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Fundamentos �nico derecho se prorroga la Resolución de 30 de Sep por la que, a su vez, se prorroga la Resolución de 17 de Sep que adopta medidas para la contención del COVID en el municipio de Azuqueca de Henares (Guadalajara)

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Primero.- La competencia para dictar esta resolución está atribuida a la Delegada Provincial de Sanidad de Guadalajara, en su condición de autoridad sanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.5 del Decreto 81/2019, de 16 de julio (DOCM núm. 141), de estructura orgánica y competencias de la Consejería de Sanidad.

Segundo.- El artículo 1 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril (BOE de 29 de abril) de medidas especiales en materia de salud pública, que dispone que al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

El artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril (BOE de 29 de abril) de medidas especiales en materia de salud pública, que dispone que con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

El artículo 26.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, contempla que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

El artículo 32 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha determina que las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo.

Tercero.- El artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (BOE 167/1998, de 14 de julio) establece: Competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. ... 8. Conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente .

Cuarto.- El artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre (BOE núm. 240), General de Salud Pública establece que

1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.

2. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:

a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.

b) La intervención de medios materiales o personales.

c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.

d) La suspensión del ejercicio de actividades.

e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.

f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.

Las medidas se adoptarán previa audiencia de los interesados, salvo en caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población y su duración no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que las motivó. Los gastos derivados de la adopción de medidas cautelares contempladas en el presente artículo correrán a cargo de la persona o empresa responsable.

Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.

Quinto.- Según la información suministrada por el Servicio de Salud Pública que consta en los antecedentes expuestos, así como lo establecido en el Procedimiento de actuación para la implantación de medidas especiales dirigidas a la contención del SARS-CoV2 en municipios con riesgo elevado de transmisión , valorando el seguimiento de las medidas y decisión de continuidad, retirada, intensificación o relajación, resulta necesario el mantenimiento de las medidas especiales justificadas en el informe de fecha 16/09/2020 del Servicio de Salud Pública y prorrogadas mediante informe de fecha 30/09/2020. Por este motivo el citado Servicio de Salud Pública propone la prórroga de las medidas acordadas mediante la resolución de 17 de septiembre de 2020.

En consecuencia, a la vista de esta información se estima que procede la prórroga de las medidas propuestas, si bien, de conformidad con la previsión establecida en el párrafo segundo del ordinal segundo de la parte dispositiva de la citada resolución, conforme a la última versión del Procedimiento de actuación para la implantación de medidas especiales dirigidas a la contención del SARS-CoV2 en municipios con riesgo elevado de transmisión (NIVEL II), todo ello con el objeto de salvaguardar el interés público y evitar la transmisión del virus, dado el potencial pandémico de la enfermedad y el alto riesgo de contagio de infección por SARS-CoV-2. La prórroga de las medidas especiales en materia de salud pública para la contención de la expansión del COVID-19, en consecuencia, se estima que continúan ajustándose a los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general (la salud pública) y los motivos de su establecimiento, así como al principio de proporcionalidad dado que se consideran necesarias para la contención del COVID-19.

Por ello y a la vista de los antecedentes expuestos, esta Delegación Provincial estima que es necesario hacer uso de la previsión recogida en la resolución de 17 de septiembre de 2020 y prorrogar las medidas adoptadas en ella, conforme a la última versión del Procedimiento de actuación antes citado, para contener la transmisión comunitaria y evitar la expansión descontrolada del COVID-19 en el término municipal.

Vistas las disposiciones citadas, esta Delegación Provincial, en su condición de Autoridad Sanitaria