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Información pública de 30 días, de la Ordenanza Municipal Reguladora de Instalación de Terrazas de Veladores (Expte. 98.434/11)., - Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de 09-12-2011

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Ambito: Ceuta

Órgano emisor: CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA

Boletín: Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta Número 5111

F. Publicación: 09/12/2011

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta Número 5111 de 09/12/2011 y no contiene posibles reformas posteriores

El Ilustre Pleno de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta, en sesión ordinaria celebrada el pasado día 28 de Noviembre de 2.011,acordólo siguiente:

A.2.-Prestar conformidad, si procede, a la propuesta del Sr. Consejero de Fomento y Medio Ambiente relativa a aprobación inicial de la Ordenanza Municipal Reguladora de la instalación de terrazas y veladores.

El dictamen es el siguiente:

"La Comisión Informativa de Fomento y Medio Ambiente, en sesión ordinaria celebrada en PRIMERA convocatoria el día 21 de Noviembre de 2.011, bajo la Presidencia del Excmo. Sr. Consejero de Fomento y Medio Ambiente D. Guillermo Martínez Arcas, y con la asistencia del vocal titular D. José María Mas Vallejo (PSOE) y del vocal suplente D. MohamedMohamedAlí (Coalición Caballas), y asistido por el Secretario, estudió expediente relativo a Aprobación inicial del texto de la ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE INSTALACIÓN DE TERRAZAS DE VELADORES adjuntándose dicho texto a la presente propuesta y someter el texto de la Ordenanza Reguladora de instalación de terrazas de veladores a un periodo de información pública por treinta días a contar desde el siguiente al de la publicación en el BOCCE, con audiencia a los interesados para la presentación de sugerencias y reclamaciones. En caso de no presentarse ninguna reclamación o sugerencia se entenderá definitivamente aprobado el acuerdo hasta entonces provisional.

Se encuentran presentes, sin voto, la Vicepresidente Primera de la Mesa de la Asamblea Dª. Adela Nieto Sánchez, la Vicepresidenta Segunda de la Mesa de la Asamblea Dª. FatimaMohamed Dos Santos.

La propuesta del Consejero de Fomento y Medo Ambiente y Presidente de la GIUCE es del siguiente tenor:

"Hasta la fecha la instalación de terrazas de veladores venían siendo reguladas por la Ordenanza de Terrazas de Veladores, aprobada por Acuerdo del Pleno de la Asamblea de Ceuta de 18 de septiembre de 2000 y publicada en el BOCCE el 06 de octubre de 2000, la cual tiene por objeto la regulación del régimen jurídico del aprovechamiento de terrenos de dominio público con la ocupación temporal de mesas y veladores.

La Ciudad Autónoma de Ceuta ha iniciado una serie de actuaciones a fin de promover las condiciones necesarias para mejorar las instalaciones de terrazas de veladores en la Ciudad, adecuando el marco normativo de su autorización al carácter de instalación anexa al establecimiento del que dependen, considerándose como una ampliación o prolongación de la actividad calificada que se ejerce en el establecimiento y que previamente ya ha sido autorizada.

La instalación de una terraza, debe ser calificada como actividad molesta por ser susceptible de producir efectos molestos que pueden alterar las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente, siendo necesario, por tanto, un control ex ante de la Administración, que delimite el ejercicio de la actividad e imponga las medidas correctoras necesarias para evitar la producción de efectos aditivos.

La STSJ de Madrid de 20 de mayo de 2004 y 12 de abril de 2005, así como, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de mayo de 2011,considera la instalación de terraza como una actividad molesta sujeta al Reglamento de actividades molestas insalubres nocivas y peligrosas (RAMINP) aprobado por Decreto 2414/1961, por tratarse de una prolongación de la actividad del propio establecimiento, por lo que por tanto, para el otorgamiento de la licencia de instalación de terraza deben seguirse los trámites previstos en el RAMINP y en la Ordenanza de apertura e instalación para actividades calificadas, todo ello, sin perjuicio además, del otorgamiento de las restantes autorizaciones administrativas que correspondan y del necesario control preventivo que ha de realizar la Administración Competente.

El art. 30 del Estatuto de Autonomía, aprobado por L.O. 1/1995, de 13 de marzo, señala que la Ciudad de Ceuta se regirá en materia de procedimiento administrativo, contratos, concesiones, expropiaciones, responsabilidad patrimonial, régimen de bienes y demás aspectos del régimen jurídico de su administración por lo establecido, con carácter general, por la Legislación del Estado sobre Régimen Local, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Ciudad establecidas por el presente Estatuto.

El art.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local establece que corresponde en todo caso a los municipios, provincias y las islas la potestad reglamentaria.

El art 49 de la citada norma regula la aprobación de las ordenanzas locales conforme al siguiente procedimiento:

a. Aprobación inicial por el Pleno.

b. Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

c. Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.

En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

Competente para la aprobación definitiva de la Ordenanza resulta el Pleno de la Asamblea de Ceuta, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 22 y 123 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local.

A la vista de los antecedentes, el Excmo. Sr. Consejero de Fomento y Medio Ambiente y Presidente de la GIUCE,en virtud de las competencias atribuidas por Decreto de fecha 16.06.2011 y el art.13 de los Estatutos de la GIUCE, propone al Pleno de la Asamblea por ser el órgano competente, la adopción del siguiente:

ACUERDO

1º.-Aprobar inicialmente el texto de la ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE INSTALACION DE TERRAZAS DE VELADORES adjuntándose dicho texto a la presente propuesta.

2º.- Someter el texto de la Ordenanza Reguladora de instalación de terrazas de veladores a un periodo de información pública por treinta días a contar desde el siguiente al de la publicación en el BOCCE, con audiencia a los interesados para la presentación de sugerencias y reclamaciones.

3º.- En caso de no presentarse ninguna reclamación o sugerencia se entenderá definitivamente aprobado el acuerdo hasta entonces provisional.

A la vista de lo anterior, los reunidos proceden a la votación, con el siguiente resultado: VOTOS A FAVOR: D. Guillermo Martínez Arcas(PP), VOTOS EN CONTRA: Ninguno, ABSTENCIONES: D.JoséMª Mas Vallejo (PSOE).d. MohamedMohamed Ali (COALICION CABALLAS).

De acuerdo con el resultado de la votación y teniendo en cuenta el voto ponderado del Presidente de la Comisión, ésta informa favorablemente Aprobar inicialmente el texto de la Ordenanza Municipal Reguladora de Instalación de Terrazas de Veladores adjuntándose dicho texto a la presente propuesta y someter el texto de la Ordenanza Reguladora de instalación de terrazas de veladores a un periodo de información pública por treinta días a contar desde el siguiente al de la publicación en el BOCCE, con audiencia a los interesados para la presentación de sugerencias y reclamaciones. En caso de no presentarse ninguna reclamación o sugerencia se entenderá definitivamente aprobado el acuerdo hasta entonces provisional.".

Durante el transcurso de las intervenciones, se incorpora a la sala el Sr. González Barceló. Entrados en votación, ésta arroja el siguiente resultado.- Votos a favor: veinte. Votos en contra: cuatro, Abstenciones: ninguna.

