INSTRUCCIÓN SCI/003/2026, de 8 de abril de 2026, sobre exención de registro de instalaciones de protección activa contra incendios pertenecientes a inmuebles a los que sea de aplicación el Documento Básico SI "Seguridad en caso de Incendio" del Código Técnico de la Edificación.
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Ambito: Extremadura
Estado: VIGENTE. Validez desde 17 de Abril de 2026
F. entrada en vigor: 17/04/2026
Órgano emisor: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Boletín: Diario Oficial de Extremadura Número 73
F. Publicación: 17/04/2026
Documento oficial en PDF: Enlace
El Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 10 de abril de 2025, ha establecido modificaciones en el régimen de puesta en servicio de instalaciones de protección activa contra incendios regulado en el artículo 20 del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios (RIPCI), que fue aprobado mediante el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, determinándose en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 164/2025 que dichas modificaciones serían de aplicación obligatoria a partir del 10 de noviembre de 2025.
La modificación del artículo indicado introduce la condición de que las instalaciones correspondientes a inmuebles de uso no industrial, a los que se aplica el Código Técnico de Edificación (CTE) aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y como parte del mismo el Documento Básico SI Seguridad en caso de incendio (DB SI), deberán ser registradas antes de su puesta en servicio por el órgano competente en materia de industria, presentando el titular de la instalación ante dicho órgano administrativo el certificado de la instalación emitido por la correspondiente empresa instaladora de instalaciones de protección contra incendios, en el que se hará constar que la instalación se ha realizado de conformidad con lo establecido en el RIPCI.
Teniendo en cuenta lo indicado, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 3.2 del Decreto 49/2004, de 20 de abril, por el que se regula el procedimiento para la instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos industriales, y de la disposición adicional primera de la Orden de 20 de julio de 2017, que lo desarrolla, esta Dirección General de Industria, Energía y Minas emitió, y publicó en el DOE de fecha 1 de octubre de 2025, las Resoluciones de 17 de septiembre de 2025, una modificando la relación actualizada de establecimientos, instalaciones y productos incluidos en el Grupo II definido por el Decreto 49/2004, y otra haciendo públicos los modelos oficiales de documentos para su aplicación a las instalaciones de protección activa contra incendios correspondientes a los inmuebles afectos al CTE, de forma que dichas instalaciones quedan encuadradas dentro del Grupo II, siendo el procedimiento administrativo aplicable para tramitar su puesta en servicio el establecido en el artículo 5 del Decreto 49/2004 y en la Orden de 20 de julio de 2017, quedando aprobados los modelos oficiales de Ficha técnica descriptiva y de Certificado de instalación aplicables al efecto.
El artículo 20.1 del RIPCI determina que en el Certificado de una instalación de protección activa contra incendios debe constar que la misma se ha realizado de conformidad con lo establecido en dicho reglamento, lo que implica que el certificado que exige el mencionado artículo 20.1, y por tanto el procedimiento de puesta en servicio que regula, se dirige a la acreditación de las exigencias establecidas de forma específica para cada equipo o sistema de forma individualizada en el anexo I del RIPCI, sin entrar en lo referido al cumplimiento de las exigencias sobre configuración, caracterización, requisitos constructivos y dotación de equipos y sistemas de protección contra incendios de cada establecimiento o inmueble, aspectos que en el caso de establecimientos de uso industrial se certificarán conforme a lo establecido en el artículo 11 del RSCIEI, en tanto que en el caso de los edificios afectos al CTE serán certificados dentro de los procedimientos aplicables para el otorgamiento de las licencias de obra, urbanísticas, de ocupación o de actividad, según corresponda, cuya instrucción y resolución atañe a las autoridades competentes en materia de urbanismo y edificación.
La experiencia acumulada hasta el momento desde la entrada en vigor el 10 de noviembre de 2025 de las nuevas normas de registro de instalaciones de protección activa contra incendios en inmuebles afectos al CTE, aunque breve, ha sido suficiente para poner de manifiesto la necesidad de establecer ciertas disposiciones como consecuencia de la complejidad en la tramitación introducida por el apartado 2 del artículo 20 del RIPCI, en el cual se determina que no será necesaria la puesta en servicio de las instalaciones que consten únicamente de los equipos citados en el artículo 9.2 de dicho reglamento, es decir, extintores, mantas ignífugas y sistemas de protección contra incendios que formen parte de máquinas.
Esta excepción introduce en el procedimiento de puesta en servicio de las instalaciones una faceta que no depende de la norma reglamentaria que regula dicho procedimiento, sino de otra disposición perteneciente a un ámbito normativo distinto, puesto que el RIPCI es un reglamento de seguridad industrial aprobado en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, en tanto que el CTE es una disposición reglamentaria aprobada como desarrollo de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, resultando que, aun cuando el procedimiento de puesta en servicio se regula en el RIPCI, no es este reglamento el que determina cual es la dotación de equipos y sistemas de protección contra incendios de los que debe disponer un inmueble afecto al CTE, ya que es el documento básico DB SI del mismo el que establece cual debe ser esa dotación. Por tanto, las instalaciones de protección activa contra incendios de los inmuebles afectos al CTE estarán exentas de registro ante el órgano competente en materia de industria si, según lo establecido en el DB SI, su dotación sólo debe estar integrada por equipos de los tipos citados en el artículo 9.2 del RIPCI.
La puesta en práctica de lo establecido en el repetido artículo 20 del RIPCI para los inmuebles afectos al CTE, ha evidenciado que las novedades aludidas introducidas en dicho artículo no han sido aun normalizadas ni por los titulares de los inmuebles ni por los técnicos y empresas que intervienen en instalaciones del Grupo II, a lo que se une la necesidad de aplicar los amplios y diversos requerimientos técnicos del DB SI, que dependen no sólo del uso en el que se enmarque cada inmueble, sino de diferentes parámetros tales como la superficie construida, la altura de evacuación, la existencia de locales o zonas de riesgo especial alto, las normas específicas que deben ser cumplidas para ciertos usos y casos e incluso la aplicación de disposiciones del RSCIEI para el cálculo de la carga de fuego corregida y ponderada como en el caso de inmuebles que entren dentro del uso almacenamiento, factores que se deben tener en cuenta para determinar la dotación de equipos de cada inmueble, y por tanto, para concluir si una instalación está o no exenta de registro conforme a lo establecido en el artículo 20.2 del RIPCI.
Ante la presentación desde el 10 de noviembre de 2025 de numerosas comunicaciones para el registro de instalaciones del Grupo II sin que entre las fichas técnicas descriptivas se encontrara la correspondiente a las instalaciones de protección activa contra incendios de inmuebles afectos al CTE (FTD17), y sin que se diera ninguna justificación del ejercicio del derecho de exención previsto en el artículo 20.1, ni de otros que contempla la reglamentación aprobada, las Unidades gestoras pertenecientes a esta Dirección General, en aplicación del artículo 12.2 de la Orden de 20 de julio de 2017, se han visto en la necesidad en numerosos casos de requerir a los interesados la justificación de la exención, obteniéndose respuestas heterogéneas, tanto en contenido como en formato, y en bastantes casos inadecuadas para justificar la exención, por lo que esta Dirección General ha llegado a la conclusión de que es necesario establecer uno o varios modelos de documentos que faciliten a los interesados la puesta de manifiesto de la aplicación de exenciones, al objeto de coadyuvar en la tramitación del registro de las instalaciones del Grupo II sin necesidad de que las Unidades gestoras de esta Dirección General tengan que emitir requerimientos de justificación al no presentarse una FTD17, evitando así la dilación en la instrucción del registro de las instalaciones cuando las de protección activa contra incendios de los edificios afectos al CTE no deban ser registradas.
El tipo de documento para poner de manifiesto la aplicación de la exención, teniendo en cuenta que la determinación de la misma depende de las exigencias recogidas en el DB SI, podría adquirir la forma de un cuestionario de datos basados en las disposiciones del documento básico indicado, pero esta solución daría lugar a un modelo de documento extenso, con numerosos datos que, aparte de su mayor o menor complejidad técnica, lo harían de difícil utilización, lo que lleva a adoptar una solución más sencilla y asequible para los titulares de los inmuebles, como es una declaración responsable en la que se recojan las diferentes posibilidades de exención, si bien, dada la dependencia que provoca la necesaria consulta del documento básico DB SI para determinar la dotación de la que debe disponer cada inmueble, lo recomendable, si los titulares de los inmuebles no tienen la pericia o conocimientos suficientes, es que se asesoren a través de empresas instaladoras de instalaciones de protección contra incendios o de técnicos titulados competentes que les orienten en este sentido, debiendo tenerse en cuenta que según el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, una declaración responsable es el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, no debiendo soslayarse que, como establece el mismo artículo, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Partiendo de lo expuesto, aparte de la exención contemplada en el artículo 20.2 del RIPCI, debe indicarse que existen otras tres situaciones en las que las instalaciones estarían exentas de ser registradas, aun cuando la dotación de la que disponga el inmueble incluya otros equipos o sistemas además de los relacionados en el artículo 9.2 del RIPCI:
— Cuando la instalación de protección activa contra incendios estuviera ejecutada con anterioridad al 10 de mayo de 2025.
— Cuando la instalación de protección activa contra incendios corresponda a una intervención para la que se hubiera solicitado licencia de obra antes del 10 de mayo de 2025.
— Cuando en un inmueble en uso sea realizada una intervención de reforma sin que ello implique una modificación o ampliación de la instalación de protección activa contra incendios ni cambios en la actividad ni en el titular.
Los dos primeros casos pueden producirse tanto en inmuebles de primera ocupación o usados que cambien de actividad, como en inmuebles que ya se encuentren en utilización, si bien en este último caso la declaración deberá hacer referencia expresa a que la instalación continúa siendo adecuada teniendo en cuenta las nuevas condiciones en las que quede el inmueble.
El tercer caso sólo podrá darse en inmuebles que estando en uso, con su instalación de protección activa contra incendios ya registrada por el órgano competente en materia de industria, y en los que la intervención que se realice no suponga un cambio de actividad ni de titular, las variaciones introducidas no conlleven la alteración de la instalación de protección activa contra incendios.
Estas tres causas de exención deben ser incluidas en las declaraciones responsables para que puedan ser puestas de manifiesto por los titulares de los inmuebles en los que sean aplicables.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y que la Ley 1/2002, de 28 febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece en el artículo 71.1 que los órganos superiores y directivos impulsarán y dirigirán la actividad administrativa mediante la emanación de instrucciones, circulares y órdenes de servicio, teniendo la consideración de instrucciones las normas internas dirigidas a establecer pautas o criterios de actuación por las que han de regirse en general las unidades dependientes del órgano que las dicta, en virtud del citado artículo 71.1 mencionado se dicta la presente instrucción:
Primero. Objeto y ámbito de aplicación de la instrucción.
Las pautas establecidas en esta instrucción serán aplicadas por el Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera en la tramitación del procedimiento de puesta en funcionamiento de instalaciones y productos del Grupo II definido en el artículo 5 del Decreto 49/2004, de 20 de abril (procedimiento CIP5625), en los casos en los que sean presentadas comunicaciones para la tramitación del registro de instalaciones mediante dicho procedimiento correspondientes a inmuebles a los que sea de aplicación el Código Técnico de Edificación aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 22 de mayo, cuando entre las Fichas Técnicas Descriptivas que acompañen a dichas comunicaciones no se incluya una Ficha Técnica Descriptiva de instalaciones de protección activa contra incendios en edificios a los que sea de aplicación el Documento Básico Seguridad en caso de Incendio (SI) del Código Técnico de la Edificación (Ficha Técnica Descriptiva FTD17).
Segundo. Comunicaciones del procedimiento CIP5625 a las que no se exigirá la presentación de una FTD17.
El Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera no requerirá la presentación de la FTD17 en los siguientes casos:
a) Cuando la comunicación 5625 presentada esté referida exclusivamente a inmuebles no incluidos en el ámbito de aplicación del CTE: Conforme a lo establecido en el artículo 2.2 del CTE, dicho código no se aplica a construcciones de sencillez técnica y de escasa entidad constructiva, que no tengan carácter residencial o público, ya sea de forma eventual o permanente, que se desarrollen en una sola planta y no afecten a la seguridad de las personas, así como tampoco es de aplicación a las edificaciones de carácter no permanente, ya que las mismas quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.
Son construcciones que quedan fuera del ámbito del CTE las de los siguientes tipos:
— Casetas de feria desmontables.
— Atracciones de feria.
— Escenarios en espacio abierto.
— Circos, teatros, plazas de toros y espectáculos ambulantes.
— Exposiciones, muestras y stands que se ubiquen en construcciones temporales.
— Casetas desmontables ubicadas temporalmente en la vía pública para la venta de productos o prestación de servicios.
— Antenas de telefonía y similares.
— Cobertizos.
— Casetas de aperos (ver nota al pie).
— Casetas de herramientas para obras.
— Casetas para obras de uso temporal como oficinas, vestuarios, aseos, etc.
— Aparcamientos a la intemperie sin estructuras edificatorias.
— Quioscos, puestos o tenderetes, permanentes o temporales, ubicados en vías públicas para la venta de productos.
La relación indicada no es limitativa. No obstante, para que se pueda aceptar que un tipo de construcción no indicado en la relación anterior no está incluida en el ámbito de aplicación del CTE, y por tanto está exenta de presentación de una FTD17, en el apartado Observaciones de la comunicación 5625 que sea presentada, o en documento adjunto a la misma, deberá justificarse adecuadamente dicha situación. La validez de dicha justificación será analizada por las Unidades Técnicas del Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera con anterioridad a su aceptación.
Nota: La máxima superficie de las casetas de aperos está limitada normalmente dentro del PGOU de cada municipio, siendo variable dicha superficie, estando comprendida habitualmente entre los 15 y los 25 m2, si bien pueden darse casos de superficies permitidas superiores a dichas cifras. Las Unidades gestoras del Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera tomarán como límite para considerar que una caseta de aperos es una construcción excluida de la aplicación del CTE, y por tanto de la exigencia de presentación de la FTD17, la cifra de 25 m2. En caso de que en una comunicación referida a una caseta de aperos se deduzca de la documentación que sea presentada que la misma supera el límite indicado, se procederá como se indica en el apartado Cuarto de esta instrucción para los casos en los que no se presente la FTD17.
b) Cuando la comunicación 5625 corresponda a:
— Una vivienda unifamiliar, ya sea independiente, adosada o pareada.
— Una vivienda perteneciente a un edificio destinado principalmente a viviendas (ver nota al pie).
— Una vivienda proyectada, ejecutada y certificada para el uso residencial vivienda , que sea dedicada posteriormente a la actividad de alojamiento turístico (apartamento turístico o casa rural).
— Una vivienda que continúa utilizándose como tal y en la que a la vez se desarrollan simultáneamente actividades profesionales (despachos de abogados, fisitoterapeutas, consultas médicas, etc.).
En estos casos las instalaciones de protección contra incendios se encuentran dentro de la exención contemplada en el artículo 20.2 del RIPCI.
Nota: Aun cuando las viviendas de un edificio destinado principalmente a viviendas estén exentas de la presentación de la FTD17, el edificio (bloque) en el que se encuentran las mismas puede requerir de equipos o sistemas de protección activa contra incendios aparte de los extintores, por lo que si la comunicación 5625 está referida a un bloque de viviendas se procederá como se indica en el apartado Cuarto de esta instrucción para los casos en los que no se presente la FTD17.
c) Cuando la comunicación 5625 esté referida a instalaciones del Grupo II distintas de las instalaciones de protección activa contra incendios, siempre que la actuación corresponda de forma específica y exclusiva a uno de los siguientes tipos:
— Actuación de modificación de líneas o redes eléctricas de baja tensión de titularidad particular.
— Actuación de modificación de instalaciones eléctricas de alta tensión.
— Actuación de modificación de líneas directas de gases combustibles para un único consumidor.
Al tratarse de actuaciones específicas que se realizan de forma externa al edificio al que puedan servir este tipo de instalaciones, no se provoca una alteración del inmueble ni del resto de sus instalaciones, y entre estas la de protección activa contra incendios.
d) Cuando la comunicación 5625 corresponda, de forma específica y exclusiva, a una actuación de nueva instalación, ampliación o modificación de una instalación de alguno de los siguientes tipos:
— Fuentes.
— Cercas eléctricas para ganado.
— Redes de distribución en baja tensión que sean cedidas a una empresa distribuidora.
— Instalación general de distribución en baja tensión para recinto ferial o similar.
— Centralizaciones de conexiones de suministros en baja tensión para ferias, exposiciones, muestras, stands, alumbrados exteriores, verbenas y manifestaciones análogas.
— Caravanas y autocaravanas.
— Plantas satélite de gas natural licuado.
