EXPOSICIÓN DE MOTIVOS único Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS único Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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Con esta Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra culmina la recopilación de los derechos forales de España, laboriosamente realizada a lo largo de los últimos veinticinco años. Ya en 1946, superados los prejuicios que impedían el reconocimiento expreso de un hecho histórico tan notorio y natural corno es el de la variedad de unos derechos regionales armoniosamente integrados dentro de una perfecta unidad política nacional, se quiso dar un decidido impulso oficial, en el Congreso de Derecho Civil celebrado en Zaragoza, para la formalización legal de la pluralidad jurídica de nuestra Patria. Seguidamente, por Decreto de veintitrés de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, se ordenó la constitución de las distintas comisiones de juristas forales que habían de redactar los proyectos de las respectivas compilaciones. Dentro de este planteamiento de la codificación foral se advertía la singularidad del régimen jurídico de Navarra, y por eso la Orden de diez de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho atribuyó a la Diputación Foral el nombramiento de la correspondiente Comisión, de la que había de ser Presidente el de la Audiencia Territorial de Pamplona. Esta diferencia respecto a las otras regiones forales no era más que una estricta consecuencia de la Ley Paccionada, de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno. De conformidad con esta Ley, se exigía el procedimiento de convenio para introducir reformas legislativas en Navarra.

Promulgadas de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y siete las Compilaciones de Vizcaya y Alava, Cataluña, Baleares, Galicia y Aragón, quedaba como última esta de Navarra. Ya en mil novecientos cincuenta y nueve, un Proyecto de Fuero Recopilado sirvió como primera base para un renovado estudio por los juristas de esa región foral. La labor no interrumpida dió como resultado, en mil novecientos setenta y uno, la redacción, con carácter privado, de una «Recopilación» o «Fuero Nuevo de Navarra», que la Comisión Oficial Compiladora designada por la Diputación foral, por acuerdo de treinta de junio de mil novecientos setenta y uno, elevó a la consideración de Anteproyecto, y la excelentísima Diputación Foral mandó publicar en su «Boletín Oficial» del cuatro de agosto, a la vez que abría un plazo de información hasta el quince de octubre del mismo año. Las enmiendas presentadas fueron tan sólo catorce y a muy escaso número de Leyes, con lo que se ha reconocido la adecuación de dicha redacción con el derecho realmente vivido en Navarra.

Para dar el debido cauce a la aprobación del Anteproyecto, en armonía con el régimen paccionado de Navarra, las Ordenes de veinticuatro de noviembre y seis de diciembre de mil novecientos setenta y uno designaron los componentes de una Sección especial de la Comisión General de Codificación que debían estudiar aquel texto y dictaminar sobre su aceptación como objeto del correspondiente convenio. Durante un año, ambas Comisiones, la Especial de Códigos y la Compiladora de Navarra, han venido trabajando en estrecha relación para fijar el texto refundido del proyecto de quinientas noventa y seis Leyes, en el que pueden observarse algunas correcciones y ciertas mejoras respecto al anteproyecto de seiscientas dieciséis Leyes. Debe advertirse a este propósito que el uso de la palabra «ley» para designar las disposiciones de la presente Compilación obedece a un criterio de fidelidad a la tradición legislativa de Navarra.

Al texto del anteproyecto se añadieron cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales. En aquéllas se regulan las situaciones y relaciones causadas con anterioridad a la promulgación de esta Compilación, y en las disposiciones finales se prevé el procedimiento para futuras modificaciones legales, conforme al sistema de la Ley Paccionada, y se da carácter estable a la Comisión Compiladora para la regular información y eventual alteración del derecho recopilado.