Por lo que el ilustre Pleno de la Asamblea, por mayoría absoluta, ACUERDA:

1º.-Aprobar inicialmente el texto de la ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE INSTALACION DE TERRAZAS DE VELADORES, que a continuación se transcribe.

2º.- Someter el texto de la Ordenanza Reguladora de instalación de terrazas de veladores a un periodo de información pública por treinta días a contar desde el siguiente al de la publicación en el BOCCE, con audiencia a los interesados para la presentación de sugerencias y reclamaciones.

3º.- En caso de no presentarse ninguna reclamación o sugerencia se entenderá definitivamente aprobado el acuerdo hasta entonces provisional.

Lo que se publica a los efectos previstos en el art.49 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril Reguladora de las Bases del Régimen Local. Siendo el lugar de exhibición y consulta del expediente, durante el periodo de información pública de 30 días, a partir del día siguiente al de la publicación en el BOCCE, las oficinas de la Gerencia de Infraestructuras y Urbanismo de Ceuta, sitas en el Edificio de Correos C/Cervantes nº 4, 5ª planta en horarios de oficina.

Ceuta, 2 de Diciembre de 2011.- V.º B.º EL PRESIDENTE, P.D.F. EL CONSEJERO DE FOMENTO, MEDIO AMBIENTE Y PRESIDENTE DE LA GIUCE, (Decreto de la Presidencia 1/04/08).- Fdo.: Guillermo Martínez Arcas.- LA SECRETARIA GENERAL, P.D.F. Resolución de Secretaria 15-02-2.010 B.OC.CENº 4.924 de 23-022.010.- LA TÉCNICO DE ADMINISTRACION GENERAL.- Fdo.: Aurora VisiedoPérez.

ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS DE VELADORES.

ÍNDICE: EXPOSICIÓN MOTIVOS.

TÍTULO PRELIMINAR.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1. OBJETO.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.

ARTÍCULO 3. NORMATIVA APLICABLE.

ARTÍCULO 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 5. AUTORIZACIONES.

CAPÍTULO 2. CONDICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 6. HORARIOS.

ARTÍCULO 7. LIMITACIÓN DE NIVELES DE TRANSMISIÓN SONORA.

ARTÍCULO 8. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

ARTÍCULO 9. LIMPIEZA, HIGIENE Y ORNATO.

ARTÍCULO 10. CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS Y DE CONSUMO.

ARTÍCULO 11. DELIMITACIÓN DE LA SUPERFICIE OCUPABLE.

CAPÍTULO 3. CONDICIONES TÉCNICAS PARA LA INSTALACIÓN.

ARTÍCULO 12. CONDICIONES DEL ESPACIO EN EL QUE SE PRETENDA UBICAR LA TERRAZA.

ARTÍCULO 13. MODALIDADES DE OCUPACIÓN.

ARTÍCULO 14. CONDICIONES PARA EL MOBILIARIO.

ARTÍCULO 15. PROHIBICIONES.

ARTÍCULO 16. PARTICULARIDADES PARA LA INSTALACIÓN DE TERRAZA EN ESPACIOS LIBRES DE DOMINIO PRIVADO CON ACCESO PÚBLICO.

ARTÍCULO 17. ESPACIOS FÍSICAMENTE SATURADOS.

ARTÍCULO 18. ESPACIOS PROHIBIDOS.

TITULO I. LICENCIAS.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 19. TRANSMISIBILIDAD.

ARTÍCULO 20. PERÍODO DE FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 21. VIGENCIA.

CAPÍTULO 2. PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 22. SOLICITANTE.

ARTÍCULO 23. DOCUMENTACIÓN Y TRAMITACIÓN.

ARTÍCULO 24. INFORME PREVIO DE VALORACION AMBIENTAL.

ARTÍCULO 25. CONTROL DE TERRAZAS EN FUNCIONAMIENTO.

TITULO II. RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR.

CAPÍTULO 1. RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD.

ARTÍCULO 26. COMPATIBILIDAD.

ARTÍCULO 27. INSTALACIONES SIN LICENCIA.

ARTÍCULO 28. EXCESO DE ELEMENTOS O DE SUPERFICIE SOBRE LO AUTORIZADO.

ARTÍCULO 29. REVOCACIÓN

ARTÍCULO 30. INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES MEDIOAMBIENTALES.

CAPÍTULO II INFRACCIONES Y SANCIONES.

ARTÍCULO 31. INFRACCIONES.

ARTÍCULO 32. SUJETOS RESPONSABLES.

ARTÍCULO 33. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.

ARTÍCULO 34. SANCIONES PECUNIARIAS Y ACCESORIAS.

ARTÍCULO 35. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD.

ARTÍCULO 36. PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 37. AUTORIDAD COMPETENTE.

ARTÍCULO 38. PRESCRIPCIÓN.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

DISPOSICION FINAL ÚNICA.- PUBLICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR.

ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIÓN DE TERRAZAS DE VELADORES.

EXPOSICIÓN MOTIVOS

Las terrazas de veladores han constituido tradicionalmente lugares de esparcimiento y de relación social, favoreciendo la imagen abierta y acogedora de la Ciudad de Ceuta y sus habitantes.

Hasta la fecha las terrazas de veladores venían siendo reguladas por la Ordenanza de Terrazas de Veladores, aprobada por Acuerdo Plenario de 18 de septiembre de 2000 y publicada en el BOCCE el 06 de octubre de 2000, llenando el vacío legal existente en aquellos momentos.

Las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2004 y 12 de abril de 2005 y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de mayo de 2011, consideran la instalación de terraza como una actividad molesta sujeta al Reglamento de actividades molestas insalubres nocivas y peligrosas (RAMINP) aprobado por Decreto 2414/1961, por tratarse de una prolongación de la actividad del propio establecimiento.

Tales razones aconsejan la aprobación de una nueva Ordenanza de Terraza de veladores que contemple las nuevas circunstancias y ofrezca un nuevo marco normativo, cuidando por un lado los aspectos medioambientales para evitar posibles molestias a los vecinos y por otro los elementos estéticos en el diseño y calidad de las instalaciones.

Presenta como principales novedades desde el punto de vista medioambiental, la exigencia de un informe previo de valoración ambiental que determinara la conveniencia o no de otorgar licencia, la regulación del horario de funcionamiento pudiendo, incluso, reducirse en determinados casos, atendiendo a circunstancias de índole medioambiental, sociológico o urbanístico o cuando se haya comprobado la transmisión de ruidos.

Todos los elementos de las terrazas deberán estar debidamente autorizados, armonizando con el entorno y debiendo mantenerse en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato.

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1. OBJETO.

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores en la Ciudad de Ceuta.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.

1. A los efectos de esta Ordenanza se entiende por terraza, al conjunto de veladores compuestos por mesas y sus correspondientes sillas, que pueden ir acompañados de elementos auxiliares como sombrillas, toldos,mesas de apoyo, jardineras, separadores u otros elementos de mobiliario urbano móviles o desmontables.

