�nico Proceso europeo de escasa cuantía
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PREÁMBULO

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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), y su artículo 67,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Con el fin de establecer paulatinamente dicho espacio, la Comunidad debe, entre otras cosas, adoptar las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza que sean necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.

(2) De conformidad con el artículo 65, letra c), del Tratado, dichas medidas deben incluir la eliminación de obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas procesales civiles aplicables en los Estados miembros.

(3) A este respecto, la Comunidad ya ha adoptado, entre otras medidas, el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (3), el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (4), la Decisión no 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (5), el Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (6), y el Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (7).

(4) El Consejo Europeo reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999 invitó al Consejo y a la Comisión a establecer unas normas de procedimiento comunes para la tramitación simplificada y acelerada de litigios transfronterizos relativos a demandas de escasa cuantía en materia de consumo o de índole mercantil.

(5) El 30 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó un programa conjunto de la Comisión y del Consejo de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (8). El programa se refiere a la simplificación y aceleración de la solución de los litigios transfronterizos de escasa cuantía. Se desarrolló mediante el Programa de La Haya (9), adoptado por el Consejo Europeo el 5 de noviembre de 2004, en el que se abogaba por que se prosiguieran activamente los trabajos relativos al proceso de escasa cuantía.

______________________

(1) DO C 88 de 11.4.2006, p. 61.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de junio de 2007.

(3) DO L 160 de 30.6.2000, p. 37.

(4) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(5) DO L 174 de 27.6.2001, p. 25.

(6) DO L 143 de 30.4.2004, p. 15. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1869/2005 de la Comisión (DO L 300 de 17.11.2005, p. 6).

(7) DO L 399 de 30.12.2006, p. 1.

(8) DO C 12 de 15.1.2001, p. 1.

(9) DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

(6) El 20 de diciembre de 2002, la Comisión aprobó el Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía. Dicho Libro Verde inició una consulta para la simplificación y aceleración de los litigios de escasa cuantía.

(7) Numerosos Estados miembros han introducido en su ordenamiento procesos civiles simplificados para las demandas de escasa cuantía, ya que los costes, retrasos y complicaciones relacionados con las acciones judiciales no disminuyen necesariamente de manera proporcional al valor de la demanda. Los obstáculos para la obtención de una sentencia rápida y poco costosa aumentan exageradamente en los asuntos transfronterizos. Por todo ello es necesario establecer un proceso europeo para demandas de escasa cuantía («proceso europeo de escasa cuantía»). El objetivo de dicho proceso debe consistir en facilitar el acceso a la justicia. La distorsión de la competencia en el mercado interior que generan los desequilibrios de los medios procesales de que disponen los acreedores en los distintos Estados miembros hace necesario adoptar una legislación comunitaria que establezca normas uniformes en toda la Unión Europea para acreedores y deudores. Debe exigirse que se tengan en cuenta los principios de simplicidad, rapidez y proporcionalidad cuando se establezcan los costes de tramitación de una demanda con arreglo al proceso europeo de escasa cuantía. Es conveniente que se hagan públicos los pormenores de los costes que han de pagarse y que los medios para establecer dichos costes sean transparentes.

(8) El proceso europeo de escasa cuantía debe simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía en asuntos transfronterizos, reduciendo los costes mediante un instrumento opcional que se añade a las posibilidades ya existentes en la legislación de los Estados miembros, que deben seguir inalteradas. El presente Reglamento debe hacer, asimismo, más sencillo obtener el reconocimiento y la ejecución de una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía en otro Estado miembro.

(9) El presente Reglamento trata de promover los derechos fundamentales y tiene en cuenta, en concreto, los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El órgano jurisdiccional debe respetar el derecho a un juicio justo y el principio contradictorio del proceso, especialmente cuando se pronuncie sobre la necesidad de una vista oral, sobre los medios de práctica de la prueba y sobre el alcance de la práctica de la prueba.

(10) Para facilitar el cálculo del valor de la demanda, no se deben tener en cuenta los intereses, los gastos y las costas. Ello no debe afectar a la facultad del órgano jurisdiccional de adjudicarlos en el fallo ni a la normativa nacional sobre el cálculo de los intereses.

(11) Para facilitar el inicio del proceso europeo de escasa cuantía, el demandante debe realizar una solicitud, cumplimentando un formulario de demanda y presentándolo ante el órgano jurisdiccional competente. El formulario de demanda solo debe enviarse a un órgano jurisdiccional que sea competente.

(12) El formulario de demanda debe ir acompañado, cuando proceda, de todo documento justificativo pertinente. No obstante, ello no impide al demandante presentar, cuando proceda, pruebas adicionales durante el proceso. Idéntico principio debe aplicarse a la respuesta por parte del demandado.

(13) Los conceptos de «manifiestamente infundada», en el contexto de la no admisión de una demanda, y de «inadmisible », en el contexto de la no admisión de una solicitud, deben determinarse de acuerdo con la legislación nacional.

(14) El proceso europeo de escasa cuantía debe ser un procedimiento escrito, a menos que el órgano jurisdiccional considere necesario celebrar una vista oral o una de las partes así lo solicite. El órgano jurisdiccional puede rechazar dicha pretensión. Esta decisión no puede impugnarse por separado.

