Exposicion de motivos Montes
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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La percepción de los montes por parte de la sociedad y su relación con ellos han evolucionado notablemente a lo largo de la historia. Durante milenios, los montes han sido considerados como lugares apartados, inhóspitos y hostiles para el hombre, apreciados únicamente como fuentes de materias primas para el autoconsumo o la industria. Sólo a mediados del siglo XIX se abre paso una nueva concepción, derivada de la incipiente ciencia forestal, comenzándose a tener conciencia de la posibilidad del agotamiento de los recursos que los montes proporcionaban, por prácticas de uso abusivas. El 24 de mayo de 1863 se aprueba la primera Ley de Montes y por Real Decreto de 17 de mayo de 1865 su Reglamento. El protagonismo preponderante que en estas normativas tienen los problemas de la época, principalmente el régimen de propiedad de los montes, su salvaguarda de los procesos desamortizadores y la regulación de sus aprovechamientos, da paso ya en la legislación del siglo XX a un tratamiento más extenso de los servicios indirectos que los montes ofrecen al conjunto de la sociedad, aun conservando una importante carga normativa referente a la propiedad y a los beneficios directos que las producciones forestales tradicionales reportan a sus dueños. De esta forma, la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y su Reglamento, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, contemplan, además de un prolijo tratamiento de los deslindes, amojonamientos y aprovechamientos forestales, una importante adaptación a las nuevas exigencias de la sociedad de la época al profundizar en el tratamiento del interés general derivado de la existencia de los montes, a través del reforzamiento del concepto de Utilidad Pública, todavía principalmente apoyado en sus beneficios hidrológicos. Asimismo, se introducen nuevos conceptos relacionados con la conservación de la naturaleza a través de la regulación de los Parques Nacionales.

La sociedad actual percibe los montes como sistemas complejos que, si bien están llamados a seguir produciendo bienes directos a sus propietarios con destino al consumo, deben satisfacer una creciente demanda de servicios indirectos al conjunto de la sociedad, como la tradicional protección hidrológica pero también de otros conceptos más novedosos como la conservación de la biodiversidad o del paisaje, el efecto sumidero de anhídrido carbónico, como escenarios de desarrollo de las actividades de ocio y contacto con la naturaleza, o como depositarios de un acervo cultural y educativo vinculado al uso secular de estos ecosistemas. El éxodo poblacional desde las zonas rurales a los núcleos urbanos que ha venido produciéndose durante la segunda mitad del siglo XX ha provocado un notable descenso de la presión humana tradicional sobre la componente productora de los montes. Estos han incrementado considerablemente su superficie y biomasa, a costa de un desequilibrio socioeconómico en muchas comarcas forestales, pero también ha supuesto un aumento espectacular de la demanda de aquellas facetas del monte más relacionadas con el ocio y la conservación de la naturaleza por parte de la creciente población urbana.

Por ello, los poderes públicos deben ser capaces de garantizar no sólo la percepción de las legítimas rentas a sus propietarios, sino también la prestación del resto de sus importantes funciones al conjunto de la sociedad y los necesarios mecanismos de compatibilidad entre aprovechamientos y usos a veces contrapuestos.

El nuevo diseño territorial consagrado en la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 es otro cambio de trascendental importancia que debe tener su reflejo en la legislación aplicable a los montes. Los artículos 148 y 149 de la Constitución establecieron la posibilidad de que las Comunidades Autónomas asumieran competencias sobre montes y aprovechamientos forestales, reservándose el Estado la competencia sobre legislación básica en la materia.

El mandato contenido en la Constitución de 1978 de dotar al Estado de un marco legislativo básico en materia forestal motivó la promulgación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, (modificada por Ley 10/2006, de 28 de abril), normativa básica en la materia, que ha venido a derogar, no sólo la mencionada Ley de 1957, sino otros textos legislativos que estaban parcialmente en vigor hasta la fecha, como la Ley de 10 de marzo de 1941, sobre Patrimonio Forestal del Estado, la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales, la Ley 22/1982, de 16 de junio, sobre repoblaciones gratuitas con cargo al presupuesto del ICONA en terrenos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Producción Forestal, no así sus reglamentos de desarrollo, que siguen parcialmente vigentes, conforme a lo establecido en la Disposición Derogatoria única de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre.

De acuerdo con el artículo 71.1.8.º de Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre. de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, la Comunidad de Castilla y León tiene la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, así como de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, prevención ambiental, vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas, según el apartado 7.º del citado artículo 71.1. Tiene además las competencias exclusivas en materia de pesca fluvial y lacustre, acuicultura, caza y explotaciones cinegéticas, y de protección de los ecosistemas en que se desarrollan estas actividades, conforme al artículo 70.1.17.º de la citada Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En el nuevo marco de competencias reseñado, la Comunidad de Castilla y León viene a aprobar su Ley de Montes, que se estructura en siete Títulos, once Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y cuatro Disposiciones Finales.

Se recoge el concepto de monte establecido en la legislación básica, completando y precisando aquellos aspectos cuyo desarrollo encomienda la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, a la legislación autonómica, en especial en lo relativo a las condiciones y plazos que deban cumplir los terrenos agrícolas abandonados para poder ser considerados terrenos forestales y a determinadas exclusiones del concepto, como los enclaves forestales de escasa extensión rodeados de terrenos agrícolas, o los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable por el instrumento de planeamiento urbanístico en vigor.

En la parte organizativa, destaca la creación del Consejo de Montes, como órgano consultivo en las materias contenidas en la presente Ley, con objeto de integrar los distintos intereses y sensibilidades que se concitan alrededor de los montes.