2. La instalación de terrazas de veladores como instalación anexa a un establecimiento, debe ser considerada como una ampliación o prolongación de la actividad que se ejerce en un establecimiento hostelero que debe contar con la correspondiente licencia de apertura o funcionamiento.

ARTÍCULO 3. NORMATIVA APLICABLE

Las instalaciones reguladas en el artículo anterior quedaran sujetas a la Ordenanza de licencias de instalación y funcionamiento o apertura aprobada por Acuerdo del Pleno de la Asamblea de fecha 30 de abril de 2010, al Real decreto 2414/1961 de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP), a la normativa sobre suelo, urbanismo, infraestructuras, espectáculos públicos, medio ambiente y demás normativa complementaria, vigente.

ARTÍCULO 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. La presente Ordenanza se refiere no solo a la instalación de terrazas en los espacios de uso y dominio público sino que es extensiva a todos los espacios libres de dominio privado que pueden ser accedidos por el público en general sin restricciones, independientemente de la titularidad Registral, como pueden ser las calles particulares. En este último caso, los titulares de terrazas no tendrán que pagar la tasa correspondiente por el concepto de ocupación de vía pública, al no ser ese espacio de titularidad municipal.

2. Las terrazas situadas en espacios de titularidad y uso privado que puedan o no, ser accedidas por el público en general, no les será de aplicación la presente Ordenanza, rigiéndose, en su caso, por las condiciones técnicas que se fijen en la licencia de apertura o funcionamiento de la actividad a las que dota.

3. No se autorizará la instalación de terraza de veladores en pubs, bares con música, discotecas o cualquier otro establecimiento similar, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional única.

ARTÍCULO 5. AUTORIZACIONES.

1. La implantación de las terrazas de veladores incluidas en el ámbito de aplicación del art. 4 de la presente Ordenanza requiere la previa obtención de licencia de instalación en los términos previstos en esta Ordenanza y en las normas que regulan la licencia de instalación para actividades calificadas según la Ordenanza Municipal Reguladora de Licencias de Instalación y de Apertura o Funcionamiento de Establecimientos y Actividades.

Una vez obtenida la licencia de instalación y, previos los trámites establecidos en la presente Ordenanza, motivadamente se otorgará o denegará, licencia de apertura o funcionamiento de la terraza.

La licencia de apertura o funcionamiento será el título administrativo habilitante para la puesta en funcionamiento de la terraza de veladores y en dicha licencia de apertura o funcionamiento estará implícitamente autorizada, con carácter inherente e inseparable de la misma, la ocupación temporal de los correspondientes espacios de uso y dominio público o, en su caso, la ocupación temporal de los espacios libres de dominio privado que pueden ser accedidos por el público en general sin restricciones, independientemente de la titularidad Registral, como pueden ser las calles particulares

1. La licencia de apertura o funcionamiento se emitirá en modelo oficial, que será aprobado por órgano competente, deberá incluir, al menos, el número total de mesas y sillas autorizadas, las dimensiones del espacio sobre el que se autoriza, su situación, los toldos y sombrillas y sus características, el horario y las limitaciones de índole ambiental a las que queda condicionada la licencia. En todo caso adjunto a la licencia deberá figurar copia del plano de detalle de la terraza que sirvió de base a la concesión, debidamente sellado y rubricado por el técnico que realizó la propuesta favorable.

2. El documento de la licencia, o una fotocopia de los mismos, deberán encontrarse en lugar visible del establecimiento y a disposición de los agentes de la autoridad que la reclamen.

2. Todas las instalaciones quedan sometidas al informe previo de valoración ambiental en los términos del art.24 de la presente Ordenanza.

3. Cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización del suelo para el destino autorizado en la correspondiente licencia, tales como obras, acontecimientos públicos, situaciones de emergencia o cualquiera otras, aquella quedará sin efecto durante el tiempo necesario hasta que desaparezcan las circunstancias que lo motivaron, y sin derecho a indemnización a favor del interesado.

4. Las licencias quedan condicionadas a posibilitar la utilización o reparación de las bocas de riego, tapas y registros y otras instalaciones que estuviesen en su área de ocupación.

CAPÍTULO 2. CONDICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 6. HORARIOS.

1. Con carácter general, el horario de funcionamiento de las terrazas será desde las diez de la mañana cesando su actividad a las veinticuatro horas.

2. No obstante, en Semana Santa, Navidades (del 22 de diciembre al 07 de enero) y desde el 15 de marzo de al 15 de octubre, se autorizan los siguientes horarios:

-De domingo a jueves será hasta las 00:30 horas.

-Los viernes, sábados y vísperas de festivos, será hasta las 01:00 hora.

3. No obstante lo preceptuado en el párrafo anterior, la Ciudad Autónoma de Ceuta podrá reducir el horario en cualquier momento, atendiendo a las circunstancias de índole sociológico, medioambiental o urbanístico que concurran, o cuando se haya comprobado la transmisión de ruidos que originen molestias a los vecinos próximos, sin derecho a indemnización a favor del interesado.

Los interesados podrán solicitar un horario inferior al máximo permitido, que será considerado al emitir el informe previo de valoración Ambiental. En el caso de que se acepte esta limitación de horario deberá reflejarse en la licencia como una condición esencialdeíndole ambiental sin la cual ésta no habría sido concedida.

ARTÍCULO 7. LIMITACIÓN DE NIVELES DE TRANSMISIÓN SONORA.

El funcionamiento de las instalaciones expresadas no podrá transmitir al medio ambiente interior yexteriorde las viviendas y otros usos residenciales u hospitalarios, niveles de ruido superiores a los máximosestablecidos en la Ordenanza Reguladora del Ruido.

ARTÍCULO 8. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

La póliza de seguro de responsabilidad civil e incendios que deba disponer el titular del establecimiento deberá extender su cobertura a los posibles riesgos de igual naturaleza que pudieran derivarse del funcionamiento de la terraza.

ARTÍCULO 9. LIMPIEZA, HIGIENE Y ORNATO.

1. Los titulares de las licencias o concesiones deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. A tales efectos, estarán obligados a disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de los residuos que puedan ensuciar el espacio público, de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza Reguladora de Limpieza y Residuos Sólidos Urbanos.

2. Por razones de seguridad, salubridad, ornato, tráfico peatonal y rodado y mejor prestación de los servicios propios de la instalación queda prohibido almacenar o apilar productos, materiales o residuos propios de la actividad junto a las terrazas ni en el exterior del establecimiento/instalación.

ARTÍCULO 10. CONDICIONES HIGIÉNICO - SANITARIAS Y DE CONSUMO.

Serán aplicables a las instalaciones objeto de la presente Ordenanza las disposiciones contenidas en la normativa general reguladora de las condiciones higiénico-sanitarias y de protección de los consumidores y usuarios.

ARTÍCULO 11. DELIMITACIÓN DE LA SUPERFICIE OCUPABLE.

1. Obtenida la licencia, su titular procederá a señalar sobre el lugar, de forma clara y precisa, los límites de la superficie máxima de ocupación autorizada.

