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Informacion publica del acuerdo definitivo de modificacion de diversas Ordenanzas Fiscales. - Boletín Oficial de Cantabria, de 26-11-2003

Tiempo de lectura: 17 min

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE CILLORIGO DE LIEBANA

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 228

F. Publicación: 26/11/2003

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Cantabria Número 228 de 26/11/2003 y no contiene posibles reformas posteriores

a 26-11-2003-Información pública del acuerdo definitivo de modificación de diversas Ordenanzas Fiscales.

   

Boletín Oficial:

CANTABRIA

NÚMERO

228

Fecha Publicación:

26-11-2003

   

Sección:

1. DISPOSICIONES GENERALES

   

Órgano Emisor:

AYUNTAMIENTO DE CILLORIGO DE LIÉBANA

   

Norma:

INFORMACION PUBLICA

   

Número Norma:

   

Fecha Emisión:

--

   

Título:

Información pública del acuerdo definitivo de modificación de diversas Ordenanzas Fiscales.

No habiéndose producido reclamaciones contra los acuerdos de modificación de Ordenanzas Fiscales, efectuados en sesión ordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno el día 29 de agosto de 2003, el citado acuerdo se entiende definitivo como establece el artículo 17.3 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 49 de la Ley 7/ 85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

En cumplimiento del artículo 17.4 de la Ley 39/88 y del artículo 70.2 de la ley 7/85 se procede a la publicación integra de los acuerdos de modificación de Ordenanzas.

Contra los mismos los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Se modifica el artículo 1. FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1.

1. El Impuesto regulado en esta Ordenanza, se regirá por los artículos 61 a 78 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, y las disposiciones que los desarrollen, si bien, respecto de la cuota, se estará a lo que se establece en los artículos siguientes.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 63, 73, 74 y 75 de la citada Ley en orden a la fijación de la cuota de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se establece esta Ordenanza fiscal redactada conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 16 de la repetida Ley.

Se modifica el artículo 2. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles queda fijado en los términos siguientes:

1) Tipo de gravamen fijado en base a lo dispuesto en el artículo 73.1 y 73.2 de la Ley 39/1988: Bienes urbanos, 0,60; bienes rústicos, 0,65, y bienes de características especiales, 1.30.

Se modifica el artículo 3. BONIFICACIONES

Artículo 3. Sobre la cuota íntegra del Impuesto, se establecen las siguientes bonificaciones:

a) De conformidad con el apartado 1 del artículo 74 de la Ley 39/1988, cuando lo soliciten los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de la obra como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado, tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto. La aplicación de esta bonificación comprenderá, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el período posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que en ningún caso pueda exceder de tres períodos impositivos.

b) Conforme al párrafo segundo del apartado 2 del citado artículo 74 se fija una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto aplicable a las viviendas de protección oficial y a las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma, previa solicitud de los interesados y una vez transcurrido el plazo de los tres períodos consecutivos al del otorgamiento de la calificación definitiva. Dicha bonificación surtirá efecto desde el período siguiente a aquel en que se solicite, y tendrá una duración de tres períodos impositivos.

Se modifica el artículo 4.

Artículo 4. Exenciones Se considerarán exentos los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de 3 euros.

En el caso de los inmuebles rústicos sitos en un mismo municipio se tomará como consideración al efecto de esta exención, la cuota agrupada de este impuesto de un mismo sujeto pasivo.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Modificación en el BOC entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2004 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Se modifica el artículo 3.

Artículo 3.

1. Estarán exentos de este impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o seguridad ciudadana,

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados ya condición de reciprocidad en su extensión y grado.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida cuya tara no sea superior a 350 kg.yque, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente ( y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física) a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento general de vehículos, aprobado por R. D 2822/1998 de 23 de diciembre.

Asimismo estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Se consideran personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igualo superior al 33 por 100.

Las exenciones previstas en este apartado no se aplicarán a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

Para poder disfrutar de la exención a que se refiere el presente apartado los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa de su beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.

Respecto de la exención prevista en el párrafo 2 de este apartado el interesado deberá aportar:

1. fotocopia del certificado de minusvalía emitido por el órgano competente.

2. fotocopia del permiso de circulación del vehículo.