Respecto a la administración de los montes, es de destacar el establecimiento de una gestión compartida en los montes catalogados de utilidad pública, según la cual los aspectos con más repercusión en la esfera local recaen en las entidades locales propietarias, mientras que la Comunidad de Castilla y León es la gestora de los aspectos de interés general que trascienden la esfera local, relativos al servicio público al que están afectos por ser estos montes los constituyentes del dominio público forestal catalogado.

Especial atención se ha prestado a la propiedad forestal de titularidad pública, por representar la parte mejor conservada de nuestra riqueza forestal, con especial consideración a las potestades administrativas para su defensa y consolidación. Particular énfasis se ha puesto en la institución central por excelencia del derecho forestal y buque insignia de la gestión forestal, como son los montes catalogados de utilidad pública.

Notable ha sido el esfuerzo de adaptación a la técnica del dominio público, extraña al cuerpo legislativo preexistente, produciéndose en este sentido una importante innovación. Se avanza notablemente en la regulación del catálogo de montes de utilidad pública, al tratar aspectos novedosos derivados de la demanialidad. Capítulo importante de esta regulación es el dedicado a la defensa y consolidación de la propiedad pública forestal. En él se incardinan las potestades administrativas para la defensa de los montes públicos y las medidas encaminadas a la consolidación de este tipo de propiedad, entre las que destaca la creación del Fondo Forestal de Castilla y León con la finalidad de aumentar el patrimonio forestal de la Comunidad.

Conforme al mandato de utilización racional de los recursos naturales contenido en el artículo 45 de nuestra Constitución, el eje básico de esta Ley es el de la gestión forestal sostenible, entendida como el aprovechamiento y uso de los montes, de forma e intensidad que permitan mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender ahora y en el futuro sus funciones ecológicas, económicas y sociales.

El aprovechamiento y uso de los montes se ha de producir en el marco de la planificación y de la ordenación forestal. La planificación deberá enmarcarse en las previsiones del Plan Forestal de Castilla y León y de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, éstos últimos creados por la legislación básica, a los que se confiere en esta Ley la condición de Planes Regionales de Ámbito Sectorial conforme a la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de Castilla y León. La ordenación se hará a través de instrumentos de ordenación forestal y de normas forestales.

Capítulo importante en la presente Ley es el del régimen aplicable a los aprovechamientos y a los usos del monte. El primero de estos conceptos afecta a los productos y recursos naturales renovables con valor de mercado que se generen en el monte como consecuencia de los procesos ecológicos que en él se desarrollan. El segundo afecta al monte como espacio o soporte físico en el que se desarrollan actividades de diversa índole. Por lo que a los aprovechamientos se refiere, la Ley, sin perjuicio de incorporar algunas reglas comunes a todos los tipos de montes, sienta un doble régimen regulador: el relativo a los montes catalogados o sujetos a contrato o convenio que atribuya a la consejería competente en materia de montes su gestión, y el correspondiente a los restantes montes. En lo tocante a los usos, se regula en primer término, por su importancia para la ciudadanía, el educativo y recreativo, lo que se hace sobre todos los montes en general. A continuación y de forma separada por exigencias de técnica jurídica, se ha hecho un importante esfuerzo de regulación del régimen de utilización de los montes catalogados, en tanto que bienes de naturaleza demanial, apoyándose en el conocido tríptico de usos, que la Ley define a sus efectos: común, especial y privativo, a los que respectivamente se anudan diferentes regímenes jurídicos.

Pieza importante de la ley es la definición de un eficaz régimen para la conservación y protección de los montes, mediante actuaciones que garanticen el mantenimiento de los ciclos ecológicos, que los defiendan de cualquier agente de degradación o que los recuperen en su caso. Los cambios de uso, la modificación del suelo o de la cubierta vegetal, los procesos urbanizadores, las plagas y enfermedades forestales y los incendios forestales son algunos de los posibles agentes de degradación que se regulan. Se presta especial atención a la restauración de cubiertas forestales, mediante la declaración de zonas de actuaciones prioritarias, planes de actuación y la consideración de los recursos genéticos más adecuados para estos cometidos. También se regulan aspectos relativos a la regeneración de áreas de corta, los procesos de concentración parcelaria, las roturaciones agrícolas en montes catalogados, la construcción de infraestructuras y las cargas de ganado doméstico o cinegético, por su potencial influencia en el estado de conservación del monte.

No menos importantes son las medidas de fomento forestal, cuya eficiencia en buena parte ha descansado tradicionalmente en el esfuerzo financiero de los poderes públicos. Destaca la regulación de las mejoras en los montes catalogados de utilidad pública, faceta esta en la que se avanza notablemente en extensión y precisión frente a su tratamiento legal vigente. Se profundiza asimismo en una de las asignaturas pendientes de la legislación forestal, como es el fomento de los montes privados, mediante fórmulas de asesoramiento técnico, participación, agilización de ayudas e impulso de la gestión forestal sostenible en estos montes. Por último, y en esta misma línea de apoyo al sector forestal privado, se establece la posibilidad de formalizar convenios entre la Comunidad de Castilla y León y propietarios de montes privados para la realización de actuaciones encaminadas a su gestión, protección y mejora forestal.

Cierra la Ley un Título dedicado al régimen de responsabilidad, que contempla no sólo la indispensable vertiente sancionadora, sino también la concerniente a las obligaciones de restauración del monte dañado e indemnización de daños y perjuicios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-2009 en vigor desde 16-05-2009