Exposicion único Montes y Gestión Forestal Sostenible
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Exposicion único Montes y Gestión Forestal Sostenible

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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Castilla-La Mancha tiene una superficie forestal algo superior a 3.500.000 hectáreas, equivalente al 44 por ciento de su territorio, correspondiendo aproximadamente las tres cuartas partes a monte arbolado. La importancia de los montes de la región no sólo se pone de manifiesto por la extensión que ocupan, lo que se traduce en numerosos e inestimables beneficios medioambientales para la sociedad, sino también por el destacado papel que están llamados a desempeñar en el desarrollo del medio rural, pudiendo constituir, adecuadamente gestionados, un importante factor de estabilidad de su población, al ser fuente generadora de riqueza y empleo el aprovechamiento de los recursos renovables que atesoran.

En muchas áreas rurales de nuestra región la actividad forestal se manifiesta de forma relevante, tanto en términos de empleo como de generación de renta. Si, además del valor económico de los productos forestales obtenidos del monte, se tiene en cuenta su creciente valor social, en el contexto de una sociedad cada vez más urbanizada que practica de forma creciente el turismo rural, y demanda más actividades al aire libre en contacto con la naturaleza, o la interpretación del paisaje, la presencia de los montes, en especial los arbolados, es insustituible.

La erosión, uno de los principales problemas medioambientales en amplias zonas de Castilla-La Mancha, principalmente en su modalidad hídrica, no sólo ocasiona importantes pérdidas de fertilidad del suelo, también es causa de otros efectos indeseados que merman la efectividad de ciertas infraestructuras, en especial las de comunicación vial y las hidráulicas. La existencia de masas forestales es esencial, sobre todo en terrenos en declive, para paliar los efectos negativos del fenómeno erosivo, así como para la contención de riadas, regulación de la de escorrentía, etc.

La regulación del ciclo hidrológico, así como la influencia sobre el clima, son otros de los trascendentes beneficios de los bosques. En especial, hay que considerar el gran potencial que suponen para la fijación del dióxido de carbono (CO 2) atmosférico, principal gas causante del efecto invernadero, combatiendo el consiguiente calentamiento de la Tierra.

Pero los beneficios citados anteriormente, junto con otros más que directa o indirectamente proporcionan los bosques, y que aunque no se citen no son menos importantes, se ven empañados por una lacra muy extendida en los países del área mediterránea, de la que forma parte nuestro territorio. Se trata de los incendios forestales, cuyos efectos negativos se manifiestan en múltiples facetas, entre las que cabe destacar la exposición de los terrenos incendiados a alto riesgo de erosión, el quebranto de la biodiversidad y de otros valores ecológicos y medioambientales, así como las altas pérdidas económicas, tanto por las rentas dejadas de percibir como por los costes que ocasiona la restauración de los terrenos afectados.

Otros problemas, de más cercana emergencia, derivan de la intensificación en la explotación de determinados recursos, actividades extractivas, urbanizaciones, áreas industriales, trazados de grandes infraestructuras de comunicación y, paradójicamente, de la mayor presencia de personas en el monte procedentes de la ciudad y no habituadas a convivir con él.

Por todo lo expuesto, y dado que la anterior legislación, pese a sus indudables virtudes, ha quedado obsoleta, es cada vez más apremiante la necesidad de proceder a una nueva regulación de las actividades relacionadas con lo forestal, con los montes, en sus múltiples manifestaciones, adaptada a las exigencias actuales y a la más moderna escala de valores con que ha de abordarse la gestión de los montes, y priorizando, cuando no sea posible compatibilizar, la conservación de los valores naturales sobre el aprovechamiento de los recursos, teniendo en cuenta la función social que la propiedad está llamada a desempeñar y el cumplimiento del mandato constitucional a los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Hasta ahora, las materias objeto de esta Ley han venido rigiéndose por diversa y dispersa legislación, en general preconstitucional, de ámbito estatal, limitándose la normativa propia de la Comunidad Autónoma a la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de conservación de suelos y protección de cubiertas vegetales naturales, ahora derogada, que, como su título indica, ha tratado de incidir, y lo ha hecho con cierta eficacia, en la corrección de los problemas de erosión y conservación de suelos así como en la protección de cubiertas naturales de considerable valor ecológico, que no estaban suficientemente amparadas por la legislación anterior. Aunque de manera tangencial, también la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza, ha contribuido y contribuye positivamente a la protección de nuestras masas forestales. Razones de seguridad jurídica han llevado a no promulgar más normativa autonómica en relación con los montes hasta la aprobación de la legislación básica post-constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que atribuye a la Junta de Comunidades la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.

Promulgada la legislación básica estatal -Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, recientemente modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril-, es el momento de proceder a su desarrollo legislativo según posibilita el artículo 32 citado del Estatuto de Autonomía, lo que se hace, en primera instancia, mediante la presente Ley, cuyos principios inspiradores son, como no podía ser de otra manera, los mismos que recoge la legislación básica, enmarcados en el concepto fundamental de la gestión forestal sostenible.

