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Indice �nico desarrolla la Ley 13/2011 -regulación del juego- en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego

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ÍNDICE

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TÍTULO preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Definiciones.

TÍTULO I. De las licencias y autorizaciones.

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes.

Artículo 3. Títulos habilitantes y operadores de juego.

Artículo 4. Solicitud de licencias y autorizaciones.

Artículo 5. Extinción de licencias y autorizaciones.

Artículo 6. Transmisión de licencias, autorizaciones y contratación de actividades con terceros.

CAPÍTULO II. De las licencias.

SECCIÓN primera. Disposiciones comunes.

Artículo 7. Tipos de licencias.

Artículo 8. Derecho a obtener licencia.

Artículo 9. Comunicación a las Comunidades Autónomas.

Artículo 10. Plazos para la resolución.

Artículo 11. Resolución motivada y recursos.

Artículo 12. Plazos de vigencia de las licencias.

SECCIÓN segunda. De las licencias generales.

Artículo 13. Requisitos de los interesados para la obtención de licencias generales.

Artículo 14. Acreditación de la solvencia técnica, económica y financiera.

Artículo 15. Convocatoria del procedimiento de otorgamiento de licencias generales.

Artículo 16. Otorgamiento de licencias generales.

SECCIÓN tercera. De las licencias singulares.

Artículo 17. Procedimiento para la solicitud y el otorgamiento de licencias singulares.

Artículo 18. Solicitud de licencias singulares y reglamentación básica de los juegos.

CAPÍTULO III. De las autorizaciones.

Artículo 19. Ámbito y límites de la autorización.

Artículo 20. Documentación que debe acompañar a la solicitud de autorización.

Artículo 21. Procedimiento y plazos para la resolución.

Artículo 22. Contenido de la resolución.

Artículo 23. Recursos.

CAPÍTULO IV. De la autorización para el desarrollo de juegos de lotería.

Artículo 24. Autorización para la comercialización no ocasional de juegos de lotería.

Artículo 25. Procedimiento para la autorización de la comercialización no ocasional de juegos de lotería.

Artículo 26. Autorización para la comercialización de juegos de lotería de ámbito superior al estatal.

Artículo 27. Autorización excepcional para la comercialización ocasional de juegos de lotería.

Artículo 28. Transmisión de la autorización.

Artículo 29. Extinción de la autorización.

Artículo 30. Colaboradores en la comercialización de productos de lotería.

TÍTULO II. Garantías en el desarrollo de la relación de juego.

CAPÍTULO I. Relaciones entre los operadores y los participantes.

Artículo 31. Contrato de juego.

Artículo 32. Contenido del contrato de juego.

Artículo 33. Obligaciones del operador en relación con los participantes.

Artículo 34. Obligaciones del participante.

Artículo 35. Registros de usuario y cuentas de juego.

Artículo 36. Límites a los depósitos.

CAPÍTULO II. Pago de la participación en los juegos, abono de los premios y obligaciones relacionadas con los fondos de juego.

Artículo 37. Pago de la participación en los juegos.

Artículo 38. Abono de los premios.

Artículo 39. Obligaciones del operador en relación con los fondos de los participantes.

CAPÍTULO III. Garantías exigibles a los operadores de juego.

Artículo 40. Garantías vinculadas a las licencias generales.

Artículo 41. Garantías vinculadas a las licencias singulares.

Artículo 42. Constitución de las garantías.

Artículo 43. Forma de constitución de las garantías.

Artículo 44. Importe de las garantías.

Artículo 45. Vigencia, cancelación, y ejecución de las garantías.

TÍTULO III. De los registros del juego.

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes.

Artículo 46. Registros del sector del juego.

Artículo 47. Inscripción, modificación y cancelación de los datos.

CAPÍTULO II. Del Registro General de Licencias de Juego.

Artículo 48. Objeto del Registro General de Licencias de Juego.

Artículo 49. Estructura del Registro General de Licencias de Juego.

Artículo 50. Inscripción provisional.

Artículo 51. Inscripción definitiva.

Artículo 52. Modificación de los datos inscritos.

Artículo 53. Cancelación de la inscripción definitiva.

Artículo 54. Certificaciones registrales.

CAPÍTULO III. Del Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.

Artículo 55. Objeto del Registro.

Artículo 56. Datos registrales.

Artículo 57. Inscripción.

Artículo 58. Inscripción a instancia del interesado.

Artículo 59. Inscripción a petición de tercero interesado o por resolución judicial.

Artículo 60. Vigencia de las inscripciones.

Artículo 61. Modificación y cancelación de los datos inscritos.

Artículo 62. Cooperación interadministrativa.

CAPÍTULO IV. Del Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego.

Artículo 63. Objeto del Registro.

Artículo 64. Contenido de la inscripción.

Artículo 65. Inscripción y modificación de los datos.

