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INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 20. Normas de seguridad para la carga, descarga y estancia en puertos, aeropuertos y aeródromos �nico complementaria Reglamento de Explosivos -Vigente-

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INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 20. Normas de seguridad para la carga, descarga y estancia en puertos, aeropuertos y aeródromos

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1. Objeto y ámbito de aplicación

En desarrollo de los capítulos V y VI del título IX del Reglamento de explosivos, esta ITC establece los requisitos de seguridad que deben cumplirse en los puertos, aeropuertos y aeródromos, en relación a la carga, estacionamiento y descarga de explosivos.

2. Requisitos generales

En el interior de las instalaciones de los puertos, aeropuertos o aeródromos se establecerán zonas de atraque o estacionamiento de los barcos o aviones cargados con materias explosivas.

En las instalaciones se reservará una zona señalizada para el estacionamiento de los vehículos cargados con explosivos en espera.

Para su carga o descarga, los vehículos se aproximarán al costado del barco o avión, de uno en uno, sin que, fuera de la zona de almacenamiento o estacionamiento, puedan encontrarse juntos dos vehículos cargados con explosivos.

Las paletas o contenedores de explosivo se traspasarán directamente de vehículo a barco o avión, o viceversa, evitando el depósito o apilamiento de los mismos sobre el muelle o pista.

El personal portuario o aeroportuario que realice cualquier operación con materias explosivas deberá estar instruido respecto a las precauciones básicas a adoptar en la manipulación de estos productos.

La cantidad neta máxima de explosivo que puede estar presente en una unidad de transporte o almacenamiento no será superior a 25.000 kg.

3. Régimen de distancias

3.1 Estacionamiento de vehículos con explosivo.

Se denominará zona de estacionamiento de vehículos cargados a aquella zona designada por la autoridad portuaria o aeroportuaria donde se estacionan los vehículos temporalmente para efectuar las operaciones de carga o descarga de material explosivo.

Será una zona, claramente señalizada, para el aparcamiento de vehículos cargados, cuya superficie deberá ser función de la carga neta máxima de explosivo por vehículo (Q0), y del número de estos (n), de forma tal que permita mantener unas distancias mínimas entre vehículos de:

d = 0,53√Q0

Para la ubicación de esta zona de almacenamiento, se deben respetar adicionalmente unas distancias mínimas respecto de:

- El barco/avión a cargar o descargar:

3.3√Q1

- Edificios habitados:

20.3√Q1

- Carreteras y ferrocarriles de uso público:

15.3√Q1

Siendo Q1 = n·Q0.

Siendo Q0, en kilogramos, la cantidad neta de explosivo por unidad de almacenamiento.

Siendo n, el número de vehículos.

Las operaciones de carga y descarga de explosivo se realizarán siempre en el menor tiempo posible, garantizando la seguridad.

3.2 Separación de unidades de almacenamiento.

Las unidades de almacenamiento de explosivos que pudieran existir con carácter excepcional en los puertos, o en su caso, en los aeropuertos, como pueden ser los contenedores, las instalaciones, locales o cualquier edificio destinado al almacenamiento de explosivos deberán estar separadas entre sí y respecto a los locales o edificios con presencia permanentes de personas del propio puerto o aeropuerto. Estas distancias serán como mínimo las siguientes:

i) Distancias entre unidades de almacenamiento:

(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

(1) En caso de metralla pesada, procedente de munición superior a 60 mm, se incrementará la distancia en un 50 por 100.

(2) Distancia mínima 20 m.

(3) Mediante una pared resistente al fuego EI 60 según el Real Decreto 842/2013, de 31 de octubre, podrá reducirse la distancia a la mitad.

Siendo Q0, en kilogramos, la cantidad neta de explosivo por unidad de almacenamiento.

ii) Distancias entre unidades de almacenamiento, y edificios con presencia permanentes de personas del puerto o aeropuerto:

(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

(1) En caso de existir defensa entre los edificios, la distancia puede reducirse a

D = 2 * 3√Q0

Siendo Q0, en kilogramos, la cantidad neta de explosivo por unidad de almacenamiento y D la separación mínima en metros.