Parte la Ley del concepto de monte establecido en la legislación básica estatal, el cual, como en la legislación anterior, se extiende prácticamente a todo aquel terreno que no es objeto de cultivo agrícola, ni está ocupado por núcleos urbanos o industriales, por infraestructuras de comunicación o por aguas superficiales, si bien es cierto que en la presente norma se precisa más en la definición de monte, lo que ha de suponer una mayor seguridad jurídica en su aplicación. La Ley trata de compendiar en un único cuerpo legislativo todo lo referente a materias estrechamente vinculadas entre sí, pero reguladas anteriormente de manera dispersa. Y lo hace sin desviarse prácticamente de la estructura de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en que se sustenta, entre otros motivos, con la finalidad de facilitar su más correcta interpretación y aplicación, dado que en las materias que regula hay injerencia de disposiciones estatales que no se pueden subsumir en el presente texto legal, por ser éstas de competencia plena del Estado, y que, sin embargo, deben tener presente quienes han de velar por el cumplimiento de la norma autonómica. Así, en paralelismo con la ley básica, se estructura en siete títulos: el título I está dedicado a disposiciones generales, estableciendo una clasificación de los montes conforme al criterio establecido en el título II, donde se define el régimen jurídico de los montes; el título III trata de la gestión forestal sostenible, mientras que el IV versa sobre la conservación y protección de los montes; el título V presta atención a la investigación, formación, divulgación, extensión y policía forestal, y el VI al fomento forestal; por último, en el título VII se establece el régimen sancionador.

La Ley contiene numerosas transcripciones de las disposiciones básicas, lo cual es necesario en aras de un texto coherente; en caso contrario, resultaría un texto plagado de remisiones, cuya lectura resultaría extremadamente dificultosa. En las disposiciones adicionales se ha hecho remisión a aquellas disposiciones de la ley básica que, siendo de competencia exclusiva del Estado, se ha estimado conveniente que quede constancia de las mismas en la presente norma autonómica.

Cabe destacar de la Ley tres puntos: las nuevas categorías de montes, la gestión forestal sostenible y la lucha contra los incendios forestales.

Por lo que respecta al primer punto, la Ley, aparte de ampliar las posibilidades que la legislación anterior establecía para incluir terrenos forestales en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, el cual se mantiene y refuerza, tipifica nuevas categorías de montes, ya sean de titularidad pública o de titularidad privada, estableciendo para las mismas regímenes que garanticen la conservación de las características o potencialidades que motivan su inclusión en tales categorías, incidiendo en su protección y tutela, y dándoles prioridad en la concesión de ayudas públicas para la gestión forestal.

La gestión forestal sostenible es, indudablemente, el aspecto de mayor trascendencia que la Ley contiene. De una correcta gestión de los montes presidida por el principio de sostenibilidad depende no sólo su persistencia, sino que es la base para el adecuado desarrollo y estabilidad de las poblaciones radicadas en el medio rural. La planificación de la gestión forestal se desarrolla fundamentalmente en dos niveles: en el superior, se fijan las pautas para la gestión forestal sostenible mediante los denominados planes de ordenación de los recursos forestales (PORF), de ámbito comarcal o equivalente, y a cuyo marco han de ajustarse los proyectos de ordenación o planes dasocráticos, en el nivel inferior, que son los instrumentos de gestión forestal sostenible de aplicación directa a nivel de monte o grupo de montes concreto. Del protagonismo que la presente Ley da a la gestión forestal sostenible es exponente las atribuciones que la misma otorga a los PORF, ya que a través de éstos pueden definirse, para su ámbito de aplicación territorial, características para que aquellos montes que las reúnan puedan incluirse en regímenes de protección especial y, así mismo, los faculta para modificar, también dentro de su ámbito territorial, las superficies mínimas que, con carácter general, se establecen para que los enclaves forestales en terrenos agrícolas tengan la consideración de monte, y aquellas otras superficies para las que se determina la obligatoriedad de contar con un instrumento de gestión forestal sostenible. En cuanto a la lucha contra los incendios forestales, se hace hincapié en las medidas preventivas, tanto en lo que se refiere a la concienciación ciudadana como a la investigación de sus causas, a la dotación en infraestructuras de prevención, y a los trabajos de selvicultura preventiva. Mediante el establecimiento de planes de defensa contra incendios se presta especial atención a aquellas zonas que sean declaradas de alto riesgo. Se prevé la impartición de cursos de formación cuya asistencia y superación será exigible a quienes integren los servicios de extinción. Se dan atribuciones inequívocas a los directores o responsables técnicos en tareas de extinción, cuya defensa jurídica, así como la del personal bajo su mando, se garantiza en caso de procedimientos seguidos ante las jurisdicciones civil y penal, por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción. Se resalta la prohibición de, tras un incendio, proceder al cambio del uso forestal del terreno afectado al menos durante treinta años, se regulan las bases para la restauración de los terrenos afectados y se recrudece el régimen sancionador en relación con las conductas que, con infracción de esta Ley, conlleven o puedan ser causa de incendio forestal.

La habilitación competencial para dictar la presente Ley se contiene en los siguientes artículos del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha:

Artículo 32.2, ya citado, en relación con la competencia, en el marco de la legislación básica del Estado, para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.

Artículo 32.7, en relación con la competencia, en el marco de la legislación básica del Estado, para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas.

Artículo 39.3, en relación con la competencia para la regulación, de acuerdo con la legislación del Estado, de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, y de los contratos y de las concesiones administrativas en el ámbito de la Comunidad.

Artículo 31.1.2.ª, en relación con la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

Artículo 31.1.6.ª, en relación con la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Artículo 31.1.19.ª, en relación con la competencia exclusiva en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

Artículo 31.1.24.ª, en relación con la competencia de estadística para fines no estatales.

Finalmente se han incluido como disposición final primera las modificaciones puntuales de los artículos 30.3, 40.4 y 60 de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha. La disposición final segunda modifica el artículo 55 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha, para actualizar la imposición de sanciones a los correspondientes órganos competentes en materia de pesca y la disposición final tercera, modifica el artículo 39 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. La habilitación competencial para dictar estas modificaciones viene dada por los artículos 32.2; 31.1.10 y 32.7 respectivamente, del Estatuto de Autonomía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2008 en vigor desde 13-07-2008