I único Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental
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I único Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental

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I. Consideraciones generales

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1. Visto el Tratado CE, y en particular sus artículos 138 y 139 (1),

2. Vistos el artículo 137, apartado 1, letra c), y el artículo 141 del Tratado CE (2), el principio de igualdad de trato [artículos 2, 3 y 13 del Tratado CE (3)] y la legislación que de ellos se deriva, señaladamente la Directiva 75/117/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (4), la Directiva 92/85/CEE del Consejo, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (5), la Directiva 96/97/CE del Consejo, por la que se modifica la Directiva 86/378/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social (6), y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) (7),

3. Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000 y sus artículos 23 y 33, relativos a la igualdad entre hombres y mujeres y a la conciliación de la vida profesional, privada y familiar,

4. Visto el informe de la Comisión de 2003 sobre la aplicación de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES,

5. Vistos el objetivo de la Estrategia de Lisboa para el Crecimiento y el Empleo de incrementar la tasa de empleo general al 70 %, la tasa de empleo femenino al 60 % y la de los trabajadores de edad avanzada al 50 %; los objetivos de Barcelona sobre la oferta de guarderías infantiles, y la contribución al logro de estos objetivos de las políticas encaminadas a mejorar la conciliación entre la vida profesional, privada y familiar,

6. Visto el Marco de Acción de los interlocutores sociales sobre igualdad entre hombres y mujeres de 22 de marzo de 2005, en el que se aborda como aspecto prioritario el apoyo a un equilibrio entre la vida y el trabajo, al tiempo que se reconoce que, para continuar avanzando en materia de conciliación, debe lograrse una combinación equilibrada, integrada y coherente de políticas, en la que se incluyan disposiciones sobre permisos, disposiciones laborales e infraestructuras asistenciales,

7. Considerando que las medidas encaminadas a mejorar la conciliación forman parte de una agenda política más amplia para abordar las necesidades de los empresarios y trabajadores y mejorar la adaptabilidad y capacidad de inserción, dentro de un enfoque de flexiguridad;

8. Considerando que la política familiar debe contribuir al logro de la igualdad entre los sexos y enfocarse en el contexto de los cambios demográficos, los efectos del envejecimiento de la población, el acercamiento entre las generaciones, la promoción de la participación de las mujeres en la vida activa y el reparto de responsabilidades entre mujeres y hombres;

9. Considerando que la Comisión consultó a los interlocutores sociales europeos en 2006 y 2007, en sendas fases de consulta sobre la conciliación de la vida profesional, privada y familiar, y, entre otras cosas, ha abordado el problema de la actualización del marco regulador a nivel comunitario y ha animado a los interlocutores sociales europeos a evaluar las disposiciones de su Acuerdo marco sobre el permiso parental con vistas a su revisión;

10. Considerando que el Acuerdo marco entre los interlocutores sociales europeos de 1995 sobre el permiso parental fue un catalizador para el cambio positivo, sentó unas bases comunes para equilibrar la vida y el trabajo en los Estados miembros y contribuyó significativamente a que los trabajadores europeos con hijos pudieran conciliar mejor estos aspectos; que, no obstante, en una evaluación conjunta, los interlocutores sociales europeos consideran que algunos elementos del Acuerdo deben adaptarse o revisarse para lograr mejor sus objetivos;

11. Considerando que es preciso adaptar algunos aspectos, teniendo en cuenta la diversidad cada vez mayor de la mano de obra y la evolución de la sociedad, así como la diversidad cada vez mayor de las estructuras familiares, y cumpliendo al mismo tiempo la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales;

12. Considerando que en muchos Estados miembros las medidas para animar a los hombres a participar por igual en las responsabilidades familiares no han dado suficiente resultado; que por tanto, conviene adoptar medidas más efectivas para fomentar una distribución más equitativa de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres;

13. Considerando que muchos Estados miembros ya tienen una amplia variedad de medidas políticas y prácticas sobre permisos, cuidado de los niños y trabajo flexible, adaptadas a las necesidades de los trabajadores y empresarios y encaminadas a ayudar a las personas con hijos a conciliar la vida profesional, privada y familiar; que conviene tenerlas en cuenta al aplicar el presente Acuerdo;

14. Considerando que el presente Acuerdo representa una de las actuaciones de los interlocutores sociales europeos en el ámbito de la conciliación;

15. Considerando que el presente Acuerdo es un Acuerdo marco que enuncia requisitos mínimos y disposiciones sobre el permiso parental, distinto del permiso de maternidad, y sobre las ausencias del trabajo por motivos de fuerza mayor, y se remite a los Estados miembros o a los interlocutores sociales para la adopción de sus condiciones de acceso y modalidades de aplicación, con el fin de tener en cuenta la situación de cada Estado miembro;

16. Considerando que el derecho al permiso parental conforme al presente Acuerdo es un derecho individual y en principio intransferible, y se permite que los Estados miembros lo hagan transferible. Dado que la experiencia muestra que, si se da carácter intransferible a este permiso, puede servir de incentivo positivo para que lo utilicen los padres, los interlocutores sociales acuerdan que se dé carácter intransferible a parte del permiso;

17. Considerando que es importante tener en cuenta las necesidades especiales de quienes tienen hijos con discapacidad o con enfermedad prolongada;

18. Considerando que los Estados miembros deben prever el mantenimiento de los derechos a prestaciones en especie del seguro de enfermedad a lo largo de la duración mínima del permiso parental;

19. Considerando que al aplicar el presente Acuerdo los Estados miembros también deberían, si resulta apropiado por las condiciones nacionales y la situación presupuestaria, considerar el mantenimiento, sin modificaciones, de los derechos a las prestaciones de la seguridad social que procedan durante la duración mínima del permiso parental, así como la importancia de los ingresos entre otros factores que influyen en la utilización de este permiso;

20. Considerando que la experiencia de los Estados miembros ha mostrado que el nivel de ingresos durante el permiso parental es un factor que influye en la utilización de este permiso por los progenitores, y especialmente por los padres;

21. Considerando que el acceso a modalidades de trabajo flexible hace más fácil que los progenitores combinen el trabajo y las responsabilidades parentales, y facilita la reintegración laboral, especialmente después de volver de un permiso parental;

22. Considerando que el propósito de los permisos parentales es, en principio, respaldar a los trabajadores con hijos durante un período específico de tiempo, para mantener y promover su presencia continua en el mercado de trabajo; que por tanto hay que prestar más atención a mantener el contacto con el empleador durante el permiso o tomar medidas de cara a su regreso al trabajo;

23. Considerando que el presente Acuerdo tiene en cuenta la necesidad de cumplir mejor los requisitos de la política social, favorecer la competitividad de la economía de la Unión Europea y evitar la imposición de limitaciones administrativas, financieras y jurídicas que puedan obstaculizar la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;

24. Considerando que los interlocutores sociales se encuentran en la situación idónea para hallar soluciones que respondan a las necesidades de los empresarios y los trabajadores y, por tanto, van a desempeñar un papel especial en la puesta en marcha, aplicación, supervisión y evaluación de este Acuerdo, en el contexto más amplio de otras medidas encaminadas a mejorar la conciliación de las responsabilidades profesionales y familiares y a promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres,

LAS PARTES FIRMANTES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-03-2010 en vigor desde 07-04-2010