2. Dicha delimitación se hará sobre el suelo mediante círculos adhesivos facilitados por la Administración Municipal junto con la licencia y bajo ningún concepto podrá ser alterada ni retirada sin su autorización.

3. El sistema de delimitación tiene un carácter obligatorio, y nunca podrá suponer riesgo para los peatones, ni daño o alteración en la vía pública, constituyendo la ausencia de dicho requisito una falta grave.

4. Adicionalmente, se podrá delimitar la zona de ocupación con elementos móviles y de fácil desalojo, cortavientos o celosías, siempre y cuando se sitúen dentro de la zona de ocupación autorizada, debiendo quedar en la solicitud de licencia perfectamente descritas sus características (materiales, estabilidad, resistencia, configuración,.).

5. En ningún caso podrá obstaculizarse la vía pública, durante el periodo de apilado exterior de sillas, mesas, sombrillas, etc. o cualquier otro elemento auxiliar de la terraza velador.

CAPÍTULO 3. CONDICIONES TÉCNICAS PARA LA INSTALACIÓN.

ARTÍCULO 12. CONDICIONES DEL ESPACIO EN EL QUE SE PRETENDA UBICAR LA TERRAZA.

Las terrazas que pretendan instalarse en suelo público deberán cumplir las condiciones siguientes:

-Con carácter general las terrazas de veladores se situarán en la zona exterior de los acerados, separados de la alineación exterior al menos 10 cm., debiendo disponer de adecuada barrera de protección-barandilla, con suficiente estabilidad, rigidez y resistencia, de altura comprendida entre 1,00 - 1,50 m. y de configuración no escalable.

-La anchura mínima de la acera o espacio de tránsito peatonal que quede libre, será igual o superior a 1,50 metros.

Cuando existan espacios ajardinados longitudinales formando parte de la acera o plaza, esta anchura mínima se referirá a la zona libre de tránsito peatonal.

-El ancho de acera será la dimensión del segmento perpendicular trazado desde el límite exterior del bordillo hasta la alineación oficial, descontando, si lo hubiere, el ancho del carril o carriles reservados.

-La ocupación de las aceras o de las calles peatonales por la instalación de terrazas de veladores será la siguiente:

a) En aquellas aceras o calles peatonales, cuyo ancho sea igual o inferior a 4,00 metros, la anchura de la ocupación no podrá ser superior a 50% del ancho de la acera o calle peatonal.

b) En aquellas aceras o calles peatonales, cuyo ancho sea superior a 4,00 metros e igual o inferior a 5,50 metros, la anchura de la ocupación no podrá ser superior a 55% del ancho de la acera o calle peatonal.

c) En aquellas aceras o calles peatonales, cuyo ancho sea superior a 5,50 metros, la anchura de la ocupación no podrá ser superior a 60% del ancho de la acera o calle peatonal.

-Aún cuando un espacio reúna todos los requisitos para la colocación de una terraza podrá no autorizarse o autorizarse con dimensiones inferiores a las solicitadas, si su instalación dificultase de forma notable el tránsito peatonal, por su especial intensidad, aunque solamente sea en determinadas horas.

ARTÍCULO 13. MODALIDADES DE OCUPACIÓN.

La ocupación del suelo público con terrazas de veladores se ajustará a las siguientes modalidades y condiciones:

1. La longitud de la terraza podrá alcanzar la del frente de fachada del edificio propio y de los colindantes. En estos casos se exigirá el oportuno permiso de los locales/vecinos colindantes.

1. Si más de un establecimiento de un mismo edificio solicita autorización para la instalación de una terraza de veladores, cada uno podrá ocupar la longitud del ancho del frente de su fachada, repartiéndose el resto de la longitud de la fachada propia y de los colindantes, proporcionalmente a la capacidad de los respectivos establecimientos.

2. En este caso, se mantendrá entre ellas una separación que permita identificar físicamente las terrazas de cada uno.

2. En los casos en que varios establecimientos soliciten ocupar un mismo espacio, el Órgano que resuelva, delimitará el espacio en cuestión, que podrá referirse al total o solo a parte de él, adjudicando las posibles terrazas de veladores proporcionalmente a la superficie total del establecimiento. A partir de esa adjudicación, solo se podrán atender en ese año, nuevas peticiones que se refieran a los espacios pendientes de adjudicar, pero no para modificar los adjudicados.

3. Cuando se trate de calles o paseos peatonales, la terraza se situará centrada, respetándose los parámetros anteriormente indicados de paso mínimo o superior a 1,50 metros en ambos laterales.

4. Cuando se trate de plazas peatonales, la terraza podrá situarse paralela a la fachada del establecimiento manteniendo un pasillo de separación no inferior a 1,50 metros.

El ancho de las terrazas no podrá superar la mitad del ancho de la plaza.

En el caso de que existan establecimientos enfrentados, el ancho ocupado por ambos no superará la mitad del ancho de la plaza.

En cada plaza la disposición del conjunto de las terrazas deberá resultar homogénea y la superficie de ocupación del conjunto no podrá superar la mitad de la zona libre de transito o uso peatonal.

6. Se podrá instalar en las terrazas de veladores una mesa de apoyo con carácter de mesa auxiliar para facilitar el desarrollo de la actividad. Servirá exclusivamente de soporte a los elementos de menaje y a los productos destinados al consumo en la terraza. No podrá utilizarse como barra de servicio, ni dedicarse a cualquier uso que desvirtúe su carácter estrictamente auxiliar.

La mesa será empleada únicamente por los camareros y personal de la terraza y no se permitirá atender desde ella al público en general.

La superficie máxima de la mesa será de 1,00 metro cuadrado, no superándose en ningún punto los 120 centímetros de altura, y no incluirá equipos audiovisuales ni ningún elemento ornamental ni de cualquier otra índole por encima de la altura máxima permitida.

7. Cuando el establecimiento, estando en planta baja, no disponga de fachada, podría disponer de terraza siempre y cuando el reparto de superficie disponible en la vía pública sea posible entre el conjunto de establecimientos del edificio al que pertenece.

ARTÍCULO 14. CONDICIONES PARA EL MOBILIARIO.

El mobiliario autorizado en la instalación de terraza de veladores, quedara sujeto a todas las condiciones que se fijen en la licencia de instalación de la terraza, vigencia y retirada de los mismos en los casos previstos en la presente Ordenanza.

Los elementos de mobiliario urbano que se instalen estarán sujetos a las siguientes prescripciones generales:

-No podrá colocarse en suelo público mobiliario, elementos decorativos o revestimiento de suelos que no estén incluidos expresamente en la licencia. En términos generales, las mesas, sillas, parasoles o sombrillas, etc., y otros elementos que se coloquen deberán reunir unas características que se entienden precisas para su función, de forma que todos ellos serán apilables, de material resistente, de fácil limpieza y buena calidad. Se elegirán de material lo menos ruidoso posible, debiéndose adaptar, en su caso, para provocar las mínimas molestias posibles.

-Deberán armonizar entre sí y con el entorno en cromatismo, materiales y diseño.