Artículo 66. Notificación de los datos registrales.

Artículo 67. Cancelación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

D.A. 1ª. Títulos habilitantes otorgados por otros Estados del Espacio Económico Europeo.

D.A. 2ª. Prestación de servicios a operadores de juego.

D.A. 3ª. Liquidez internacional.

D.A. 4ª. Especialidades de los concursos.

D.A. 5ª. Abono de los premios de los juegos sujetos a reserva.

D.A. 6ª. Aplicaciones de juego gratuito.

D.A. 7ª. Acuerdos de corregulación.

D.A. 8ª. Sistemas Técnicos de las entidades autorizadas para la comercialización de las loterías incluidas en el ámbito de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

D.A. 9ª. Reglamentación básica de los juegos.

D.A. 10ª. Tramitación electrónica.

D.A. 11ª. Designación de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado como operador legalmente autorizado para la comercialización de los juegos de loterías.

D.A. 12ª. Régimen específico de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

D.T. 1ª. Régimen transitorio aplicable a la publicidad de las actividades de juego.

D.T. 2ª. Régimen transitorio de las Apuestas Mutuas que comercializa la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.

DISPOSICIONES FINALES

D.F. 1ª. Habilitación del titular del Ministerio de Economía y Hacienda.

D.F. 2ª. Habilitación de la Comisión Nacional del Juego.

D.F. 3ª. Entrada en vigor.

ANEXO I. Importe de las garantías vinculadas a las licencias.

ANEXO II. Límites de los depósitos.

La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, establece el marco regulatorio de la actividad de juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle con ámbito estatal con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos.

El ejercicio de las actividades de juego reguladas por la referida Ley está sometido a la previa obtención del correspondiente título habilitante con el fin de establecer una oferta dimensionada de juego y regular de forma adecuada el acceso a la explotación de las actividades de juego.

El sometimiento de la actividad del juego a la previa obtención de título habilitante se encuentra regulado en el artículo 9 de la citada Ley, encuadrado en su título III, en el que se establecen las características de los diferentes títulos habilitantes -licencias y autorizaciones-, así como el régimen de otorgamiento de las mismas.

Con el fin de facilitar a los distintos operadores de juego el acceso al ejercicio de las actividades objeto de la Ley de regulación del juego, este Real Decreto, en particular, da cumplimiento a lo establecido en el número tercero del artículo 10, el número cuatro del artículo 11 y el número primero del artículo 12 de la citada Ley. Se incluye asimismo el procedimiento para la autorización de las actividades de juego sometidas a reserva.

Por otra parte, el real decreto se ocupa de la regulación de determinados aspectos relacionados con las garantías de los operadores de juego en relación con los participantes. En particular, se desarrolla el artículo 14 de la Ley, en lo que se refiere a las garantías que han de prestar los operadores de juego y, en su caso, aquellos que soliciten licencias generales de juego.

Se incorpora la regulación básica de los contratos de juego, el contenido de los registros de usuario y las funciones de la cuenta de juego vinculada a dichos contratos, así como las obligaciones de operadores y participantes en el marco del contrato de juego.

Vinculado a los registros de usuario y las cuentas de juego, el Real Decreto establece la regulación de los depósitos y del pago de la participación en las actividades de juego, el abono de los premios por parte de los operadores y determinadas limitaciones respecto al empleo de los mismos.

Finalmente, el artículo 22 de la Ley de regulación del juego, crea los registros del sector del juego.

el Registro General de Licencias de Juego, el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego y el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego.

Estos registros se crean con el objetivo de contener la información adecuada para dar cumplimiento a las exigencias establecidas en la normativa sectorial del juego en relación con las licencias generales y singulares, las personas que están voluntaria o judicialmente excluidas de la participación en las actividades de juego y aquellas otras que presentan un determinado grado de vinculación con los operadores de juego.

Igualmente, este desarrollo reglamentario obedece a lo dispuesto en los números segundo y tercero del artículo 22 de la Ley, estableciéndose en este real decreto el contenido, la organización y el funcionamiento de los citados Registros.

Este real decreto se divide en cuatro títulos, con sesenta y siete artículos, doce disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

En el título preliminar se regula el objeto del real decreto y se definen determinados conceptos que son importantes para su comprensión.

El título I, relativo a las licencias y autorizaciones se divide en cuatro capítulos.

El capítulo I recoge disposiciones comunes a los diferentes títulos habilitantes, así como las cuestiones generales en relación con el régimen de solicitud de licencias y autorizaciones, su extinción y transmisión.

El capítulo II regula el régimen de las licencias. Este capítulo se divide a su vez en tres secciones.

La sección primera se ocupa de las disposiciones comunes a las licencias generales y singulares, las relativas al derecho a obtener las referidas licencias, la comunicación a las comunidades autónomas de las solicitudes de licencias que puedan afectar a su territorio, la resolución de las solicitudes de licencias y los plazos de vigencia de las mismas.