3. declaración relativa a la titularidad, uso del vehículo y no disfrute de exención por otro vehículo

g) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

h) Los tractores, remolques, semirremolquesy maquinara provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Con carácter general, el efecto de la concesión de estas exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante si se solicita antes de que se apruebe el padrón, se concederá si en la fecha de devengo del impuesto concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las Modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma con rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Modificación en el BOC entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2004 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Se modifica el artículo 1.FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60,2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 101 a 104 de la Ley 39/88 citada.

Se modifica el artículo 2. HECHO IMPONIBLE

Artículo 2. El hecho imponible de este Impuesto viene constituido por la realización dentro de este término municipal, de cualquier clase de construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

Se modifica el artículo 3. DEVENGO, SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES

Artículo 3.

1. El importe se devenga, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicien las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el artículo 2. º anterior, , con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente licencia de obras o urbanística.

2. Son sujetos pasivos de este Impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla, a cuyos efectos tendrá la consideración de dueño quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

3. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias, establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora de la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

4. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

5. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

6. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades o entidades en general, cuando por negligencia o mala féno realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Se modifica el artículo 4. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 4.

1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal a estos efectos el coste de ejecución material de aquélla, sin inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos, las tasas, precios públicos, los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material.

Se modifica el artículo 5. GESTIÓN

Artículo 5.

1. Cuando se conceda la preceptiva licencia se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Se modifica el artículo 6.

Artículo 6. Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del periodo voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo al Reglamento General de Recaudación.

Las liquidaciones se notificaran a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en la legislación tributaria vigente.

Se modifica el artículo 7. CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 7. La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que queda fijado en 2 por ciento.

Se modifica el artículo 8. REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

Artículo 8. Bonificaciones.

1. Se establecen sobre la cuota del Impuesto, las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación de 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por el Pleno de la Corporación, a solicitud del sujeto pasivo, por concurrir circunstancias sociales, culturales, históricoartísticas o de fomento del empleo, entre ellas, revestimientos con materiales propios de la zona, reparaciones de tejado con teja árabe o sustitución de estercoleros aéreos por estercoleros estancos.

b) Una bonificación de 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, siempre que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

c) Una bonificación de 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructura.

d) Una bonificación de 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. Esta bonificación se aplicará sobre la cuota resultante de aplicar en su caso, las bonificaciones a que se refieren los anteriores apartados. La solicitud deberá acompañarse de una memoria justificativa de las circunstancias concurrentes y de la documentación acreditativa de su catalogación como viviendas de protección oficial.

e) Una bonificación de 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Esta bonificación se aplicará sobre la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones de los anteriores apartados.

2. Las bonificaciones previstas en cada una de las letras anteriores se aplicará a la cuota resultante de aplicar en su caso las bonificaciones de las otras letras.

2. - EXENCIONES.

Están exentas de este impuesto:

a. - La realización de construcciones, instalaciones u obras por la Iglesia

Católica y las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas destinadas al culto.

b. - La realización de construcciones, instalaciones u obras por entidades benéficos docentes e instituciones asistenciales, sin animo de lucro, inscritas en el Registro correspondiente, para el cumplimiento de sus fines.

c. - La realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas, o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Se modifica el artículo 9. PARTIDAS FALLIDAS

Artículo 9. Art. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hallan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con el prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Se modifica el artículo 10.

Artículo 10. La inspección y recaudación, sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior sobre ingreso de las autoliquidaciones, se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento General de Recaudación, demás legislación general tributaria del Estado y en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Se modifica el artículo 11 INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 11. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICION FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Modificación en el BOC entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2004 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR DISTRIBUCIÓN DE AGUA

Artículo 6. Se añade un párrafo sexto con el siguiente contenido:

6. - La Tarifa se incrementará anualmente en función del incremento del I. P. C anual publicado en el BOE.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Modificación en el BOC entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2004 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE RECOGIDA, TRANSPORTE Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

Artículo 10. Se añade un párrafo segundo con el siguiente contenido:

2. - La Tarifa se incrementará anualmente en función del incremento del I. P. C anual publicado en el BOE.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Modificación en el BOC entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2004 continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Tama, 29 de octubre de 2003. El alcalde ( ilegible) . 03/13607