3.3 Distancias al entorno de las unidades de almacenamiento.

Las unidades de almacenamiento de explosivos, en caso de existencia, deberán mantener una distancia mínima respecto al entorno ajeno al puerto o aeropuerto. Estas distancias serán como mínimo las siguientes:

(CUADRO OMITIDO. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)

(1) Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada.

(2) Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor de 60 mm.

(3) Distancia mínima 90 m.

(4) Distancia mínima 135 m.

(5) Distancia mínima 60 m.

(6) Distancia mínima 40 m.

(7) Distancia mínima 25 m.

Siendo Q0, en kilogramos, la cantidad neta de explosivo de cada unidad de almacenamiento, y D la distancia mínima en metros.

Se entenderá por vías de comunicación las líneas de ferrocarril públicas y las autopistas, autovías y carreteras con una circulación superior a 2.000 vehículos/día, según aforo medido.

Se entenderá por otras carreteras y líneas de ferrocarril, las no incluidas en el párrafo anterior, excepto los caminos con una circulación inferior a 100 vehículos/día, según aforo medido.

Se entenderá por viviendas aisladas las que, estando permanentemente habitadas, no constituyan un núcleo de población.

Las mediciones se efectuarán a partir de los paramentos interiores de las unidades de almacenamiento de explosivos.

Las distancias podrán reducirse a la mitad cuando existan defensas naturales o artificiales. A la hora de contabilizar las defensas no se considerarán las superposiciones de defensas.

Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en la misma unidad de almacenamiento, la distancia mínima aplicable se calculará considerando la división de riesgo más desfavorable y la capacidad total de la unidad, es decir, la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.

3.4 Cantidad máxima de explosivo admisible en puertos o aeropuertos.

La cantidad neta máxima admisible de explosivos que puede estar presente en los puertos, aeropuertos o aeródromos, QP en kilogramos, vendrá determinada por las distancias mínimas que deben cumplir los vehículos cargados, zonas de estacionamiento y unidades de almacenamiento, existentes en tales emplazamientos, según lo establecido en los apartados anteriores.

3.5 Cantidades máximas admisibles sobre barco/avión.

La masa neta total de materia explosiva admisible sobre barco/avión cargado en muelle o aeropuerto, QB en kilogramos, será función de la admisible en el puerto o aeropuerto, QP, afectada por un coeficiente multiplicador, K:

QB = K·QP

Siendo K, a su vez, función de los coeficientes A y B:

K = A·B

Dependiendo A de la posición del cargamento en el barco o avión:

A = 1, para cargamento en cubierta de barco.

A = 2, para cargamento en la bodega del barco, por encima de la línea de flotación.

A = 5, para cargamento en la bodega del barco, por debajo de la línea de flotación, así como para el cargamento en aviones.

Dependiendo B del método de embalaje y manipulación:

B = 1, para cajas y bultos sueltos.

B = 2, para cargamento en unidades de carga, tipo paletas.

B = 4, para cargamento en contenedor.

4. Requisitos en materia de seguridad ciudadana.

En materia de seguridad ciudadana será de aplicación lo establecido al respecto en la ITC número 1 del Reglamento de explosivos.

5. Excepciones.

El Ministerio de Fomento, a través del Presidente de la autoridad portuaria o de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea correspondiente al puerto o aeropuerto en que se realiza la operación de carga o descarga de explosivo, podrá excepcionalmente eximir, de oficio o a petición de la parte interesada, del cumplimiento de algunas condiciones indicadas en los apartados anteriores, siempre que se establezcan medidas adicionales de forma que la seguridad en el transporte y manipulación no se vea comprometida. Con carácter previo a la excepción que eventualmente se dicte, será preceptivo el informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas. Asimismo, será preceptivo y vinculante el informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.