Se presenta esta Compilación como un fiel reflejo del derecho civil realmente vigente en Navarra, y no como un simple registro de unas pocas particularidades jurídicas, por lo que dentro de la continuidad histórica del derecho navarro, recibe justamente la denominación de «Fuero Nuevo de Navarra». Al mismo tiempo que ha prescindido, por falta de uso, de muchas instituciones legales de Navarra, o provenientes del derecho romano que en ella vale como supletorio, ha sabido incorporar otras consuetudinarias y de la práctica cotidiana, que ofrecen soluciones jurídicas de gran actualidad, siempre debidamente elaboradas por una doctrina rigurosa y congruentemente armonizadas con el sistema general propio del derecho de Navarra. Y no deja de ser significativo que precisamente una región que ha sentido y defendido la unidad política de España haya sabido presentar sin timideces una formulación de su propio derecho civil, afirmando con ello la vitalidad de todos los ordenamientos forales como vía para un concertado progreso del derecho de nuestra Patria.

Si la extensión no resulta excesiva, pese a la amplitud de la concepción, ello se debe a que se ha renunciado deliberadamente a enunciados que son más propios de la doctrina que de la ley y a determinadas casuísticas que deberán ser explicitadas por lar doctrina de los comentaristas y de los Jueces.

Se divide esta Compilación en tres libros, precedidos por otro preliminar. Trata el libro primero de las personas y de la familia, asociando así lo que es esencial para la tradicional concepción navarra, según la cual la estructura y la legitimidad familiar, así como la unidad de la casa, son el fundamento mismo de la personalidad y de todo el orden social. Trae un primer título sobre las personas jurídicas, en el que se hace constar aquellas instituciones navarras que tradicionalmente la tienen reconocida, versa el segundo sobre una realidad desatendida por la legislación, pero de insoslayable vigencia, cual es los sujetos colectivos sin personalidad jurídica. Los títulos III y IV regulan la capacidad general de las personas individuales y la de los cónyuges, fijando en especial aquellos actos que la mujer puede realizar sin la licencia marital (Ley cincuenta y siete).

El título V fija con realismo el concepto de la patria potestad, muy diverso ya del romano, y la posición de los hijos legítimos y naturales. A continuación (título VI), se trata de la adopción y el prohijamiento, instituciones de gran actualidad en Navarra, y se regula con la amplitud que el Derecho navarro permite el pacto sucesorio entre adoptante y adoptado.

Se pasa en los titulos siguientes a los principios fundamentales del régimen de bienes en la familia (VII), por el que se regula la donación y los contratos entre cónyuges; luego, a las capitulaciones matrimoniales (VIII), que, en Derecho navarro pueden ser modificadas en cualquier momento: al régimen de bienes en el matrimonio (IX), en especial al supletorio de «conquistas» (capítulo I), que puede existir como Sociedad familiar (capítulo II), y a la comunidad universal (capítulo III), así como al régimen de separación de bienes (capítulo IV). Especial importancia tiene para el Derecho navarro el régimen de bienes en segundas o posteriores nupcias (título X), dada la enérgica defensa que establece aquel Derecho a favor de los hijos de anteriores nupcias, verdadera limitación de la libertad de disponer reconocida como principio fundamental del Derecho sucesorio.

En el título XI se trata de las donaciones propter nuptias, y en el XlI de la dote y de las arras.

Finalmente, el título XIII versa sobre la disolución de las comunidades familiares, el XIV, sobre el régimen típicamente navarro del acogimiento a la Casa y de las dotaciones, y el XV, de la institución de los parientes mayores, a cuya intervención se hace referencia más concreta en otras muchas Leyes de la presente Compilación.

En el Libro Segundo se asocian las donaciones y las sucesiones, asociación indiscutible para el Derecho navarro, el cual presenta una riquísima gama de formas y modalidades de liberalidad, desde la donación inter vivos al más solemne testamento unilateral, pasando por las capitulaciones matrimoniales, pactos sucesorios, testamentos de hermandad etcétera, sin que pueda apreciarse solución de continuidad. El título I, de principios fundamentales, ofrece uno de los cuadros más vivos del Derecho navarro, con la libertad de testar, la consideración como heredero del donatario universal, la fiducia sucesoria, el poder otorgado «post mortem», la renuncia a la herencia futura, etcétera. Luego, en el título II, se trata de las donaciones inter vivos y el problema de su revocabilidad; en el III, de las donaciones mortis-causa; en el IV, de los pactos o contratos sucesorios, institución especialmente elaborada por los juristas de Navarra; en el V, sobre el testamento y sus diversas formas, incluyendo los codicilos (capítulo III), las memorias testamentarias (capítulo IV) y, en especial, el muy frecuente en Navarra testamento de hermandad (capítulo V), que los navarros pueden otorgar incluso en el extranjero. De la nulidad e ineficacia de las disposiciones mortis causa trata el título VI, y en los VII y VIII, respectivamente, de la institución de heredero y de las sustituciones vulgar (capítulo II), fideicomisaria (capítulo III), una de cuyas modalidades es la «sustitución papilar», tal como se practica en Navarra: Ley doscientos veintisiete, y la de residuo (capítulo IV).