-Modulo velador: El módulo tipo de velador lo constituye una mesa y cuatro sillas enfrentadas dos a dos. Para mesas cuadradas o redondas de lado o diámetro inferior a 0,80 metros se considerará una superficie de ocupación teórica por cada velador de 1.80 x 1.80 metros cuadrados. Si la mesa tuviese lado o diámetro superior a 0,8 metros, la superficie Se aumentará lo correspondiente al exceso.

Cuando por las dimensiones del espacio disponible no cupiesen los veladores indicados anteriormente podrán instalarse veladores con una mesa y tres sillas. Si la mesa es cuadrada se considerará una superficie rectangular de ocupación teórica 1.80 x 1.30 metros cuadrados. Si la mesa es redonda se considerará como ocupación teórica la de un triángulo equilátero de 2,5 metros de lado y una superficie de 2,70 metros cuadrados.

Si no cupiesen los veladores anteriores se podrán instalar veladores con una mesa y dos sillas cuya superficie de ocupación teórica será un rectángulo de 0,80 x 1.80 metros cuadrados.

Cuando el espacio permita la implantación de más de una fila de veladores, podrán disponerse como mejor convenga siempre que se permita el fácil acceso a todas las mesas y sillas. El número de mesas y sillas máximo será el que resulte de dividir la superficie de ocupación entre los siguientes módulos: 3 metros cuadrados por cada mesa y 0.8 metros cuadrados por cada silla.

La zona autorizada para la instalación de la terraza se acotara mediante elementos desmontables que reúnan las debidas condiciones de seguridad y ornato, con el fin de garantizar la permanencia de la superficie autorizada, salvo aquellos casos en que por razones constructivas o de otra índole los impidiera.

-No podrá obstaculizarse el acceso a la acera desde los portales de las fincas ni dificultar la maniobra de entrada o salida en los vados permanentes.

-La utilización de los servicios públicos no se verá obstaculizada, debiendo dejarse completamente libres para su utilización inmediata, si fuera preciso:

a) Las salidas de emergencia en su ancho más un metro a cada lado de las mismas.

b) Las paradas de transporte público regularmente establecidas.

c) Los pasos de peatones.

d) Los aparatos de registro y control de tráfico.

e) Los centros de transformación y arquetas de registro de los servicios públicos.

En cualquiera de los periodos de funcionamiento de las terrazas autorizadas, el mobiliario deberá quedar apilado una vez finalizado el horario de funcionamiento de la terraza y ser retirado de la vía pública al finalizar el horario de funcionamiento del establecimiento al que pertenecen. Igualmente, los toldos deberán quedar retirados de la vía pública una vez finalizado el horario de funcionamiento de la terraza.

-Dentro del área del espacio autorizado para la terraza, se instalaran los precisos y adecuados recipientes de recogida de residuos sólidos-papeleras.

-TIPOS DE MOBILIARIO.

1. Sillas y mesas: Serán de material resistente, de fácil limpieza y buena calidad. Dispondrán de protecciones de goma para evitar el contacto directo entre sí cuando se tengan que apilar, así como tacos de goma para evitar el contacto directo de las partes metálicas con el suelo.

1. Parasoles: Serán de material ignifugo, liso y de un solo color claro. El soporte será ligero y desmontable. La proyección en planta de los parasoles no sobrepasara los límites del velador. Todos los componentes dejaran una altura libre de cómo mínimo 225 centímetros. No podrán estar tapados ni por detrás no por los laterales.

2. Toldos: No podrán instalarse toldos delante de las fachadas de aquellos edificios catalogados con nivel 1 ó 2 de protección arquitectónica en el Plan General de Ordenación Urbana sin el previo informe favorable de la Comisión de Patrimonio.

Tampoco se autorizarán cuando puedan ser utilizados como vías de acceso fácil a las plantas superiores o puedan restar visibilidad de modo manifiesto a otros establecimientos o vecinos colindantes. Cuando a juicio de los servicios técnicos concurran estas circunstancias, se dará audiencia a los posibles afectados.

Los toldos serán de material ignifugo, lisos y de colores acordes con el entorno urbano y tendrán siempre posibilidad de ser recogidos mediante fácil maniobra.

Los toldos estarán situados, en todos sus puntos, incluso los de estructura, a una altura mínima sobre la rasante de la acera de doscientos veinticinco (225) centímetros. Su saliente, respecto a la alineación exterior, no podrá ser superior a la anchura de la acera menos sesenta centímetros, ni exceder de tres (3) metros, y respetando, en todo caso, el arbolado existente.

No se admite publicidad sobre los toldos, con la única excepción del logotipo y denominación del establecimiento que podrá figurar una sola vez y con proporciones justificadas.

Este apartado se refiere tanto a los situados en suelo público como en privado, manifiestamente visibles desde la vía pública.

4. Estufas: Las condiciones especificas para la colocación de estufas de exterior (tanto en terrazas ya autorizadas como para las que se soliciten por primera vez); serán las siguientes:

-El modelo de estufa que se coloque deberá sujetarse a la normativa europea fijada en la Directiva 1990/396/CEE, de 29 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los aparatos de gas, o, en su caso, aquella que resulte de concreta aplicación y se encuentre vigente en cada momento. Estas se instalaran siempre dentro del perímetro autorizado para la instalación de terraza.

-La temporada en la que podrán colocarse dichas estufas será de 4 meses, entendiendo como tal el período comprendido entre el 15 de noviembre y el 15 de marzo.

-En todo caso, el interesado deberá disponer de extintores de polvo ABC, eficacia 21A-113B, en lugar fácilmente accesible.

-Caso de que un establecimiento hostelero opte por la colocación de estufas de exterior deberá retirarlas diariamente, al igual que el resto de mobiliario instalado en la vía pública, de acuerdo con el horario autorizado al respecto.

-Las estufas a colocar deben ser de bajo consumo, compatibilizando en todo caso esta opción con el más cuidadoso respeto por la sostenibilidaddel medio ambiente

Para acreditarse el cumplimiento de estas condiciones deberá aportarse por el interesado los siguientes documentos:

a) Certificado e Informe de un Técnico facultativo, visado, en el que garantice la seguridad de su ubicación y las indicaciones precisas para su uso y mantenimiento, así como memoria relativa a las características técnicas, físicas y estéticas de la estufa, adjuntando planos de planta y sección de la terraza indicando la ubicación de las posibles estufas y las distancias de estas respecto de cualquier otro elemento de la terraza, fachadas, mobiliario urbano, etc.

b) Garantía de calidad y Certificado de Homologación de la Comunidad Europea de las estufas.

c) Póliza de seguros de responsabilidad civil, sin franquicia alguna, que cubra cualquier clase de riesgo derivado del ejercicio de la actividad hostelera que se ejerce en la vía pública, en el que se contemple la instalación de estufas en la terraza realizada.

d) Contrato de mantenimiento y revisión de los extintores.

e) Contrato con empresa de mantenimiento especializada en instalaciones de GLP y sus derivados.

No obstante lo anterior, en atención a la existencia de otros elementos de mobiliario u otras circunstancias que concurran en el caso y que puedan afectar directa o indirectamente a la seguridad de personas y bienes, podrá denegarse la instalación de las estufas de conformidad con el informe técnico emitido.

