Exposicion �nico motivos Se modifica la Ley 7/1995, de Ordenacion del Turismo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
La Ley 7/1995, de 6 de abril, puso las bases de la ordenación del turismo en Canarias, contribuyendo con ello a potenciar este sector tan decisivo en la economía del Archipiélago.
La Ley planteó, como objetivos fundamentales, la consideración del fenómeno turístico desde una dimensión multidisciplinar, la delimitación competencial en materia de turismo entre las distintas administraciones públicas canarias, la valoración de los recursos turísticos, la regulación integral de la oferta, la protección al usuario de servicios de esta naturaleza y la ordenación del sector vinculado al turismo.
Estos objetivos han de ser revisados y actualizados a la luz de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 376, de 27.12.06). Esta Directiva se plantea como objetivo avanzar hacia un auténtico mercado interior de los servicios que goce de mayor libertad en el que los Estados miembros se vean obligados a suprimir las barreras que impidan u obstaculicen, directa o indirectamente, el establecimiento de nuevos negocios o la prestación transfronteriza de servicios, garantizando que, tanto los prestadores como los destinatarios de los servicios, se beneficien de la libertad de establecimiento y la de prestación de servicios consagradas en los artículos 43 y 49 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, promoviendo la simplificación de procedimientos y la eliminación de obstáculos a las actividades de servicios y potenciando la confianza recíproca entre Estados miembros y entre prestadores y consumidores en el mercado interior.
Apoyando e impulsando el desarrollo de un mercado interior de los servicios fuerte e integrado, la Directiva de Servicios confía en hacer realidad el considerable potencial de crecimiento económico y de creación de empleo del sector de los servicios en Europa, aliándose de forma decidida con la Estrategia de Lisboa de crecimiento y empleo.
La Directiva de Servicios resulta aplicable a una amplia gama de actividades y, entre ellas, a los servicios turísticos, incluyendo expresamente los de alojamiento y restauración, los que prestan las agencias de viaje y los guías de turismo y los servicios de ocio (considerando 33).
La Directiva requiere que los Estados miembros emprendan un proceso de simplificación administrativa que facilite la libertad de establecimiento y de prestación de servicios, contribuyendo a la creación de nuevos negocios, de empleo y riquezas. Esto obliga a los Estados a revisar y modificar los regímenes de autorización a los que están sometidas las actividades de servicio en su territorio nacional. Este proceso comenzó con la identificación de las normas internas afectadas por la Directiva y la posterior evaluación de los procedimientos de autorización y de los requisitos que se exigen para la obtención de los títulos administrativos habilitantes, con el objetivo de determinar, en ambos casos, si son o no compatibles con la propia Directiva, promoviéndose las modificaciones normativas que resulten oportunas encaminadas a la eliminación de los regímenes de autorización o requisitos injustificados o desproporcionados.
La incorporación de la Directiva de Servicios al ordenamiento jurídico español pasa por el establecimiento de una Ley marco de trasposición de la misma (la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio). Pero también será preciso actuar en cada uno de los sectores afectados promoviendo las modificaciones legislativas que sean precisas dentro de los plazos que fija la Directiva.
La Ley de Ordenación del Turismo de Canarias somete a autorización administrativa el ejercicio de cualquier actividad turística que pretenda desarrollarse en el Archipiélago Canario. El proceso de evaluación al que se sometió la normativa territorial turística ha puesto de manifiesto que la exigencia generalizada de autorizaciones administrativas turísticas para el acceso y ejercicio de actividades turísticas no resulta compatible con la Directiva de Servicios.
Con carácter general, los regímenes de autorización previstos en la Ley 7/1995 no se estiman proporcionados en la medida en que el objetivo que persiguen puede ser conseguido mediante medidas menos restrictivas y, en concreto, mediante comprobaciones posteriores. Los controles previos no son una garantía del cumplimiento de las normas. Lo realmente importante, y lo que se debiera perseguir, es que ese cumplimiento se produzca durante todo el período de ejercicio efectivo de la actividad lo que se logra mediante comprobaciones y controles periódicos. La exigencia de autorizaciones perjudica la creación de empleo y el desarrollo económico y social y únicamente resulta proporcionada cuando se compruebe que los controles posteriores son ineficaces o llegan demasiado tarde para obtener el fin pretendido.
En consecuencia, la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva de Servicios determina la necesidad de generalizar el régimen de comunicación previa del inicio de las actividades turísticas, reservando la exigencia de autorización a los supuestos en que la actividad turística tenga incidencia territorial y el bien jurídico protegido esté vinculado a la protección del medio ambiente. En estos casos, tal exigencia resulta admisible y justificable en la medida en que no introduce un régimen discriminatorio entre prestadores u operadores turísticos y el objetivo perseguido (ajustar el crecimiento turístico a la capacidad de carga de las islas) sólo se puede conseguir controlando el acceso y ejercicio de aquellas actividades turísticas.
Merece una especial mención la supresión de la exigencia de autorización turística para el ejercicio de actividades de esta naturaleza que se efectúe en espacios naturales protegidos o en áreas de sensibilidad ecológica catalogadas, así como cuando puedan afectar a especies animales o vegetales protegidas (artículo 27 de la Ley 7/1995). En este caso, se ha entendido que la normativa medioambiental contempla los controles necesarios para la salvaguarda de estos ámbitos y especies, resultando no proporcionado que se una a esos controles una autorización expedida por la Administración turística.
Asimismo, procede el mantenimiento de las habilitaciones para el ejercicio de las actividades turístico-informativas en aplicación del régimen previsto en la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Por otro lado, el que no resulte justificable el mantenimiento generalizado del régimen de autorización turística, no significa que no se pueda ordenar la actividad. En este caso, la Directiva de Servicios prohíbe que se exijan al prestador determinados requisitos (los que figuran relacionados en su artículo 14) y, respecto a otros (los consignados en el artículo 15), prevé que debe ser evaluada su exigencia de forma expresa a los efectos de justificar su necesidad, proporcionalidad y su carácter no discriminatorio.
Las modificaciones que afectan al régimen de puesta en funcionamiento de empresas y actividades turísticas y de construcción y apertura de establecimientos turísticos determinan la necesidad de modificar la tipificación de las infracciones administrativas. En particular, se elimina como infracción muy grave las actuaciones realizadas sin la inscripción en el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos (ahora denominado "Registro General Turístico") que deja de ser preceptiva para los interesados.
Por último, la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para la igualdad, y de remover los obstáculos para hacer efectivo el derecho a la salud, tanto para la población general y residente como para quienes nos visitan, exige la adopción de medidas garantes de que el acceso a la prestación del servicio farmacéutico se seguirá produciendo, al menos, con el mismo nivel de accesibilidad de que se disfruta en el presente. Se trata de impedir con las medidas previstas en la disposición adicional sexta los perjuicios que para la población de distintas localidades, barrios o zonas, que ya gozan de un determinado nivel de atención farmacéutica, pudieran derivarse de la declaración de nulidad de las autorizaciones que amparan las oficinas de farmacia allí instaladas y que durante el tiempo que transcurra hasta la resolución del procedimiento que conduzca a la adjudicación de nuevas autorizaciones se vea reducido o eliminado el servicio farmacéutico respecto de determinados sectores de población. En definitiva, se pretende asegurar y mantener el nivel de atención farmacéutico alcanzado sin solución de continuidad hasta que se concedan las nuevas autorizaciones.
