Exposicion �nico motivos Transporte de Viajeros por Carretera de Euskadi
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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La presente ley atiende a la necesidad de dotar de una regulación completa al transporte de viajeros por carretera en un sector estratégico como es el de las comunicaciones, cuya evolución está estrechamente ligada al desarrollo económico y social.
En este sentido, se reconoce el carácter esencial del transporte público de viajeros, siendo un sector estratégico y básico para el desarrollo y cohesión social, económica y territorial de la Comunidad Autónoma y destinado a satisfacer las necesidades globales de movilidad de la población, todo ello bajo el prisma del desarrollo sostenible. La seguridad y calidad del servicio son elementos prioritarios en la organización del transporte público de viajeros.
Esta ley tiene su origen y fundamento en la competencia exclusiva establecida en el artículo 10.32 del Estatuto de Autonomía, dentro de la línea de interpretación que de este y otros preceptos del bloque de la constitucionalidad relativos a la distribución territorial del poder en la materia ha realizado el Tribunal Constitucional, básicamente en la Sentencia 118/1996, de 27 de junio.
Es preciso recordar que la Ley 16/1987, de 30 de julio, abordó con carácter general la ordenación de los transportes terrestres en el ámbito estatal, con el objetivo de renovar una legislación dispersa y fragmentada y en gran medida anquilosada. Particularmente ha de señalarse que la citada ley incidió de forma específica en ciertos principios constitucionales que enmarcaban el reparto de competencias en el ámbito del transporte entre la Administración del Estado y las comunidades autónomas, y que como consecuencia de ello el Tribunal Constitucional, en la sentencia citada (118/1996, de 27 de junio), declaró inconstitucionales, y por consiguiente nulos, el inciso 2.º del párrafo 1.º y el párrafo 2.º del artículo 2 de la ley, referentes al ámbito de aplicación, así como los artículos 113 a 118 y la disposición transitoria décima, referentes estos últimos al transporte urbano.
En aplicación de lo señalado en la citada sentencia, y considerando la conveniencia de dotar al sector del transporte de viajeros en autobús en la Comunidad Autónoma del País Vasco de una regulación propia, se ha determinado la elaboración de esta ley, que se caracteriza por los siguientes criterios generales:
- Precisa el objeto, las definiciones, los principios generales y el régimen competencial.
- Delimita las potestades administrativas de intervención, de intensidad diversa, delimitando los diversos títulos de intervención en el transporte regulado por la ley, esto es, el servicio público de transporte y la ordenación administrativa de las actividades de transporte.
- Establece un marco normativo, tanto en el plano terminológico como en el de fondo, armónico con el existente en el Estado y el emanado de la Unión Europea, evitando innovaciones superfluas que pudieran confundir y con ello perjudicar la actuación de los distintos agentes públicos y privados.
- Efectúa una regulación exhaustiva de lo esencial de la materia, dejando al desarrollo reglamentario los aspectos instrumentales, secundarios o periféricos.
Las disposiciones generales de la ley se refieren al objeto, a las definiciones y a los principios generales. El objeto de la ley es la regulación del transporte, tanto urbano como interurbano, de viajeros por carretera que se efectúe en vehículos especialmente acondicionados para el transporte de viajeros y, en su caso, equipajes o encargos, con una capacidad superior a nueve plazas incluida la del conductor. Obviamente, el ámbito de la ley se circunscribe al transporte que transcurra íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma. Igualmente se regulan, como actividad auxiliar y complementaria, las estaciones de viajeros.
Los transportes regulados por la ley se definen en función de su naturaleza, de su radio de acción y de su periodicidad. Mención específica reciben dentro de estas definiciones los transportes públicos regulares de viajeros y los transportes turísticos.
Se establecen los principios generales a los que se ajustará la actuación de los poderes públicos en la materia objeto de la ley, con respeto a los principios básicos incluidos en la Ley 16/1987, de 30 de julio, y recogiéndose las orientaciones apuntadas en el Plan Director del Transporte Sostenible de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por el Consejo del Gobierno Vasco en sesión celebrada con fecha 19 de noviembre de 2002.