(15) No debe obligarse a las partes a estar representadas por un abogado u otro profesional del Derecho.

(16) El concepto de «reconvención» debe interpretarse, según el sentido del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 44/2001 como derivado del mismo contrato o hecho en que se fundamentara la demanda inicial. A las reconvenciones deben aplicarse, mutatis mutandis, los artículos 2 y 4, así como el artículo 5, apartados 3, 4 y 5.

(17) En caso de que durante el procedimiento el demandado oponga una compensación, esta alegación no debe constituir una demanda reconvencional en el sentido del presente Reglamento. Por lo tanto, el demandado no está obligado a utilizar el formulario estándar A que figura en el anexo I para invocar este derecho.

(18) El Estado miembro requerido a los efectos de la aplicación del artículo 6 debe ser aquel en el que haya de efectuarse la notificación o haya de enviarse el documento. Para reducir los costes y retrasos, los documentos deben notificarse a las partes, principalmente por correo con acuse de recibo que indique la fecha de recepción.

(19) Una parte puede negarse a aceptar un documento en el momento de la notificación o devolviendo el documento en el plazo de una semana, si no está redactado en la lengua oficial del Estado miembro requerido o va acompañado de una traducción en esta lengua, o, en caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que haya de efectuarse la notificación o haya de enviarse el documento, o en una lengua que el destinatario entienda.

(20) En el contexto de las vistas orales y la práctica de la prueba, los Estados miembros deben fomentar la utilización de las tecnologías de comunicación actuales, siempre que se respete el Derecho interno del Estado miembro del foro. El órgano jurisdiccional debe utilizar para la práctica de la prueba el método más sencillo y menos oneroso.

(21) La asistencia práctica que debe ponerse a disposición de las partes debe incluir información técnica sobre la disponibilidad y cumplimentación de los formularios.

(22) La información sobre cuestiones de procedimiento también puede ser proporcionada por el personal del órgano jurisdiccional de acuerdo con la legislación nacional.

(23) Dado que el objetivo del presente Reglamento es simplificar y acelerar de los litigios de escasa cuantía en asuntos transfronterizos, el órgano jurisdiccional debe actuar con la mayor brevedad incluso en aquellos casos en que el presente Reglamento no prescriba un plazo límite para una fase concreta del proceso.

(24) A efectos del cálculo de los plazos establecidos por el presente Reglamento, debe aplicarse lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (1).

(25) Para acelerar la recuperación de las deudas de escasa cuantía, la sentencia debe ser ejecutiva, sin perjuicio de cualquier posible recurso y sin la condición de constituir garantía, excepto si así lo establece el presente Reglamento.

(26) Toda referencia realizada en el presente Reglamento a un recurso debe incluir todas las posibles vías de recurso disponibles con arreglo a la legislación nacional.

(27) El órgano jurisdiccional debe contar con una persona cualificada para ejercer como juez de conformidad con la legislación nacional.

(28) Siempre que se requiera que el órgano jurisdiccional establezca un plazo, la parte afectada debe ser informada de las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo.

(29) La parte perdedora debe soportar las costas del proceso. Las costas del proceso deben determinarse con arreglo a lo dispuesto por la legislación nacional correspondiente. Habida cuenta de los objetivos de simplicidad y rentabilidad, el órgano jurisdiccional debe ordenar que la parte perdedora quede obligada a pagar únicamente los costas procesales, en particular, por ejemplo, los gastos resultantes del hecho de que la otra parte haya sido representada por un abogado o por otro tipo de profesional del Derecho, o cualquier gasto resultante de la notificación y traducción de documentos, que sean proporcionados al valor de la demanda o que haya sido necesario realizar.

(30) Con el fin de facilitar su reconocimiento y ejecución, cualquier sentencia dictada en un Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía debe reconocerse y ejecutarse en otro Estado miembro sin que se requiera ninguna declaración de ejecutabilidad y sin posibilidad alguna de oponerse a su reconocimiento.

(31) Deben existir normas mínimas para la revisión de una sentencia en aquellos casos en que el demandado no haya podido oponerse a la demanda.

(32) Habida cuenta de los objetivos de simplicidad y rentabilidad, a la parte que solicita la ejecución no se le debe exigir que cuente con un representante autorizado o una dirección postal en el Estado miembro de ejecución, salvo los agentes con competencia en el procedimiento de ejecución con arreglo a lo dispuesto por la legislación nacional de dicho Estado miembro.

(33) El capítulo III del presente Reglamento también debe aplicarse a la liquidación de las costas por el secretario judicial a resultas de una sentencia dictada con arreglo al procedimiento especificado en el presente Reglamento.

(34) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

(35) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento relativas a actualizaciones o enmiendas técnicas a los formularios que figuran en los anexos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o a completar el presente Reglamento añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(36) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un proceso para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía en asuntos transfronterizos y para reducir los costes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos del presente Reglamento, puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

____________________

(1) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(37) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(38) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la aprobación del presente Reglamento y, por tanto, no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2007 en vigor desde 01-08-2007