Instrucción técnica complementaria número 25.Normas de seguridad para la carga y descarga en puertos. �nico complementaria Reglamento de explosivos -Derogado-
Instrucción técnica complementaria número 25.Normas de seguridad para la carga y descarga en puertos.
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Desarrollando el Capítulo V del Título VIII del Reglamento de Explosivos y complementando el Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos -aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, la presente Instrucción técnica complementaria establece la normativa aplicable en muelles, puertos, embarcaderos e instalaciones y servicios asociados durante las operaciones de carga y descarga de las mercancías reguladas por el citado Reglamento.
1. Normas generales.
Con carácter general, se seguirán las instrucciones siguientes:
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En su interior se establecerá un punto de atraque de los barcos cargados con materias explosivas.
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En sus instalaciones se reservará una zona señalizada para el estacionamiento de los vehículos cargados con explosivos en espera.
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Para su carga o descarga, los vehículos se aproximarán al costado del barco de uno en uno, sin que, fuera de la zona de estacionamiento, puedan encontrarse juntos dos vehículos cargados con explosivos.
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Las paletas o contenedores de explosivo se traspasarán directamente de vehículo a barco o viceversa, sin depositarlos o apilarlos sobre muelle.
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El personal portuario que realice cualquier operación con materias explosivas deberá ser instruido respecto a las precauciones básicas a adoptar en la manipulación de estos productos.
Las diversas fórmulas que se establecerán a continuación son de directa aplicación para las divisiones 1.1 y 1.5, según se definen en el artículo 13 del Reglamento de Explosivos. Para las materias u objetos de la división 1.2, se multiplicará por 10 la cantidad neta, Qp, de materia explosiva máxima concentrada admisible en los puertos obtenida mediante la aplicación de la fórmula correspondiente. Para las materias u objetos de la división 1.3, se multiplicará dicha cantidad, Qp, por 50. Finalmente, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, no será de aplicación la presente instrucción técnica complementaria cuando se trate de materias u objetos de las divisiones 1.4 y 1.6.
2. Cantidades máximas concentradas admisibles en los puertos.
A efectos de lo dispuesto en los artículos 24 y 40 del citado Reglamento de Admisión, Almacenamiento y Manipulación de Materias Peligrosas en los Puertos, la cantidad neta concentrada admisible vendrá determinada por las distancias existentes desde la zona en que se encuentre dicha carga a edificios habitados y vías de comunicación públicas, en ambos casos externos a las instalaciones portuarias.
Se entenderá por cantidad concentrada, la suma de todas aquellas agrupaciones de vehículos o bultos de explosivo que se encuentren sobre muelle, separados entre sí una distancia, en metros, inferior a:

siendo Q0, en kilogramos, la cantidad neta de sustancia explosiva por unidad o elemento de transporte.
La cantidad máxima concentrada, QP, en kilogramos, admisible en el puerto se determinará por la fórmula:

en la que d es la distancia, en metros, a edificios habitados y carreteras o ferrocarriles de uso público ajenos las instalaciones portuarias y K1 un coeficiente de acuerdo con la tabla siguiente:
| Cantidad neta de explosivos - Kilogramos | Coeficiente K1 | |
| Edificios habitados | Vías de comunicación | |
| De 10 a 45.000 De 45.001 a 90.000 De 90.001 a 125.000 Más de 125.000 | 15.6 17.0 19.0 20.0 | 9.3 10.2 11.5 11.9 |
3. Zona de estacionamiento de vehículos cargados.
Será una zona, claramente señalizada, para el aparcamiento de los vehículos cargados -en espera de su descarga, si se trata de una expedición, o de su salida del puerto, si se trata de una recepción- cuya superficie deberá ser función de la carga neta máxima por unidad o elemento de transporte, Q0 en kilogramos, y del número de éstos, n, de forma tal que permita mantener unas distancias mínimas entre vehículos, en metros, de:

Para la ubicación de esta zona de estacionamiento deben guardarse unas distancias mínimas respecto de:
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El barco a cargar o descargar:

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Edificios habitados:

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Carreteras y ferrocarriles de uso público:


4. Cantidades máximas admisibles sobre barco.
La masa neta total de materia explosiva admisible sobre barco cargado en muelle, QB en kilogramos, será función de la admisible en el puerto, QP, afectada por un coeficiente multiplicador, K:

siendo K a su vez, función de los coeficientes A y B:

Dependiendo A de la posición del cargamento en el barco:
A = 1, para cargamento en cubierta.
A = 2, para cargamento en la bodega, por encima de la línea de flotación.
A = 5, para cargamento en la bodega, por debajo de la línea de flotación.
y B, del método de embalaje y manipulación:
B = 1, para cajas y bultos sueltos.
B = 2, para cargamento en unidades de carga, tipo paletas.
B = 4, para cargamento en contenedor.
5. Excepciones.
El Ministerio de Fomento, a través del Director de la Autoridad Portuaria correspondiente al puerto en el que se realiza la operación de carga o descarga, podrá excepcionalmente eximir, de oficio o a petición de parte interesada, del cumplimiento de algunas condiciones indicadas en los puntos anteriores, siempre que se establezcan medidas adicionales de forma que la seguridad en el transporte y manipulación no se vea comprometida. Con carácter previo a la excepción que eventualmente se dicte, serán preceptivos y vinculantes los informes de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos y de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.
- Artículo modificado por ORDEN PRE/848/2006, de 21 de marzo, por la que se modifica la Instruccion TecnicaComplementaria numero 25 (ITC 25), sobre normas de seguridad para la carga y descarga en puertos, del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
(BOE de 25-03-2006) en vigor desde 26-03-2006
