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Exposicion único Modificación de la Ley 8/2002 -Coordinación de Policías Locales-

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tiene competencia exclusiva en materia de coordinación de las policías locales de la región de conformidad con el artículo 31.1.32ª de su Estatuto de Autonomía.

En el ejercicio de dicha competencia, las Cortes Regionales aprobaron la Ley 2/1987, de 7 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, que posteriormente fue sustituida por la actual Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha.

Esta norma ha supuesto un importante impulso de los Cuerpos de Policía Local, racionalizando su estructura y funcionamiento, con el establecimiento de un régimen jurídico homogéneo, pero siempre dentro del pleno respeto al principio constitucional de autonomía local.

Con objeto de mantener dicho equilibrio, la ley regula la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Castilla-La Mancha, como máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en materia de coordinación de policías locales, en el que se encuentran representados la Administración Autonómica, los Ayuntamientos de la región y los Sindicatos.

En el seno de dicha Comisión, dados los años transcurridos desde la aprobación de la actual Ley 8/2002, de 23 mayo, se creó una Ponencia técnica encargada de estudiar las posibles modificaciones que sería preciso realizar en la misma con objeto de adaptarla a la realidad actual.

Fruto de esos trabajos la Ponencia técnica elaboró un informe que elevó a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Castilla-La Mancha, en su sesión de fecha 16 de diciembre de 2021, en el que se indicaban diversos puntos de la ley que sería preciso modificar.

La presente ley ha tomado como referencia el citado informe, introduciendo en la Ley 8/2002, de 23 de mayo, las modificaciones que a continuación se exponen.

II

La ley se desarrolla en un artículo único con quince apartados, que modifican sendos preceptos de la norma, así como una disposición derogatoria y una disposición final.

El apartado uno del artículo único incorpora a representantes de las jefaturas de los Cuerpos de Policía Local en la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Castilla-La Mancha, con objeto de enriquecer el debate en el seno de la misma.

En concreto, se añade al representante de la Escala Técnica designado por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha que ya estaba regulado, tres representantes de las jefaturas de Cuerpo, uno de un municipio de población inferior a 10.000 habitantes, otro de un municipio que cuente con una población entre 10.000 habitantes y 50.000 habitantes y otro de un municipio con población superior a 50.000 habitantes, para poder tener también una visión más completa de la realidad de los distintos Cuerpos de Policía Local.

El apartado dos establece el requisito de un número mínimo de efectivos para poder proceder a la creación de un Cuerpo de Policía Local, en consonancia con lo que hacen otras leyes de coordinación en la materia, con objeto de conseguir un servicio mínimo eficaz. No obstante, se prevé como excepción, el supuesto de que la creación del Cuerpo obedezca a la posterior asociación del servicio de Policía Local con otro municipio.

El apartado tres añade una referencia a la posible asociación de los municipios que cuenten con Cuerpo de Policía Local para la ejecución de las funciones atribuidas a los policías locales, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

El apartado cuatro introduce un nuevo artículo, referente a que los miembros de los Cuerpos de Policía Local cuenten con medios e instalaciones adecuados para poder desarrollar sus funciones de forma eficaz y con garantías para su salud, así como una serie de medidas en relación con la protección de las funcionarias durante los periodos de gestación, maternidad y lactancia.

El apartado cinco introduce con rango de ley los requisitos necesarios para poder acceder a la condición de Policía Local, actualmente regulados en el reglamento de desarrollo de la norma, eliminando el requisito de poseer una estatura mínima.

El apartado seis regula la obligación para poder proveer puestos por el sistema de movilidad, de haber convocado previamente en el mismo ejercicio, al menos, el mismo número de puestos de trabajo por acceso libre, o en caso que proceda, por promoción interna, dado el exceso de utilización que se ha realizado de este sistema de provisión de puestos, que ha coadyuvado con otras circunstancias a reducir el número de efectivos totales.

El apartado siete regula los requisitos para poder autorizar la permuta de puestos de trabajo, dado que actualmente no se cuenta con regulación ni en la normativa de coordinación de policías locales ni en la normativa autonómica de función pública que es de aplicación supletoria.

Ante dicha situación, resulta actualmente aplicable lo previsto al respecto en la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, que contiene una regulación muy restrictiva al respecto, por lo que, sin perjuicio de seguir considerando las permutas como un sistema extraordinario de provisión de puestos, al quedar mermados los principios de mérito y capacidad, se flexibilizan los requisitos para su posible utilización en los casos que proceda.

El apartado ocho introduce la posibilidad de que los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus potestades y de acuerdo con sus peculiaridades organizativas y presupuestarias, puedan desarrollar o adaptar las medidas establecidas en relación con la segunda actividad, siempre que no suponga menoscabo o empeoramiento de las condiciones reguladas en la ley.

El apartado nueve flexibiliza igualmente las denominadas comisiones de servicio funcionales, que con la regulación actual no pueden tener una duración superior a quince días ni se puede recurrir a las mismas más de dos veces al año, además del Día de la Región. Con la modificación se elimina el número de veces al año que se podrá recurrir a la misma, pero se introduce un nuevo límite de treinta días referido a la totalidad de días que se puede recurrir a este sistema, con independencia de las ocasiones que representen.

El apartado diez incluye un reconocimiento a los y las policías que se jubilen, que además de disponer del carné correspondiente, podrán vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes y conservar la placa convenientemente modificada.

El apartado once modifica la actual remisión que realiza la ley al régimen disciplinario del personal funcionario de Administración Local, por el aplicable al personal funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, dado que dicho régimen es el actualmente aplicable e induce a confusión la actual remisión.

El apartado doce introduce una mención relativa a la aprobación de un Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Escuela de Protección Ciudadana.

El apartado trece reduce de cuatro a tres el número de puestos de trabajo de Vigilante municipal que podrán crear los Ayuntamientos, debiendo proceder en caso de que las necesidades de servicio los hiciera insuficientes, a la creación del Cuerpo de Policía Local, en consonancia con el requisito introducido respecto al número mínimo de efectivos necesarios para proceder a la creación del Cuerpo de Policía Local.

El apartado catorce introduce una nueva disposición adicional cuarta con objeto de acomodar el ámbito de actuación de la Escuela de Protección Ciudadana a la realidad actual, que engloba a otros colectivos más allá de los integrantes de los Cuerpos de Policía Local.

Por último, el apartado quince introduce una nueva disposición adicional quinta que regula el régimen sancionador aplicable al alumnado de la Escuela de Protección Ciudadana, dada la necesidad de contar con dicho régimen y el principio de legalidad aplicable en esta materia.