Exposicion único Uso del certificado electrónico como mecanismo de identificación y firma de personas físicas
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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En fecha 26 de mayo de 2021 se dictó, por la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, resolución por la que se habilitaba a Cl@veJusticia y se establecen sus condiciones de uso, como mecanismo de identificación y firma de las personas interesadas en las actuaciones realizadas mediante presencia telemática con los órganos judiciales y demás pertenecientes a la Administración de Justicia, con el objeto de dotar de mayor seguridad jurídica a las actuaciones que se realicen mediante presencia telemática entre la persona interesada y los órganos judiciales u otros pertenecientes a la Administración de Justicia.
En el marco de esta resolución se ha considerado necesario ampliar el reconocimiento del uso de los mecanismos regulados por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como sistemas de identificación y firma en la Administración de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, vigente conforme a su disposición transitoria segunda.
I
Tras la mencionada reforma operada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en relación con los derechos de la ciudadanía y de los y las profesionales respecto a la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial, en los artículos 4.2 f) y 6.2 d) se establece el derecho «A utilizar los sistemas de identificación y firma establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.». En el caso de los profesionales, «siempre que dicho sistema le identifique de forma unívoca como profesional para cualquier trámite electrónico con la Administración en los términos establecidos por las leyes procesales.»
Asimismo, en el apartado segundo del artículo 14 de la citada Ley 18/2011 respecto a las formas de identificación y autenticación se establece que, «2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la presente Ley y en todo caso, con sujeción estricta a lo dispuesto por las leyes procesales, los ciudadanos y profesionales del ámbito de la Justicia podrán utilizar los siguientes sistemas de firma electrónica para relacionarse con la Administración de Justicia: a) Los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas. b) Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico cualificado, admitidos por las Administraciones públicas. (…)»
El artículo 23 de la señalada ley dispone que, «1. En los supuestos en que para la realización de cualquier actuación por medios electrónicos se requiera la identificación o autenticación del ciudadano mediante algún instrumento de los previstos en el artículo 14 de los que aquél no disponga, tal identificación o autenticación será válidamente realizada por un funcionario mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado.»
II
A la vista de lo expuesto, se debe atender, por tanto, a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que regulan, respectivamente, los sistemas de identificación de las personas interesadas en el procedimiento y los sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas y, que la Ley 18/2011, de 5 de julio, recoge en el ámbito de la Administración de Justicia.
El artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su apartado 2, establece que «Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de los sistemas siguientes:
a) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».
b) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».
c) Sistemas de Cl@ve concertada y cualquier otro sistema, que las Administraciones consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad, previa autorización por parte de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, que solo podrá ser denegada por motivos de seguridad pública, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. La autorización habrá de ser emitida en el plazo máximo de tres meses. Sin perjuicio de la obligación de la Administración General del Estado de resolver en plazo, la falta de resolución de la solicitud de autorización se entenderá que tiene efectos desestimatorios.»
Por otra parte, el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, enumera los sistemas válidos a efectos de firma, que las personas interesadas podrán utilizar para relacionarse con las Administraciones Públicas.
Este precepto se refiere expresamente a los sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica, a los sistemas de sello electrónico cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico, y a cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan, recogiendo asimismo la posibilidad de admitir los sistemas de identificación contemplados en la Ley como sistemas de firma.
En cualquier caso, todos los sistemas de firma electrónica admitidos deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado primero del artículo 10 de la citada Ley. Esto es, que estos sistemas permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados, así como la integridad e inalterabilidad del documento.
A estos sistemas de firma electrónica han de reconocérsele efectos jurídicos y son conformes a lo establecido en el artículo 25.1 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, sin menoscabo de lo recogido en el artículo 27 de la propia norma «Firmas electrónicas en servicios públicos».
III
Así, y en aplicación de lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, que acoge los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y, concretamente, el apartado 3 del artículo 10 que facultaría a la Administración de Justicia a admitir los sistemas de identificación contemplados en esta Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de las personas interesadas, siempre que así lo disponga la normativa reguladora, se procede con esta resolución a validar la utilización del certificado electrónico cualificado y la firma electrónica incorporada al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas, indicando los requisitos que se tienen que cumplir, no sólo con este objetivo, sino para asegurar también la integridad e inalterabilidad de los datos firmados, así como los requisitos para comprobar que se realizó dicho acto.
Esto incluye, por tanto, los dos procesos fundamentales basados en la propia identificación mediante certificado electrónico cualificado y la firma electrónica incorporada al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas, la propia identificación de la persona interesada, y la firma no criptográfica, con las condiciones establecidas en la Resolución de 14 de julio de 2017, de la Secretaría General de Administración Digital, por la que se establecen las condiciones de uso de firma electrónica no criptográfica, en las relaciones de los interesados con los órganos administrativos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
Por ello se ha tenido a bien establecer estos sistemas de firma no criptográfica, sencillos para la ciudadanía, con un sistema de medidas de seguridad, trazabilidad e integridad suficientes para los procedimientos que hagan uso de él, pero sin necesidad de recordar o tener activa una contraseña ni un certificado electrónico centralizado.
Por tanto, el objeto de esta resolución es establecer los criterios de uso y las condiciones técnicas de implementación de los sistemas de firma electrónica no criptográfica, previstos en el artículo 10.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que se considerarán válidos a efectos de firma en la Administración General del Estado y sus organismos públicos, así como en aquellas otras Administraciones Públicas que adopten estos criterios y condiciones técnicas.
En virtud de lo anterior, y de acuerdo con el Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, en el ejercicio de las competencias atribuidas como órgano directivo que asume, respecto de la Administración de Justicia, las funciones de impulso, dirección y seguimiento de su desarrollo como servicio público y, la ordenación y distribución de sus recursos humanos, materiales y financieros, dispone:

