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Instruccion �nico complementada Reglamento de explosivos -Derogado-

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Instrucción técnica complementada número 6.Criterios para la Notificación de Organismos de Control.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Directiva 93/15/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y en desarrollo del artículo 16.3 del Reglamento de Explosivos, la designación de un organismo de control como notificado, a efectos de lo dispuesto en dicha Directiva y en los artículos 15, 16.1 y 2 del Reglamento de Explosivos, y su inclusión en la lista general de Organismos Notificados comunitaria, se atendrá a lo establecido en el artículo 15, del Título III de la Ley 21/1992, de Industria y a los criterios de evaluación siguientes:

  1. El organismo, su director y el personal encargado de llevar a cabo las operaciones de verificación no podrán ser ni el diseñador, ni el constructor, ni el suministrador, ni el instalador de los aparatos y sistemas de protección que se controlen, ni tampoco el mandatario de ninguna de estas personas. Tampoco podrán intervenir, ni directamente ni como mandatarios, en el diseño, la construcción, la comercialización o el mantenimiento de dichos explosivos y sistemas de protección. Ello no excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica entre el constructor y el organismo.

  2. El organismo y el personal encargado del control deberá efectuar las operaciones de verificación con la mayor integridad profesional y la mayor competencia técnica, y deberán estar al margen de cualquier presión e incitación, especialmente de tipo económico, que pudiese influir en su juicio o en los resultados de su control, en particular de aquéllas que emanen de personas o grupos de personas interesados en los resultados de las verificaciones.

  3. El organismo deberá disponer del personal necesario para cumplir de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relacionadas con la ejecución de las verificaciones y deberá poseer los medios necesarios para ello, asimismo, deberá tener acceso al material necesario o grupos de personas interesados en los resultados de carácter excepcional.

  4. El personal encargado de los controles deberá poseer:

    • Una buena formación técnica y profesional.

    • Un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a los controles que efectúe y una experiencia práctica suficiente de dicho controles.

    • La aptitud necesaria para redactar los certificados, actas e informes en los que se plasman los controles efectuados.

  5. Deberá garantizarse la independencia del personal encargado del control. La remuneración de los agentes no deberá estar en función ni del número de controles que efectúe ni de los resultados de éstos.

  6. El organismo suscribirá un seguro de responsabilidad civil.

  7. El personal del organismo deberá guardar el secreto profesional, excepto con respecto a las autoridades administrativas competentes.