— Estaciones de servicio de GLP o GNC para vehículos a motor.
— Centros de almacenamiento y distribución de GLP envasado de 1ª, 2ª, 3ª y 4ª categorías.
— Grúas torre para obras y otras aplicaciones.
— Instalaciones temporales para obras en construcción.
— Suministros provisionales para pruebas.
— Alumbrados festivos o navideños.
— Alumbrados exteriores para la iluminación vial, ornamental, de seguridad, de anuncios, etc.
— Puntos de recarga de vehículos eléctricos ubicados en vía pública alimentados desde la red de distribución de la zona.
En estos casos no se requiere la FTD17, dado que las instalaciones relacionadas claramente no forman parte de un edificio o, como en el caso de los centros de almacenamiento y distribución de GLP envasado, corresponden a establecimientos para usos especializados para los que la reglamentación sobre seguridad industrial que se les aplica establece las condiciones y requisitos para la protección contra incendios.
Tercero. Exenciones de registro.
Conforme a lo establecido en la Disposición transitoria sexta del Real Decreto 164/2005 y en el artículo 20.2 del RIPCI, no tendrán que ser registrados por exención:
1. Los equipos y sistemas de protección activa contra incendios instalados antes del 10 de mayo de 2025.
2. Los equipos y sistemas de protección activa contra incendios correspondientes a intervenciones en inmuebles con licencia de obra solicitada antes del 10 de mayo de 2025.
3. Las instalaciones de protección activa contra incendios que consten únicamente de los equipos que se relacionan en el apartado 2 del artículo 9 del RIPCI.
Aparte de los tres supuestos indicados, debe contemplarse un cuarto, para los casos en los que una instalación de protección activa contra incendios ya esté registrada en esta Dirección General, y el inmueble al que pertenece la misma sea sometido a una intervención de adaptación o reforma que provoque la presentación de una comunicación 5625 para el registro de las modificaciones que debido a esa intervención se produzcan en las instalaciones del mismo distintas de la instalación de protección activa contra incendios, de manera que esta última no deba ser sometida a ampliaciones o modificaciones por continuar conservando la instalación su plena validez y eficacia conforme a lo establecido en el documento básico DB SI para las nuevas condiciones en las que quede el inmueble tras la intervención realizada. En estos casos no será necesaria la presentación de una FTD17 para la instalación, si bien estas circunstancias deberán quedar adecuadamente acreditadas para que se considere que se produce una situación de exención de registro.
Para poder acreditar cualesquiera de los cuatro supuestos de exención indicados se pondrán a disposición pública, en la página web de la Dirección General de Industria, Energía y Minas (http://industriaextremadura.juntaex.es/kamino/index.php), en la sección TRÁMITES Y FORMULARIOS , dentro del bloque INSTALACIONES, ESTABLECIMIENTOS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES , en el apartado “Exención de registro de instalaciones de protección activa contra incendios en edificios, establecimientos o locales de uso no industrial”, dos modelos de declaración responsable:
— Declaración responsable de exención de registro de instalación de protección activa contra incendios en edificios, establecimientos o locales de uso no industrial: Inmueble de primer uso o inmueble usado dedicado a nueva actividad (Modelo DR001/26). Esta declaración será aplicable en aquellos casos en los que sea presentada una comunicación 5625 para el registro de las instalaciones de inmuebles que sean de primer uso, o que siendo ya inmuebles en uso se dediquen a una actividad distinta a la que se venía desarrollando en los mismos, de forma que la instalación de protección activa contra incendios de dichos inmuebles esté exenta de registro por cualesquiera de los tres motivos de exención establecidos en la Disposición transitoria sexta del Real Decreto 164/2025 o en el artículo 20.2 del RIPCI. Esta declaración incluirá los tres primeros supuestos de exención que se han indicado anteriormente, pero no así el cuarto. Debe tenerse en cuenta que en los inmuebles que se encuentren en una de las dos situaciones indicadas (primer uso o nuevo uso), las instalaciones que forman parte de los mismos tendrán la condición de actuaciones de nueva instalación .