De los legados, a los que se asimilan los fideicomisos a título particular del Derecho Romano, trata el título IX, y en el X se formulan los límites a la libertad de testar navarra; a saber; el usufructo de fidelidad (capítulo I), institución sucesoria, en Navarra, y no del régimen de bienes en el matrimonio, por lo que se determina por la Ley personal del causante al tiempo de su muerte; tiene tal vigencia esta institución en Navarra, que puede considerarse como modelo principal para cualquier otro tipo de usufructo. Luego, la legítima formal de los descendientes (capítulo II), que supone en realidad una imposición de no-preterición por parte del disponente, pues carece de contenido patrimonial exigible, razón por la que se ha estimado conveniente mantener la vieja fórmula foral de los «cinco sueldos febles por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles», que pone mejor de manifiesto el carácter meramente formal de dicha institución legitimaría, y a esta limitación hay que añadir las más importantes de los derechos de los hijos de anteriores nupcias (capítulo III), las reservas (capítulo IV) y la reversión de bienes (capítulo V).

Los títulos siguientes recogen el derecho vigente en Navarra relativo a ciertas figuras de intermediarios para la ejecución de las disposiciones mortis causa; los fiduciarios-comisarios (título XI), los herederos de confianza (título XIl) y los albaceas (título XIII).

Dada la gran importancia de la voluntad en orden a la sucesión, se comprende que la tenga mucho menor la que debe llamarse en Navarra sucesión «legal», por venir determinada mediante disposición de la Ley, y no «legítima», lo que supondría una naturalidad que tal delación sucesoria no tiene en Navarra, ni tampoco «intestada» ya que no sólo puede quedar excluida por la forma testamentaria; sino también por otras modalidades de sucesión voluntaria. Al orden de esta sucesión legal se refiere el título XIV, con especial tratamiento de la sucesión en bienes troncales (capítulo III), y no troncales (capítulo III), y constancia de la preferencia, contraria, al Derecho Romano, del cónyuge respecto a los colaterales.

El derecho de representación, por el que los descendientes se subrogan en el derecho de un ascendiente que no llegó a adquirir por premoriencia o incapacidad, excede en Navarra, el ámbito de la sucesión legal (título XV), con el que se reduce mucho el alcance del derecho de acrecer (título XVI).

Los últimos títulos de este Libro Segundo se refieren a la adquisición y renuncia de la herencia (título XVII), a la hereditatis petito (título XVIII), a la cesión de herencia (título XIX) y su partición (título XX).

El Libro lII es el más amplio, porque abarca toda la materia de los derechos reales (títulos I-VII) y las obligaciones (títulos VIII-XI) . En cuanto a la propiedad y posesión de los bienes (título I), es interesante destacar el régimen singular de adquisición de los frutos de las heredades desde que son manifiestas (Ley trescientos cincuenta y cuatro), y en el título II, «De las Comunidades de bienes y derechos», se expone con claridad el régimen de modalidades especiales muy frecuentes, pero que no siempre se interpretan convenientemente, como son las corralizas (capítulo IV), facerías, helechales, el dominio concellar y las vecindades foranas (capítulo V); la errónea configuración que a veces se ha insinuado en la jurisprudencia, de tales derechos corno servidumbres «personales» desfiguraba su propia naturaleza impidiendo la redención. Conforme a la mas depurada doctrina, se consideran corno servidumbres (título III) tan solo las prediales, de las que se recogen algunas particularidades siempre vigentes en Navarra, y como derechos reales especiales los de usufructo, habitación, uso y otros similares (título IV).

