Exposicion �nico motivo...tributaria

Exposicion �nico motivos Se modifica parcialmente el TR. de la Ley Foral del IRPF, aprobado por dfleg. 4/2008, la L.Foral 24/1996, del IS, Y LA L.Foral 13/2000, general tributaria

Ver Indice
»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


La Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivación de la actividad económica, ha modificado diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

Uno de los cambios afecta al artículo 60 del citado Texto Refundido, que está dedicado a establecer los tipos de gravamen de la base liquidable especial del ahorro.

En la escala del mencionado artículo 60 aprobada en la aludida Ley Foral 29/2014, se observa una discordancia entre los tipos de gravamen aprobados y las cantidades correspondientes a la cuota íntegra resultante.

La tabla de la escala aprobada en la Ley Foral 29/2014 ha quedado de la siguiente manera:

BASE LIQUIDABLE HASTA (euros)

CUOTA ÍNTEGRA (euros)

RESTO BASE HASTA (euros)

TIPO APLICABLE (porcentaje)

6.000

19

6.000,01

1.080

12.000

21

18.000,01

3.720

Resto

23

Es obvio que la cuota íntegra correspondiente a los primeros 6.000 euros es de 1.140 euros y no de 1.080. Y que la cuota íntegra de los primeros 18.000 euros no es de 3.720 euros sino de 3.660 euros.

Ha de entenderse que, más que una verdadera discrepancia entre los tipos y la cuota, se trata realmente de un error, que debe ser subsanado modificando la tabla de la escala del artículo 60 partiendo obviamente de los tipos de gravamen aprobados, es decir, 19, 21 y 23 por 100.

Por otra parte, como consecuencia de los acuerdos alcanzados con el Estado en la Comisión Negociadora del Convenio Económico, la Comunidad Foral deberá aplicar en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica la misma normativa que la existente en el Estado. Con el fin de no perjudicar a los pequeños contribuyentes que son titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter renovable situadas en Navarra, los cuales estaban exentos con la anterior normativa de ese Impuesto, se establece para esos contribuyentes una deducción en la cuota diferencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades por las cuotas tributarias satisfechas por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

Por otra parte, la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivación de la actividad económica, ha modificado el artículo 51 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. En la redacción actual del mencionado artículo 51, dedicado a regular la cuota efectiva y la tributación mínima, se han detectado importantes carencias relativas tanto a la determinación de los conceptos impositivos como a la simple comprensión de su contenido. Con el fin de subsanar ambas carencias, se propone una nueva redacción del citado artículo 51.

En primer lugar, el concepto de cuota efectiva del artículo 51.2 en absoluto aporta claridad a la tributación mínima. Más bien, acarrea confusión. Por ello, se propone eliminarlo.

Además, se establece un nuevo concepto de tributación mínima, íntimamente ligado con el actualmente vigente pero despojado de sus defectos. Así pues, en el nuevo concepto de tributación mínima (ahora ubicado en el apartado 2 del artículo 51) se persiguen dos objetivos:

1.º Clarificarlo y hacerlo más comprensible.

2.º Mejorarlo técnicamente, ya que se habían observado carencias en la aplicación de la deducción por doble imposición interna e internacional, puesto que, siendo ambas deducciones técnicas, las empresas que las aplicaban salían perjudicadas a la hora de computar la tributación mínima. A título de ejemplo, las sociedades holding no podían aplicar en su integridad la deducción por dividendos.

Por otro lado, con la fórmula vigente, al ser la reducción del mínimo de tributación proporcional al tipo impositivo, se da la paradoja de que, a mayor tipo impositivo aplicado, menor era la tributación mínima, lo cual no tiene sentido.

Finalmente, en la redacción del artículo 51 se añade la mención al artículo 70 de la ley foral, cuyo apartado 1 dice expresamente que la deducción por inversiones en producciones cinematográficas no se verá afectada por el tipo regulado en el artículo 51.3 de esa ley foral.

En lo referente a la Ley Foral General Tributaria, se modifica el artículo 99.5, dedicado a regular la notificación electrónica, con el fin de subsanar importantes deficiencias técnicas que afectan tanto a la seguridad jurídica de las Administraciones Públicas como a la de los propios ciudadanos. Efectivamente, el segundo párrafo del artículo 99.5, sin duda con el loable objetivo de intentar simplificar la notificación electrónica, pretendía que los obligados tributarios que tributen exclusivamente a la Hacienda Tributaria de Navarra solo tuvieran que darse de alta en el procedimiento de notificación electrónica de la Comunidad Foral. Sin embargo, ha de precisarse que el sistema de notificación electrónica elegido tanto por la Hacienda Tributaria de Navarra como por la inmensa mayoría de las Administraciones Públicas es el de la Dirección Electrónica Habilitada (DEH). En ese sistema solamente hay un buzón electrónico para cada contribuyente, en el cual depositan sus notificaciones todas las Administraciones Públicas, tributarias y no tributarias, con lo cual resulta equivocado pensar que el mencionado contribuyente deberá estar pendiente de acceder a varios buzones para la recepción de sus notificaciones. Solamente deberá acudir a un buzón. Además, el sistema propuesto en el citado párrafo segundo del artículo 99.5 ha ocasionado que otras Administraciones Públicas hayan manifestado su disconformidad, con base en que se ha producido una intromisión en sus competencias, ya que la Comunidad Foral no puede entrar a regular la manera de notificar de otras Administraciones Públicas. Así, el hecho de que un obligado tributario deba presentar las declaraciones de sus impuestos a la Hacienda Tributaria de Navarra no significa que no deba cumplir también sus obligaciones tributarias con otras Administraciones tributarias. Por esa razón, ese obligado tributario habrá de recibir las notificaciones tributarias de las otras Administraciones tributarias con arreglo al sistema de notificaciones de estas, sin que la Comunidad Foral pueda entrometerse en ello. Por estas razones, se suprime el mencionado párrafo segundo del artículo 99.5.