— Declaración responsable de exención de registro de instalación de protección activa contra incendios en edificios, establecimientos o locales de uso no industrial: Inmueble en uso sometido a intervenciones de modificación (Modelo DR002/26). Esta declaración será aplicable a los casos en los que un inmueble ya en uso sea sometido a una intervención de adaptación o reforma, sin cambiar su actividad ni su titular, de manera que todas o alguna de las instalaciones del mismo distintas a la de protección activa contra incendios, sean sometidas a una actuación de ampliación, modificación o reforma que precise de la presentación de la correspondiente comunicación 5625, pero sin que esta intervención demande la ampliación o modificación de la instalación de protección activa contra incendios de la que ya dispone el inmueble, de manera que la misma siga conservando su validez y eficacia en las nuevas condiciones en las que queda el mismo. Esta declaración incluirá los cuatro supuestos de exención que se han indicado anteriormente en este apartado.
En la disposición transitoria sexta del Real Decreto 164/2025 se contempla también la exención de registro de instalaciones formadas por equipos o sistemas para los que la nueva redacción del RIPCI haya introducido modificaciones en sus requerimientos, siempre que sean fabricados, comercializados o montados en el período de dos años desde la entrada en vigor de las modificaciones aprobadas, es decir, hasta el 10 de mayo de 2027. En estos casos la exención sólo será aplicable si todos los equipos y sistemas que compongan la instalación de protección activa contra incendios se enmarcan dentro del apartado a) de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 164/2025, debiendo ser registrada la instalación si no se da dicha condición, salvo que los equipos sean exclusivamente los relacionados en el artículo 9.2 del RIPCI.
La exención referida en el párrafo anterior no será acreditada mediante la presentación de una declaración responsable, debiendo requerirse en estos casos que se acompañe a la comunicación 5625 una justificación técnica debidamente documentada realizada por una empresa instaladora de instalaciones de protección contra incendios.
Cuarto. Actuaciones en los casos en los que una comunicación 5625 no incluya una Ficha Técnica Descriptiva FTD17.
En aquellos casos en los que sea presentada una comunicación 5625 en la que no se incluya una Ficha Técnica Descriptiva de instalaciones de protección activa contra incendios en edificios a los que sea de aplicación el Documento Básico Seguridad en caso de Incendio (SI) del Código Técnico de la Edificación (Ficha Técnica Descriptiva FTD17) las Unidades gestoras de esta Dirección General encargadas de la tramitación del procedimiento CIP5625 procederán de la siguiente forma:
1. Se comprobará si la comunicación 5625 corresponde a alguno de los inmuebles o actuaciones indicadas en el apartado Segundo de esta instrucción. En caso de que sea así, se proseguirá la tramitación del procedimiento sin requerir ni la presentación de la FTD17 ni de una declaración responsable de exención.
2. Si de la comprobación realizada en el paso anterior se concluye que el inmueble o la actuación no está incluido en los indicados en el apartado Segundo de esta instrucción, se verificará que la comunicación 5625 está acompañada de una declaración responsable de exención, debiendo procederse como se indica en los siguientes puntos en función de que la comunicación incluya o no la declaración.
3. Si la comunicación está acompañada de la declaración responsable, y se comprueba que ha sido confeccionada en el modelo correcto de los dos indicados en el apartado Tercero de esta instrucción (modelos DR001/26 o DR002/26), se determinará si el documento no presenta omisiones, incorrecciones o alteraciones y si está correctamente firmado, dándose por acreditada la exención si el resultado es favorable, prosiguiéndose la tramitación del procedimiento sin requerir la presentación de la FTD17. Si la declaración responsable presentara faltas se requerirá la subsanación de las mismas, pudiendo proseguirse la tramitación una vez corregidas.
4. Si la comunicación no está acompañada de la declaración responsable, la Unidad Gestora emitirá un requerimiento para que se presente la correspondiente declaración responsable de exención o, en caso de no ser aplicable ninguno de los supuestos que propicien la misma, para que sea presentada la correspondiente FTD17. Si se aporta la declaración responsable se procederá en la forma indicada en el punto 3. De aportarse la FTD17 se proseguirá la tramitación del procedimiento incluyendo el registro de las instalaciones de protección activa contra incendios.
Quinto. Efectividad de la instrucción.
Las disposiciones recogidas en esta instrucción serán aplicadas por el Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera desde la fecha de emisión de la misma.
Mérida, 8 de abril de 2026.
La Directora General de Industria, Energía y Minas, RAQUEL PASTOR LÓPEZ