En lo que concierne al régimen competencial, la ley dedica su capítulo II a concretarlo, plasmando con escrupuloso respeto la distribución de competencias derivada tanto de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de los Territorios Históricos, así como los desarrollos en materia de traspasos de funciones y servicios operados en la materia, como las que tienen su origen en la legislación de régimen local.
El capítulo III se dedica a la planificación y coordinación, con especial mención a los planes de transporte y a la coordinación con otras modalidades de transporte.
"De las personas usuarias" se denomina el capítulo IV, en el que se define con amplitud y precisión tanto los derechos como las prohibiciones de quienes hagan uso de los servicios o actividades regulados en la ley.
El capítulo V regula el régimen jurídico para el desempeño de la actividad. Las exigencias de cualificación profesional entroncan con los principios de la política comunitaria del transporte, particularmente en lo que concierne al saneamiento del mercado y a la mejora de la calidad del servicio prestado en beneficio de usuarios y transportistas.
La intervención administrativa se complementa con la necesidad de obtener un título jurídico que permita el ejercicio de la actividad y se otorga, de forma reglada, a quienes, además de reunir las condiciones personales para ejercer la profesión, estén al corriente de sus obligaciones de carácter fiscal, laboral o social.
Los títulos habilitantes revisten la forma jurídica de la autorización administrativa, salvo en los servicios publificados, que podrán ser realizados por los particulares mediante concesión administrativa de servicio público. Esta dualidad implica un régimen jurídico diferente, ya que las potestades de la Administración tienen distinta naturaleza cuando se fundamentan en la titularidad del servicio.
En esta línea, los capítulos VI y VII se dedican al servicio público de transporte interurbano de viajeros y las autorizaciones de transporte referidas a los servicios de transporte de interés público. En el primer caso se consagra la preferencia por la gestión indirecta, especialmente por la concesión administrativa del servicio público, estando prevista la prestación pública y directa de forma excepcional. En este capítulo VI se han recogido aspectos básicos del régimen de concesiones contenidos en la Ley 16/1987, de 30 de julio, a efectos de la mejor comprensión de la regulación propuesta.
En lo que concierne a las autorizaciones de transporte, la ley distingue entre las autorizaciones especiales (servicios públicos de baja utilización, transportes regulares temporales, transportes regulares de uso especial) y otras autorizaciones, entre las que se incluyen el transporte público discrecional, los transportes turísticos y los transportes privados complementarios.
El capítulo VIII regula el transporte urbano, estableciendo su régimen jurídico y prestando una especial atención a la necesaria coordinación entre los servicios regulares urbanos e interurbanos.
Se dedica el capítulo IX a las estaciones de viajeros, como actividad auxiliar y complementaria del transporte de viajeros por carretera, con especial mención a su establecimiento, iniciativa y explotación, ubicación y régimen de utilización.
El régimen tarifario queda regulado en el capítulo X, debiendo destacarse que la ley faculta a la Administración para establecer reglas a las que deberá ajustarse la revisión tarifaria, que conjuguen, junto a factores objetivos, la productividad de cada concesión, cuando se trate de servicios públicos regulares de uso general.
El capítulo XI se dedica al régimen de inspección y control, y el capítulo XII al régimen sancionador, estableciéndose la responsabilidad administrativa por las infracciones, la definición y clasificación de las infracciones y las sanciones aplicables, así como las medidas accesorias, la prescripción y la competencia y procedimiento.
La ley ha buscado en este punto establecer una regulación proporcionada y racionalmente conexa con la establecida por la Ley 16/1987, de 30 de julio, para evitar una innecesaria fragmentación del régimen de infracciones y sanciones, conjugando todo ello con el procedimiento para la imposición de sanciones, que habrá de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, sobre la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La ley se completa con tres disposiciones adicionales, dos transitorias, una disposición derogatoria y una final.