De gran utilidad resulta la regulación «Del Derecho de superficie y otros similares» (título V), que han cobrado renovada aplicación en el desarrollo urbano y la Compilación presenta una ordenación nueva, fiel reflejo de la práctica vigente, en materia de sobreedificación y subedificación (capítulo III).

El título VI ordena todo lo relativo al derecho de retracto y otros derechos de adquisición preferente, que presenta una mayor complejidad por la incidenia de tipos especiales de derechos concurrentes.

Finalmente, a las garantías reales se dedica el título VII, incluyendo la venta con pacto de retro en función de garantía (capítulo IV) las prohibiciones de disponer (capítulo V), la venta con reserva de dominio (capítulo VI) y la venta con pacto comisorio (capítulo VII).

La sistemática de las obligaciones –cuyos principios generales se recogen en el título VIII del tercer libro– distingue, en primer lugar, las promesas unilaterales designadas con el nombre romano de estipulaciones (título IX), a las que se agrega el acto similar de la fianza (capítulo II); en segundo lugar, los distintos tipos de préstamos (título X) –a los que sigue el censo consignativo (título XI)–, y en tercero, los contratos de custodia (título XII), de mandato (título XIII), de compraventa y permuta (título XIV) y de arrendamiento (título XV y último de la Compilación). Así pues, se prescinde de la categoría del «cuasicontrato» y, en su lugar, se trata del enriquecimiento sin causa (capítulo IV) en el título general (VIII) sobre las obligaciones, y de la gestión de negocios como figura simular al mandato (Leyes quinicientos sesenta y quinientos sesenta y uno del título XIII). Debe señalarse también la eliminación de la superada figura del arrendamiento de servicios que, en la medida en que no queda regulada como contrato de trabajo, se somete a las reglas del mandato (Ley quinientos sesenta y dos), orillándose así una ya ociosa discusión de los autores, que hace tiempo debiera haber sido olvidada.

La orgánica estructura de estos tres libros queda coronada por el libro preliminar que los precede. Sus cuarenta y una Leyes se distribuyen en cuatro títulos, respectivamente, sobre las fuentes (título I), la condición toral de las personas físicas y jurídicas (título II), el ejercicio de los derechos (título III) y la prescripción de las acciones (título IV). Una mención especial merece el reconocimiento de la costumbre como primera fuente (Ley dos), incluso cuando se oponga al Derecho escrito, siempre que no sea contra la moral o el orden público (Ley tres). Aunque con este reconocimiento parezca debilitarse la fuerza de la misma Compilación, ello so debe a una indeclinable exigencia del Derecho privativo de Navarra, que se muestra así como un ordenamiento abierto al desarrollo futuro determinado por la práctica. Ello no obsta, sin embargo, a que el Derecho supletorio particular de Navarra quede siempre integrado por su tradición jurídica, constituida por sus antiguas Leyes y el Derecho Romano en aquellas insituciones que de él se han recibido en la práctica de nuestro tiempo; tradición a la que suple, en su caso, el Código Civil y las Leyes generales de España (Ley seis).

Hay que tener en cuenta, por lo demás, que las mismas Leyes de esta Compilación, como todas las Leyes vigentes en Navarra, tienen normalmente carácter dispositivo (Ley ocho), ya que el primer principio y fundamento de todo el Derecho navarro es la primacía de la voluntad privada, como se expresa en la antigua regla «paramiento fuero vienze» (Ley siete).

Aunque la codificación no debe considerarse nunca como un término final, sino como un proceso para el desarrollo del Derecho, con la presente Compilación viene a cumplirse el propósito de aclarar y renovar con una más depurada expresión el Derecho de Navarra, ya que, examinado cuidadosamente el texto del proyecto por los juristas designados al efecto, tras haber sido atendidas las enmiendas de que fué objeto, puede afirmarse su correspondencia con el Derecho vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-03-1973 en vigor desde 27-03-1973