de violencia ejercida sobre los profesionales o las profesionales en el ejercicio de sus funciones. A dicho efecto, se da un carácter diferenciado a las infracciones cometidas en materia de violencia en el ámbito sanitario y, a este fin, se incluyen diferentes conductas que se tipifican como infracción leve, grave y muy grave, según el caso, mediante un artículo con entidad propia para cada uno de los tipos y gradación de las sanciones en función de la gravedad de los hechos.
De esta manera, la modificación pretende dar tratamiento específico y diferenciado a las agresiones y demás actitudes violentas, de forma que se individualicen, tipifiquen y sancionen en función de su gravedad, con la posibilidad de adoptar sanciones accesorias y medidas provisionales específicas más adecuadas para este tipo de infracciones. Además y conforme a lo preceptuado en el artículo 28.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, se prevé asimismo, de modo expreso, la posibilidad de que el órgano al cual corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora exija a la persona infractora la reposición de la situación alterada a su estado original y la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados. Ello se traducirá, en dichos casos, en la obligación de hacerse cargo de los gastos de asistencia sanitaria de la víctima y, si procediera, de los daños causados por su conducta infractora en el mobiliario, instalaciones o equipación del centro sanitario, o en las pertenencias o efectos personales de la víctima.
Asimismo, se modifica el capítulo X del título II, referido al contrato de servicios sanitarios, para incorporar en el apartado 6 del artículo 74 la posibilidad de la exigencia de suscripción por el empleador o empleadora de un seguro que garantice la defensa jurídica y el resarcimiento de los daños derivados de actos de violencia sufridos por el personal que presta servicios para el Sistema público de salud de Galicia, a través de contrato de servicios sanitarios, así como de la disposición de un plan de prevención y formación en materia de violencia en el ámbito sanitario, en términos equivalentes a los exigidos para el Servicio Gallego de Salud.
También se aborda la modificación de los capítulos III, «Selección, provisión y promoción interna», y VI, «Salud laboral», del título VIII, para garantizar la movilidad del personal víctima de violencia en el ámbito sanitario, así como introducir la figura del Plan de prevención contra la violencia en el ámbito sanitario. Dicho plan efectuará una evaluación integral previa del riesgo de daños por violencia en función de factores relevantes en cada centro, para adoptar las medidas específicas que fuera preciso implantar, obligando a facilitar formación e información en la materia.
Se añade un nuevo párrafo al artículo 119, «Salud laboral», que contempla la puesta a disposición del personal víctima de un acto de violencia de los servicios específicos encargados de prestar el apoyo psicológico, que en cada caso se precise, así como de tramitar las denuncias que se pudieran presentar. Además, se le facilitará el asesoramiento, a través de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, sobre las acciones y denuncias que cabe interponer.
Se añade un artículo 119 bis, referido al Plan gallego de prevención contra la violencia en el ámbito sanitario, como instrumento para garantizar el derecho de todos los y las profesionales a recibir asistencia y protección de las administraciones públicas y servicios de salud en el ejercicio de su profesión o desempeño de sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.h) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, y que será de aplicación en todos los centros asistenciales del Sistema público de salud de Galicia y en sus entes instrumentales vinculados.
Asimismo, se prevé la creación de un registro gallego de actos de violencia externa en el ámbito sanitario, en el que se inscribirán y registrarán todos los actos de violencia que sean sancionados. A dicho efecto, se añade un artículo 119 ter en el cual se crea este registro.
Por otra parte, se modifica el capítulo I del título IX, «Docencia y formación », a efectos de introducir medidas de formación específica al personal del Sistema público de salud de Galicia, similares a las ya existentes sobre conocimientos y habilidades sanitarias e igualdad –previstas ya en el apartado 3 del artículo 125 de la presente ley– y que tengan por objeto situaciones de emergencia provocadas por pacientes con conductas violentas, el abordaje de conductas desafiantes para el manejo de situaciones, así como para conocer los mecanismos y técnicas de autocontrol ante agresiones físicas y técnicas de pausado y control de la situación. A este objeto, se añade un artículo 125 bis, relativo a la implantación de medidas específicas de formación y capacitación en materia de prevención de la violencia en el ámbito sanitario.
Completan el texto una disposición adicional, referida a la realización de campañas de sensibilización social; una disposición derogatoria; una disposición transitoria para el mantenimiento de la vigencia de las medidas de prevención adoptadas; y dos disposiciones finales, relativas al desarrollo reglamentario y entrada en vigor.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo, en nombre del rey, la Ley de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, por la que se establecen medidas de prevención y protección integral contra la violencia en el Sistema de salud de Galicia.
