Exposicion único Transporte de personas por carretera
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Vigente

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I

Con esta Ley la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ejerce la potestad legislativa que, en materia de transportes terrestres, le otorga el artículo 31.1.4 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, y según la previsión contenida en el artículo 148.1.5 de la Constitución Española, teniendo en cuenta igualmente lo dispuesto en el artículo 33.15 del Estatuto de Autonomía.

Hasta la fecha las actividades de transporte se han venido rigiendo por la legislación estatal, contenida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) y sus disposiciones de desarrollo, principalmente en el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, (ROTT). Contemporáneamente a la LOTT, y como complemento de ésta, la ley Orgánica 511987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, delega la práctica totalidad de las competencias ejecutivas y de desarrollo reglamentario en esta materia.

Sobre la base de dicha regulación, y tras la precisión realizada por la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 27 de junio de 1996, que declaró inconstitucional el Capítulo VII del Título III de la LOTT, dedicado en su integridad a los transportes urbanos, y que dejó un vacío normativo sobre dicha materia, el desarrollo y crecimiento experimentado por Castilla-La Mancha en los últimos años, exige la aprobación de una ley autonómica propia que regule dicho transporte y que refleje las peculiaridades intrínsecas de nuestro territorio. Se acomete esta tarea cuando se ha acumulado en la Administración Autonómica la suficiente experiencia para determinar con exactitud los extremos de la legislación estatal que precisan de una adaptación previa para ajustarse a las necesidades de Castilla-La Mancha, y como culminación integradora a las actuaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de transportes tras el escalón previo y necesario del II Plan Director de Transportes.

II

El propósito de esta Ley no es, por tanto, introducir una nueva regulación para el conjunto de las actividades de transporte en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sino complementar y desarrollar el marca establecido por la legislación del Estado regulando aquellos aspectos en los que la misma no se ajusta plenamente a las necesidades de esta Comunidad o muestra carencias que deben ser remediadas.

III

La Ley se ha estructurado en un Título Preliminar y cinco Títulos.

El Título Preliminar se dedica a las Disposiciones Generales y contiene la definición del objeto y ámbito de la Ley y los principios que rigen su aplicación. En este sentido, la Ley se ha concebido partiendo de la necesidad de que Castilla-La Mancha cuente con un sistema de transportes que responda a las necesidades de sus habitantes con plena adaptación a las características de su geografía y la distribución de su población y actividades económicas. Se parte del derecho de la ciudadanía a disponer de la movilidad suficiente para hacer frente a sus necesidades y aprovechar sus oportunidades en condiciones lo más homogéneas posible, dando al transporte público la importancia que merece en un contexto en el que la predominancia del vehículo privado no resulta ni social ni, ambiental, ni energéticamente aceptable.

El Título I, dividido en cinco Capítulos, establece la delimitación de las competencias autonómicas y locales en la materia, destacando que se apuesta por una concepción amplia de las competencias municipales que faculte a los Municipios para asumir plenamente sus responsabilidades en el campo del transporte. Para ello se abandona la definición de transporte urbano que venía siendo aplicada desde la anterior normativa estatal, que limitaba la intervención local a los transportes que transcurrieran por suelo urbano, y se opta por atribuir a la competencia municipal todos los transportes de personas que no rebasen el ámbito del término municipal.

Se regula además la planificación y gestión de los transportes, y los instrumentos de coordinación e integración: Planes Coordinados de Servicios y los Planes de Movilidad; así como brevemente, los aspectos más generales de la vertiente competencial de la Ley, señalando cuales son los órganos que intervienen en la materia y fijando su cometido. En el último de los Capítulos se recogen los criterios aplicables en materia de financiación.

El Título 11 contiene la regulación de los transportes de competencia municipal, resaltando el hecho de que los Municipios pasan ahora a ser competentes para la gestión de todos los transportes de personas que no trasciendan de su territorio, independientemente de la clasificación urbanística del suelo por el que transcurran. La ley se decanta por un régimen concesional como modo ordinario para la gestión de estos servicios, sin excluir ningún otro de los permitidos por la legislación vigente. Este Título aborda además la coordinación de los servicios de transporte urbano e interurbano.

El Título III, "Disposiciones Particulares Sobre Determinados Tipos de Transporte", plantea una serie de novedades o diferencias importantes con respecto a la legislación del Estado.

En el Capítulo I se introduce el nuevo concepto de "transporte a la demanda", como modalidad que permite hacer frente a las necesidades de zonas de baja densidad en las que las habituales formas de prestación de los servicios de transporte no resultan satisfactorias. La flexibilidad que aporta esta fórmula permite superar los problemas que la existencia de itinerarios y horarios prefijados supone, pero sin llegar a plantear un servicio totalmente individualizado como es el del taxi. Ello no significa que en el transporte a la demanda no existan itinerarios, paradas u horarios, sino que puede prescindirse de alguno de estos elementos siempre que la prestación del servicio se inicie a iniciativa de las personas demandantes.

Los transportes zonales son objeto de regulación en el Capítulo II de este Título, dentro del que se contiene la definición de su concepto y ámbito y el procedimiento a seguir para su establecimiento, que pasa en todo caso por una declaración expresa de zona de baja densidad por parte de la Administración Autonómica. Esta declaración puede realizarse de oficio o a instancias de las Corporaciones Locales o empresas de transporte y da pie para la consolidación bajo una única concesión o autorización de todos o la mayor parte de los servicios prestados en la zona. A efectos de esta integración se establece expresamente un derecho de preferencia a favor de los operadores de líneas regulares de transporte de personas a la hora de adjudicar los transportes de uso especial como pueden ser los escolares, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para estos últimos.

Por último, en el Capítulo III, por razones sistemáticas y de claridad expositiva, se contempla el concepto, la clasificación y las condiciones de prestación de los transportes de uso especial en sus diversas modalidades: transporte escolar y de menores, transporte sanitario, transporte asistencial, transporte de personas trabajadoras y de estudiantes.

En el Título IV se incluye la regulación de un tema tan importante como es el transporte de personas en vehículos de turismo, taxis, que en la actualidad carece de amparo en una norma de rango legal y se viene desarrollando por un obsoleto Reglamento. En la regulación de estos servicios se siguen básicamente los criterios acordados con las demás Comunidades Autónomas para garantizar una cierta homogeneidad en la totalidad del territorio del Estado, y se introducen algunos elementos de flexibilización que permiten adaptarse mejor a las necesidades de esta Comunidad Autónoma.

Por último, el Título V, se dedica íntegramente al régimen sancionador, remitiéndose las infracciones y sanciones administrativas a la normativa estatal prevista en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Por su importancia hemos de hacer referencia a la inclusión de una Disposición Adicional Segunda en la que se crea una tasa para la expedición de tarjetas del sistema digital del aparato de control de transportes por carretera. Este nuevo sistema de control tiene su causa en la entrada en vigor en la anualidad del 2005 de los Reglamentos CE n° 2135/1998 del Consejo y n° 1360/2002 de la Comisión de la Unión Europea, que modifican el Reglamento n° 3821/1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, y la Directiva 88/599/CEE, relativa a la aplicación de los Reglamentos CEE números 3820185 y 382/185.

Modificaciones