La sección segunda recoge las disposiciones relativas, en particular, a las licencias generales, los requisitos de los interesados para la obtención de este tipo de licencias y el procedimiento para la convocatoria y otorgamiento de las mismas.

Y finalmente, la sección tercera se dedica a los procedimientos de solicitud y otorgamiento de las licencias singulares en función de la existencia o no de la reglamentación básica del juego objeto de solicitud.

El capítulo III del título I está dedicado al régimen de las autorizaciones, determinando las actividades de juego sujetas a autorización, la documentación necesaria para su obtención y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones.

En el capítulo IV se desarrolla el régimen de las autorizaciones para la comercialización de los juegos de lotería a los que se refiere el artículo 4 y la disposición adicional primera de la Ley de regulación del juego.

El título II se dedica a las garantías en el desarrollo de la actividad de juego y se compone de tres capítulos.

El capítulo I se ocupa de las relaciones entre los operadores de juego y los participantes, determinando el contenido del contrato de juego, así como las obligaciones que se derivan del mismo, tanto para el operador de juego como para el participante. Asimismo, se ocupa de los registros de usuarios y de las cuentas de juego y se determinan los límites a los depósitos de los usuarios que los operadores de juego deben establecer. En este sentido, el anexo II de este real decreto fija los límites de constitución de los depósitos destinados a la realización de actividades de juego.

El capítulo II regula el pago de la participación en los juegos, el abono de los premios y las obligaciones relacionadas con los fondos de juego.

Finalmente, el capítulo III establece las garantías exigibles a los operadores de juego, determinando las garantías vinculadas a cada licencia, la forma de constituirlas, el importe y la actualización, cancelación y retención de las mismas. Asimismo, y en relación con las garantías reguladas en este capítulo III, el anexo I del real decreto establece los importes de las garantías vinculadas a las distintas licencias.

El título III, relativo a los registros del juego, se divide a su vez en cuatro capítulos.

El capítulo I recoge las disposiciones comunes a los distintos registros del sector del juego.

El capítulo II está dedicado al Registro General de Licencias de Juego, estableciendo el objeto y organización del referido registro. Asimismo, se regulan las inscripciones provisionales y definitivas, la modificación de los datos inscritos y la actualización y cancelación de las inscripciones definitivas.

El capítulo III regula el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, determinando el objeto y organización del citado registro. Igualmente regula las diferentes formas de inscripción en este registro, los datos registrales objeto de inscripción, la vigencia de las inscripciones y la cooperación con las administraciones competentes de las Comunidades Autónomas en esta materia.

El capítulo IV regula el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego, determinando el objeto y organización del registro y los datos objeto de inscripción.

Además contiene doce disposiciones adicionales. La primera se refiere a los títulos habilitantes otorgados por otros Estados del Espacio Económico Europeo y en la que se establece la convalidación de la documentación ya presentada ante las autoridades competentes en materia de juego de otros Estados integrantes del referido Espacio Económico. En la segunda se habilita a la Comisión Nacional del Juego para requerir al operador de juego los contratos que regulen la relación entre el anterior y la entidad que efectivamente desarrolle la actividad, así como requerir, en su caso, la obtención del correspondiente título habilitante a la entidad prestadora de los servicios al operador de juego. La tercera se refiere a la liquidez nacional e internacional. La cuarta establece determinadas especialidades para la modalidad de juego «concursos». La quinta se refiere al abono de los premios de los juegos de loterías. La sexta regula las aplicaciones de juego gratuito. La séptima se refiere a los acuerdos de corregulación. La octava regula el régimen y la homologación de los sistemas técnicos de las entidades autorizadas para la comercialización de las loterías. La novena se refiere a la reglamentación básica de los juegos. La décima posibilita la tramitación electrónica en cada uno de los procedimientos establecidos en este real decreto. La undécima se refiere a la designación de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado como operador legalmente autorizado para la comercialización de los juegos de loterías y, finalmente, la duodécima y última establece el régimen específico de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Asimismo, se incluyen dos disposiciones transitorias. La primera establece el régimen transitorio aplicable a la publicidad en las actividades de juego y la segunda establece el régimen transitorio aplicable a las Apuestas Mutuas que comercializa la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.

Por último, este real decreto contiene tres disposiciones finales. La disposición final primera habilita al titular del Ministerio de Economía y Hacienda para modificar, a través de Orden Ministerial, el anexo I del real decreto relativo a los importes de las garantías vinculadas a las licencias. La segunda habilita a la Comisión Nacional del Juego para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto y modificar el anexo II del mismo. La tercera disposición final concreta la entrada en vigor de este real decreto.

Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,

DISPONGO.

Modificaciones