ARTÍCULO 15. PROHIBICIONES.

1.-Quedan terminantemente prohibidas las actuaciones en directo, así como, la instalación de equipos audiovisuales o la emisión de audio o vídeo en los espacios de terraza.

2.-Queda prohibido el almacenaje de elementos fuera de la mesa de apoyo.

3.-Queda prohibida la instalación de máquinas expendedoras automáticas, recreativas, de juegos de azar, billares, futbolines o cualquier otra de característica análoga.

4.- Queda prohibida la instalación de terraza cuando el establecimiento y la terraza de veladores estén separados por calzada rodada.

ARTÍCULO 16. PARTICULARIDADES PARA LA INSTALACIÓN DE TERRAZA EN ESPACIOS LIBRES DE DOMINIO PRIVADO CON ACCESO PÚBLICO.

1.-La instalación de terrazas en espacios libres privados se someterá, además de las señaladas con carácter general en esta Ordenanza, a las siguientes determinaciones:

-El solicitante deberá acreditar la propiedad o título jurídico que habilite para la utilización privativa de este espacio.

-Las terrazas que pudieran ser instaladas en la superficie libre privada de edificios residenciales deberán quedar recogidas a las veintidós horas en el período estacional, excepto viernes, sábados y vísperas de festivo, en los que podrá mantenerse media hora más. Esta condición de índole medioambiental deberá ser incluida en la licencia como causa de resolución de la misma.

Cuando no haya solución de continuidad entre la superficie privada y la acera, podrán sumarse los anchos de ambas a efectos de determinar la capacidad del espacio para acoger la terraza y su ocupación máxima. En estos casos la terraza deberá situarse adosada a la fachada del edificio sin invadir la acera cuando la ocupación pueda agotarse en el espacio privado.

-En ningún caso su instalación deberá dificultar la evacuación de los edificios o locales donde se instale.

-En ningún caso la instalación de la terraza podrá realizarse sobre superficies ajardinadas.

-Queda prohibida la instalación de cualquier tipo de quiosco o mesa auxiliar en la superficie libre de parcela. En todos los casos las mesas se servirán desde el interior del establecimiento.

2.-La instalación de terrazas en el interior de centros comerciales no deberá disminuir las condiciones de evacuación de los mismos por debajo de los mínimos reglamentarios debiéndose cumplir los parámetros del sistema de evacuación autorizados para centro comercial.

Será preceptivo el informe favorable del órgano competente en materia de prevención de incendios y evacuación para la concesión de las licencias de cada una de las terrazas previstas en el mismo.

El espacio de la terraza deberá quedar delimitado por barandillas fijas de una altura mínima de ochenta centímetros, con un vano horizontal máximo de cincuenta centímetros, que impidan que el mobiliario obstaculice la vía de evacuación.

ARTÍCULO 17.- ESPACIOS FÍSICAMENTE SATURADOS.

1. La Ciudad Autónoma de Ceuta podrá calificar determinados espacios como saturados, a efectos de la instalación de nuevas terrazas en los que se podrá mantener las terrazas existentes pero no se permitirá la apertura de nuevas terrazas o renovación de las ya existentes, aun cuando por la aplicación de la Ordenanza cumpliese los requisitos para su autorización.

2. Para la declaración de espacios físicamente saturados se iniciara el correspondiente expediente administrativo con aprobación inicial y exposición pública aprobándose definitivamente por el Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 18.- ESPACIOS PROHIBIDOS.

1. La Ciudad Autónoma de Ceuta determinara en desarrollo de la Ordenanza los espacios en los que se prohíbe expresamente la instalación de terrazas de veladores.

2. Para la declaración de espacios prohibidos se iniciara el correspondiente expediente administrativo con aprobación inicial y exposición pública aprobándose definitivamente por el Consejo de Gobierno.

TITULO I. LICENCIAS.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 19. TRANSMISIBILIDAD.

1. Las licencias de terrazas de veladores que se otorguen en bienes de uso y dominio público serán intransmisibles.

2. Las autorizaciones reguladas en la presente ordenanza habilitan a los titulares de los establecimientos para la instalación y explotación directa de las terrazas de veladores, sin que puedan ser objeto de arrendamiento, subarrendamiento, cesión independiente o cualquier forma de cesión a terceros análoga a las anteriores.

ARTÍCULO 20. PERÍODO DE FUNCIONAMIENTO. La licencia podrá ser solicitada para alguno de los siguientes períodos de funcionamiento:

- El estacional, que comprenderá desde el 15 de marzo al 15 de octubre.

- El anual, que se corresponderá con el año natural.

ARTÍCULO 21. VIGENCIA.

1. La vigencia de las licencias que se concedan para instalaciones de terrazas se corresponder con el período de funcionamiento autorizado, renovándose automáticamente, si ninguna de ambas partes, Administración municipal o titular, comunica antes del mes del inicio de dicho período, su voluntad contraria a la renovación.

2.- La Administración municipal se reserva el derecho, previa comunicación al titular antes del mes de inicio de dicho periodo, a modificar las condiciones de la licencia sin derecho a indemnización en los siguientes supuestos:

a) Nuevas solicitudes de instalación de terraza contiguas a la autorizada con anterioridad

b) Circunstancias medioambientales.

3. La Administración municipal manifestará su voluntad contraria a la renovación en los siguientes supuestos:

-Cuando se hayan iniciado procedimientos de los que se desprenda la existencia de graves molestias o perjuicios derivados del funcionamiento de la actividad.

-Cuando se haya apreciado un incumplimiento patente de las condiciones de la licencia o de la misma Ordenanza.

-En los casos de falta de pago de la tasa correspondiente del ejercicio anterior.

4.-En los casos de no renovación de la licencia, el titular del establecimiento queda obligado a la retirada de forma inmediata de todos los elementos que conformen la instalación de terraza de veladores reponiendo la vía pública a su estado original.En caso de incumplimiento la Administración procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO 2. PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 22. SOLICITANTE.

Podrá solicitar la licencia el titular del establecimiento, siendo preceptivo que disponga de la de funcionamiento para la actividad que se ejerce en el establecimiento.

ARTÍCULO 23. DOCUMENTACIÓN Y TRAMITACIÓN.

1.El procedimiento para la obtención de licencia de instalación y de apertura o funcionamiento de terraza como actividad calificada, se desarrollará conforme al Real Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento sobre actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas(RAMINP) y Ordenanza de licencias de instalación y funcionamiento o apertura, con las particularidades propias de la presente Ordenanza, en especial, las relativas al Informe previo de valoración ambiental, documentación específica necesaria y autorización implícita de la ocupación temporal de la vía pública contenida en la propia licencia de apertura o funcionamiento e inherente a la misma.

