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Exposicion �nico motivos Colegios Profesionales de I. Balears

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

Los ciudadanos son partidarios de que los colegios profesionales sirvan decididamente los intereses generales en su tarea de ordenar y vigilar el ejercicio de la profesión respectiva a fin de satisfacer con eficacia la prestación de los servicios. En la evolución de las corporaciones profesionales, a menudo criticadas por su distanciamiento respecto de los problemas sociales, parece haber llegado el momento en que su dimensión pública sólo puede justificarse institucionalmente si se refuerza su papel de colaboradoras de los poderes públicos, y especialmente de las Administraciones Públicas, y ello tanto en las labores de regulación y control de las actividades profesionales como en otras funciones de interés general relacionadas con las respectivas profesiones. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares acoge estos planteamientos en el momento de emprender la regulación de las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales en aquellos aspectos en que la Constitución y el Estatuto de Autonomía le permiten intervenir normativamente.

II

De acuerdo con lo que dispone el artículo 11.11 del Estatuto, a la Comunidad Autónoma le corresponden las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, que habrá de ejercerlas en el marco de la legislación básica del Estado y, si procede, en los términos que ésta establezca. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el Parlamento de las Illes Balears, al aprobar la presente Ley, ha tenido presentes no tan sólo los límites de los artículos 36 y 139 del texto constitucional, sino también los que dimanan de la aplicación del título de competencias que en favor de las instituciones centrales del Estado establece el artículo 149.1.18. a de la Constitución, en razón de que los colegios profesionales participan limitadamente de la naturaleza de administraciones públicas, a los efectos de garantizar las bases del régimen jurídico de las corporaciones profesionales.

La falta de una ley postconstitucional, que afronte de forma acabada la definición de aquello que es básico en esta materia, no impide al legislador autonómico el conocimiento suficiente del espacio de regulación de que dispone, actualmente acotado por la Ley 2/1974, de 13 de febrero -de la cual cabe inducir los aspectos de naturaleza básica con la guía que proporciona la jurisprudencia del Tribunal Constitucional-, con las modificaciones introducidas por la normativa estatal contenida en la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, la Ley 12/1983, de 14 de octubre, el Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, y la Ley 7/1997, de 14 de abril. Necesariamente han de permanecer fuera del poder normativo de las Illes Balears las cuestiones relativas al ejercicio de las profesiones tituladas, pues su regulación excede los límites del precepto estatutario antes mencionado.

III

Los colegios profesionales se caracterizan tradicionalmente, y también en esta Ley, como corporaciones de Derecho público. Ello no supone su incardinación en la Administración Pública, pero da a entender en nuestra cultura jurídica que el origen de estas entidades es también público y que sus funciones presentan una indudable dimensión pública que propicia la colaboración con los entes territoriales para la satisfacción de los intereses generales. Desde esta perspectiva, los colegios profesionales regulados en esta Ley no solamente asumen los fines esenciales que les son propios -ordenación de la profesión y defensa y representación de los intereses generales y colectivos de la profesión-, sino que también se convierten en entes colaboradores del Gobierno y de la Administración de las Illes Balears y, eventualmente, de otras administraciones de las Illes Balears, de forma que se pueda predicar de aquéllos, incluso en algunos casos, la condición de instrumentos para la consecución de determinados objetivos cuando su especial vinculación con intereses o sectores sociales lo haga aconsejable.

IV

La presente Ley nace con la voluntad de ser el marco normativo estable que ha de guiar las instituciones autonómicas en su tarea de regulación y de ordenación de los colegios profesionales radicados en las Illes Balears. La estructura de su texto delimita los diversos bloques de cuestiones objeto de regulación, de acuerdo con criterios de sistemática comúnmente aceptados.

Como rasgos más significativos de esta regulación pueden destacarse los siguientes:

A) El reconocimiento de la bifrontalidad típica de los colegios profesionales, que implica la persecución de fines públicos junto con los de naturaleza privada o colectiva, y paralelamente el reforzamiento de su condición de entes colaboradores de los poderes públicos, haciendo un énfasis especial en aquellas funciones de mayor relevancia social.

B) El refuerzo de los mecanismos necesarios para que las corporaciones reguladas en la presente Ley puedan perseguir con eficacia los objetivos de mejora de la finalidad de los servicios profesionales y de atención a los consumidores y usuarios. La participación de los colegios en la formación de los profesionales es, desde este punto de vista, una preocupación del legislador de las Illes Balears.

C) La adecuación del procedimiento de creación de nuevos colegios profesionales a las exigencias derivadas de la Constitución y del Estatuto de Autonomía para garantizar que la conversión de una determinada profesión en profesión colegiada se realiza de acuerdo con el interés general y es respetuosa con los derechos y libertades públicas consagrados en la Constitución.

D) El desarrollo de las prescripciones necesarias para asegurar que la estructura interna y funcionamiento de los colegios profesionales serán democráticos. La ley fomenta la participación de los colegiados en la dirección y gestión de sus respectivas corporaciones y asegura que las decisiones de mayor trascendencia serán adoptadas por los órganos asamblearios.

E) La adecuación de la organización colegial a las peculiaridades de las Illes Balears, atendidos el número actual de corporaciones y de colegiados, y la distribución de éstos en el territorio. Esta directriz se manifiesta en una doble dirección. Por un lado se establece un modelo según el cual sólo podrán constituirse colegios profesionales de ámbito territorial coincidente con el de la Comunidad Autónoma, lo que supone renunciar a un sistema de corporaciones de ámbito insular y al mantenimiento de consejos de colegios o corporaciones de segundo grado para la organización de los colegios profesionales de ámbito insular que se hubieran constituido antes de la entrada en vigor de esta Ley. Por otra parte, la ley asegura la presencia suficiente y proporcionada de representantes de las delegaciones territoriales en las que se organice el colegio profesional.

F) La garantía del principio de legalidad tanto en el control de los estatutos colegiales como en el ejercicio de la potestad disciplinaria; en este último caso, la ley asegura la proyección, en el ámbito corporativo, de los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, incluidos los aspectos de procedimiento.

G) La innovación en el sistema de recursos contra los actos colegiales con la introducción de un recurso corporativo especial que refuerza la imparcialidad de su resolución.