2. Las solicitudes de licencia que se presenten para la nueva instalación de una terraza de veladores o para la modificación de una licencia ya concedida, irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Fotocopia de la licencia de funcionamiento del establecimiento o referencia a su expediente de concesión.

b) Relación de los elementos de mobiliario urbano que se pretendan instalar, con indicación expresa de su número.

c) Plano de situación de la terraza a escala entre 1:100 ó 1:50, en el que se reflejen la superficie a ocupar, ancho de acera, distancia a las esquinas, a paradas de autobús, quioscos, así como los elementos de mobiliario urbano existentes.

d) Documento acreditativo de hallarse al corriente en el pago de la póliza de seguros a que se refie-re el artículo 8.

e) Limitaciones que se proponen para aminorar los impactos que pueda generar el funcionamiento de la terraza.

3.- En el caso de terrazas situadas en espacio libre privado abiertas al uso público se incluirá, además:

a) Acreditación de la propiedad o, título jurídico que habilite para la utilización privativa del espacio

b) Indicación del uso del edificio propio y de los colindantes.

c) Fotografías de las fachadas que den vista al espacio pretendido para la ubicación de la terraza.

4.-Una vez presentada la solicitud junto a la documentación a la que se refieren los apartados anteriores se remitirá al órgano competente para la emisión del informe previo de valoración ambiental el cual determinara la conveniencia o no de tramitar la licencia solicitada de acuerdo a lo previsto en el artículo 24.

5.-En caso de que el informe previo de valoración ambiental fuese desfavorable se denegara mediante resolución motivada la solicitud de instalación de terraza.

6.-Si el informe previo de valoración ambiental resultare favorable, se requerirá al interesado para que aporte la documentación exigida para la obtención de licencia de instalación para las actividades calificadas según el RAMINP y lo previsto en el artículo 36 de Ordenanza de licencias de instalación y funcionamiento o apertura junto con memoria ambiental en relación a la posible producción de efectos molestos y los sistemas correctores que se propongan utilizar con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.

7.- Una vez obtenida la licencia de instalación y, previos los trámites establecidos en la presente Ordenanza, motivadamente se otorgará o denegará, licencia de apertura o funcionamiento.

La obtención de la licencia de apertura o funcionamiento autoriza, simultáneamente y en un solo acto, para la puesta en funcionamiento de la terraza de veladores y, con carácter inherente e inseparable a la propia licencia de apertura o funcionamiento, para la ocupación temporal de los correspondientes espacios de uso y dominio público o, en su caso, la ocupación temporal de los espacios libres de dominio privado que pueden ser accedidos por el público en general sin restricciones, independientemente de la titularidad Registral, como pueden ser las calles particulares.

8.-Para la obtención de la licencia de apertura y funcionamiento se deberá aportar la siguiente documentación:

a) Certificado final técnico de la instalación.

b) Fotografías del mobiliario acompañado de fotomontaje de la instalación.

9.-Una vez recibida la solicitud y la documentación a) y b) anteriormente descrita u otra complementaria que así se estimare, se efectuará visita de Inspección por parte de los Servicios Técnicos y Servicio de Extinción de Incendios que, posteriormente emitirán Informe. Una vez emitido Informe de dichos Servicios Técnicos y Servicio de Extinción de incendios, se emitirá Informe Jurídico, finalizando o terminando el expediente con resolución en uno de los siguientes sentidos:

a) Denegación de licencia de apertura o funcionamiento.

b) Otorgamiento,con indicación expresa de las concretas medidas correctoras que la instalación proyectada deba cumplir para ajustarse a la normativa aplicable, de licencia de apertura o funcionamiento, que implícitamente autorizará, con carácter inherente e inseparable de la misma, la ocupación temporal de los correspondientes espacios de uso y dominio público o, en su caso, la ocupación temporal de los espacios libres de dominio privado que pueden ser accedidos por el público en general sin restricciones, independientemente de la titularidad Registral, como pueden ser las calles particulares.

10. La tramitación de modificaciones puntuales de las licencias concedidas en el período de funcionamiento precedente sin trascendencia técnica o medioambiental se sujetará al régimen de actuaciones comunicadas con las siguientes peculiaridades en cuanto a su tramitación:

a) Solicitud que describa la modificación y en la que se justifique y motive técnicamente que la modificación puntual solicitada no tiene trascendencia técnica o medioambiental

b) Emisión, en el plazo máximo de 15 días a contar desde el siguiente al de la solicitud, de Informe Técnico y de Informe Medioambiental en los que se indique expresamente que la modificación puntual solicitada no tiene trascendencia técnica o medioambiental.

c) Puesta en conocimiento del peticionario de dichos Informes, que conllevará la autorización o denegación, en su caso, de la modificación propuesta.

ARTÍCULO 24. INFORME PREVIO DE VALORACION AMBIENTAL.

1. El informe previo de valoración ambiental, determina, a los solos efectos de ambientales, la conveniencia o no de otorgar la correspondiente autorización y, en su caso, las condiciones con arreglo a las cuales, podrá llevarse a cabo la instalación de terraza siendo requisito previo e indispensable para su concesión.

2.- Se tendrán en cuenta a la hora de emitir el informe de valoración previo las denuncias y alegaciones vecinales y las mediciones de ruido que, en su caso, hayan realizado los servicios municipales, sin perjuicio de otras consecuencias que puedan derivarse de las mismas.

3.- El informe podrá imponer como medidas de índole ambiental, entre otras, la limitación del horario o periodo de funcionamiento, limitación de la superficie de ocupación de la terraza o del número de mesas y sillas incluso la prohibición de instalación cuando el ejercicio de la misma pueda transmitir ruidos superiores a los límites permitidos de acuerdo a la normativa municipal vigente en materia medioambiental.

ARTÍCULO 25. CONTROL DE TERRAZAS EN FUNCIONAMIENTO.

1.- Un vez otorgada la licencia de funcionamiento/apertura para la instalación de la terraza, la Administración municipal podrá, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los particulares efectuar visitas de inspección a las terrazas en funcionamiento.

2.- La constatación del incumplimiento de las Normas vigentes aplicables, la producción de daños ambientales o molestas al vecindario podrá lugar a la apertura del correspondiente expediente disciplinario con la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 30.

TITULO II. RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR.

CAPÍTULO 1. RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD.

ARTÍCULO 26. COMPATIBILIDAD.

Las responsabilidades administrativas que resulten del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados. No obstante, la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento podrá acordarse como medida cautelar al tiempo de disponerse la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

ARTÍCULO 27. INSTALACIONES SIN LICENCIA.

Las instalaciones de terrazas sujetas a esta Ordenanza que se implanten sin la preceptiva licencia deberán serán retiradas de modo inmediato una vez notificada al interesado la orden de suspensión de actividad e instalación de terraza por el órgano competente.

Dicha notificación podrá practicarse en el mismo acto de la ejecución material de la resolución, que se llevará a efecto por los servicios municipales, sin derecho a indemnización a favor del interesado. Los gastos que se deriven de las actuaciones realizadas por la Administración Municipal, para la restitución de la realidad física alterada serán repercutidos al titular del establecimiento.

ARTÍCULO 28. EXCESO DE ELEMENTOS O DE SUPERFICIE SOBRE LO AUTORIZADO.

Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a los elementos de mobiliario urbano y cualquier otro, incluidos los equipos de producción o reproducción sonora y/o visual y maquinas de juego o expendedoras automáticas, que no estén contemplados en la correspondiente autorización o que excedan de los términos permitidos, ello sin perjuicio de la posible revocación de la licencia otorgada o de la denegación de la renovación correspondiente.

ARTÍCULO 29. REVOCACIÓN

En todo caso, las licencias que se otorguen para cualquier instalación prevista en esta Ordenanza quedaran condicionadas al cumplimiento de las prescripciones y medidas correctoras establecidas en la misma y en la valoración ambiental previa, pudiendo disponerse su revocación en caso de incumplimiento. De acordarse ésta, se requerirá en el mismo acto al titular de la instalación para que proceda a su retirada en el plazo que se indique, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se dispondrá la realización a su costa por los servicios municipales.

ARTÍCULO 30. INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES MEDIOAMBIENTALES.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el incumplimiento de las condiciones de índole ambiental previstas en la licencia otorgada o impuestas en la valoración ambiental previa determinará la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en la normativa para la protección del medio ambiente, ordenándose la suspensión inmediata de la actividad y procediéndose a su retirada o precintado en caso de incumplimiento.

CAPÍTULO 2. INFRACCIONES Y SANCIONES.

ARTÍCULO 31. INFRACCIONES.

1.-Son infracciones a esta Ordenanza las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la misma.

2.- Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes.

3.- El procedimiento sancionador se regirá por la ley 30/1992 de 26 de noviembre y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

ARTÍCULO 32. SUJETOS RESPONSABLES.

1.- Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones.

2.- Los profesionalestécnicos que emitan la documentación técnica final o emitan los certificados que se soliciten con motivo de garantizar el cumplimento de las medidas correctoras para un adecuado funcionamiento de las instalaciones.

ARTÍCULO 33. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.

Las infracciones de esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1) Son infracciones leves:

a) La falta de ornato o limpieza de la instalación o de su entorno.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en menos de media hora.

c) Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la zona de terraza o en cualquier otro espacio de la vía pública.

d) No encontrarse expuesto en el establecimiento el documento acreditativo de la concesión de la licencia de apertura o funcionamiento.

e) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta Ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.

2) Son infracciones graves:

a) La comisión de tres infracciones leves en un año.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de media y menos de una hora.

c) La instalación de elementos de mobiliario urbano no previstos en la licencia o en número mayor de los autorizados.

d) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del diez y menos del veinticinco por ciento o el incumplimiento de otras condiciones de la delimitación.

e) El servicio de productos alimentarios no autorizados.

f) La carencia del seguro obligatorio.

g) La producción de molestias acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación.

h) La instalación de instrumentos o equipos musicales u otras instalaciones no autorizadas o fuera del horario al que se hubiesen limitado en los quioscos que los tengan autorizados.

i) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportada en orden a la obtención de la correspondiente licencia.

j) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera o paso peatonal en más del diez y menos del veinticinco por ciento.

k) La falta de presentación del documento de licencia y del plano de detalle a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requieran.

l) El incumplimiento de la obligación de retirar el toldo, cuando proceda.

m) La colocación de publicidad sobre los elementos de mobiliario sin ajustarse a lo dispuesto en esta ordenanza.

n) El incumplimiento de la obligación de retirar o recoger y apilar el mobiliario de la terraza al finalizar su horario de funcionamiento.

3) Son infracciones muy graves:

a) La comisión de tres faltas graves en un año.

b) La instalación de terrazas de veladores sin autorización o fuera del período autorizado.

c) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular.

d) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del veinticinco por ciento.

e) El incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de la instalación

f) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en esta ordenanza.

g) La celebración de espectáculos o actuaciones no autorizados de forma expresa.

h) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera a paso peatonal de más del veinticinco por ciento.

i) La falta de consideración a los funcionarios

oagentes de la autoridad, cuando intervengan por razón de su cargo, o la negativa u obstaculización a su labor inspectora.

j) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de una hora.

ARTÍCULO 34. SANCIONES PECUNIARIAS Y ACCESORIAS.

1.- La comisión de las infracciones previstas en esta Ordenanza llevará aparejada la imposición de las siguientes sanciones:

- Las infracciones leves se sancionarán con multa de 750,00 a 1.500 Euros.

- Las infracciones graves se sancionarán con multa entre 1.501 y 3.000Euros.

- Las infracciones muy graves se sancionarán con multa entre 3.001 y 5.000 Euros.

2.- Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en la presente Ordenanza la comisión de las infracciones tipificadas como graves y muy graves podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:

-Suspensión temporal de la licencia con la consiguiente suspensión temporal de las actividades y establecimientos.

-Revocación de la licencia.

3.- La comisión de las infracciones muy graves podrá llevar aparejada la imposición de la sanción accesoria de inhabilitación para la obtención de licencias de esta naturaleza por un período de hasta cinco años.

ARTÍCULO 35. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD.

Para la modulación de las sanciones se atenderá a la existencia de intencionalidad o reiteración, naturaleza de los perjuicios causados, reincidencia por la comisión en el término de un año de otra infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme y al beneficio obtenido con su realización.

ARTÍCULO 36. PROCEDIMIENTO.

La imposición de las sanciones requerirá la previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la ley 30/1992 de 26 de noviembre y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

El acuerdo de iniciación podrá ordenar la adopción de medidas provisionales que resulten necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, tales como la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento.

ARTÍCULO 37. AUTORIDAD COMPETENTE.

La autoridad competente para la incoación y resolución de los procedimientos sancionadores será la misma que tenga atribuida la del otorgamiento de las licencias.

ARTÍCULO 38. PRESCRIPCIÓN.

Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos la ley 30/1992 de 26 de noviembre y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Como excepción al régimen de prohibición general establecido en el artículo 4.4 de la presente Ordenanza, únicamente se podrán autorizar terrazas de veladores en pubs, bares con música que se encuentren en Zonas de Ocio, alejados a más de 50 metros de cualquier Zona Residencial y no estén afectadas por Protección Medio Ambiental, alguna.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Las autorizaciones para la instalación de terrazas de veladores vigentes a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, se entenderán prorrogadas por el plazo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de esta. Transcurrido dicho plazo, sin que hubiesen adecuado su instalación a las condiciones previstas en esta Ordenanza y sin haber obtenido la correspondiente licencia conforme al artículo 23, se procederá conforme establece el art.27 para las instalaciones sin licencia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ordenanza Reguladora de la Instalación de Terrazas de Veladores y, en particular, las siguientes:

- Ordenanza Reguladora de Terrazas de Veladores, aprobada por Acuerdo Plenario de 18 de septiembre de 2000 y publicada en el BOCCE el 06 de octubre de 2000.

-En cuanto al horario de las terrazas queda derogado el artículo 3, último apartado del Reglamento para la clasificación de los establecimientos turísticos y regulación de sus horarios de apertura y cierre.

DISPOSICION FINAL ÚNICA

Publicación y entrada en vigor.

Esta Ordenanza entrará en vigor desde el día siguiente al de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta, previo cumplimiento del plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ANEXO I: Modelo oficial de licencia de terraza de velador.

ANEXO 2: Círculo adhesivo delimitador.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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