INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 30. Materias primas intermedias para la fabricación de explosivos �nico complementaria Reglamento de Explosivos -Vigente-
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 30. Materias primas intermedias para la fabricación de explosivos
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Copiloto jurídico
1. Objetivo y ámbito de aplicación
Esta ITC tiene por objeto establecer la regulación y control del nitrato amónico (números ONU 1942 y 2426) para la fabricación de explosivos, así como de las matrices de emulsiones, suspensiones y geles a base de nitrato amónico (número ONU 3375) que se usen para la fabricación de explosivos, así como su almacenamiento, circulación, distribución, comercio, adquisición, transporte, tenencia y uso. En adelante para referirse a estos productos se utilizarán las siglas MPIFE.
El ámbito de aplicación de esta ITC comprende todos aquellos establecimientos que fabriquen o almacenen MPIFE, independientemente de que sean o no fábricas o depósitos de explosivos.
Asimismo, se someterán a las disposiciones en materia de transporte e infracciones de esta ITC los productos a base de nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno que den positivo en una prueba de detonabilidad específica, de conformidad con lo dispuesto en la Orden PRE/988/2004, de 15 de abril, por la que se regula la prueba de detonabilidad de los productos a base de nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno, que deberá realizarse con carácter previo a su transporte. Igualmente, requerirán autorización expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas, en caso de comercialización a establecimientos distintos de fábrica de explosivos.
2. Requisitos
1. Las MPIFE, quedan sometidas a la intervención administrativa del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en esta ITC.
2. Será competencia del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital llevar a cabo las medidas de control y vigilancia sobre las MPIFE.
A tales fines, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, a través de las correspondientes Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, podrá efectuar las inspecciones y tomas de muestras pertinentes, en los centros de producción, o en los lugares de almacenamiento de los usuarios, al objeto de efectuar los correspondientes análisis y pruebas.
3. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, ejercerá el control e inspección de las medidas de seguridad ciudadana en la fabricación, almacenamiento, circulación, distribución, comercio, adquisición, transporte, tenencia y uso de las MPIFE.
4. La fabricación de nitrato amónico para la fabricación de explosivos solo se podrá efectuar en fábricas oficialmente autorizadas, por lo que las empresas productoras, para poder llevarla a cabo, sin perjuicio de cumplir lo establecido en otras disposiciones aplicables, deberán tener la correspondiente autorización administrativa concedida por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe favorable del Ministerio del Interior a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos.
5. Las personas naturales o jurídicas que fabriquen o se propongan fabricar nitrato amónico para la fabricación de explosivos, dirigirán al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital una solicitud de autorización, que deberá ir acompañada de una Memoria descriptiva que detalle las características y capacidad de las instalaciones cuya autorización se solicita e incorpore la información necesaria para poder expedir dicha autorización. Estas solicitudes se presentarán por vía electrónica a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Las autorizaciones cuya concesión proceda, se otorgarán asignando:
- Persona natural o jurídica a cuyo favor se expidan.
- Emplazamiento de la fábrica.
- Volumen de producción anual y límite de existencias a almacenar.
- Medidas especiales de seguridad que hayan de ser adoptadas.
- Condiciones específicas a que se somete la autorización.
6. La fabricación de matrices de emulsiones, suspensiones y geles a base de nitrato amónico, solo se podrá realizar en fábricas de explosivos autorizadas conforme a lo establecido en este reglamento.
7. Cada fábrica de MPIFE llevará un registro diario de cantidades elaboradas, suministradas y en existencias, con indicación expresa, en los casos de suministro, de la identidad del comprador. Estos datos se asentarán en un libro modelo oficial según anexo I, que se llevarán y cumplimentarán por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda al lugar de ubicación de la instalación.
Los fabricantes remitirán mensualmente a las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda, y a las correspondientes Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, dentro de los cinco primeros días hábiles y por medios electrónicos, informáticos o telemáticos que garanticen su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información, un parte resumen que será copia exacta de los asientos del libro oficial, relativas a los movimientos correspondientes en dicho período.
La remisión al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, se realizará por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
8. Los fabricantes de MPIFE podrán suministrar el producto a:
- Empresas que se encuentren debidamente autorizadas para fabricar mezcla explosiva de nitrato amónico y aceite mineral u otras mezclas explosivas.
- Solamente nitrato amónico a aquellas empresas que lo necesiten para la fabricación de productos químicos no explosivos y que, previa acreditación de su necesidad, obtengan autorización del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital para su utilización.
9. Los fabricantes de explosivo o de productos químicos, que utilicen MPIFE llevarán un estado diario de cantidades recibidas, consumidas y en existencia de estos productos, con indicación expresa, de la identidad del suministrador.
10. Estos datos se asentarán en un libro modelo oficial según anexo II, que se llevará y cumplimentará por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda al lugar de ubicación de la instalación.
Dichos fabricantes remitirán mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles y por medios electrónicos, informáticos o telemáticos que garanticen su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información, a las correspondientes Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno e Intervenciones de Armas de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda, un parte resumen que será copia exacta de los asientos del libro oficial, relativas a los movimientos correspondientes en dicho período.
La remisión al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, se realizará por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
3. Transporte y circulación.
1. El transporte de MPIFE se efectuará ajustándose a lo dispuesto en la reglamentación sobre el transporte de mercancías peligrosas.
El transporte deberá estar amparado por la documentación que se determina en esta ITC, la cual acompañará en todo momento a la expedición en todo el recorrido, y adicionalmente, en el caso de MEMUs, la requerida en el anexo IX de la ITC número 1.
2. La circulación del MPIFE entre dos puntos del territorio nacional exigirá una carta-porte o documento equivalente, extendida por el expedidor o los servicios competentes por razón del medio de transporte a utilizar.
La carta-porte será visada por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda al lugar de salida de la mercancía, quien participará esta circunstancia al Interventor de Armas del punto de llegada.
El destinatario comunicará en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda al lugar de llegada la recepción de la expedición, dentro de las 48 horas siguientes, presentando la documentación que acompañó a la mercancía. Dicha Intervención de Armas participará a la del punto de origen la llegada de la expedición.
Se extenderán tantas cartas de porte como pedidos diferentes comprenda una expedición.
4. Importación, exportación y tránsito
1. La importación de MPIFE será autorizada por el Ministerio del Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos, previo informe de la Comisión Interministerial de Armas y Explosivos (CIPAE).
La Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda a la Aduana de llegada, una vez realizados los trámites de entrada, visará la carta-porte que precisa para su circulación por territorio nacional. Con posterioridad se deberán cumplimentar los demás trámites exigidos por el punto 10 del apartado 2.
Las MPIFE importadas, únicamente podrán ser destinadas a suministrar a las empresas y fábricas que se mencionan en el punto 8 del apartado 2 de esta ITC.
La responsabilidad a que, por cualquier causa, pudiera dar lugar la infracción de la normativa aplicable será exigible al importador, sin perjuicio de las acciones que éste pueda ejercitar.
2. La exportación de MPIFE será autorizada por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, previo informe favorable del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, comunicando dicha autorización a la Dirección General de la Guardia Civil.
Una copia de la licencia de exportación se remitirá a la Intervención de Armas de la Aduana de salida, quien controlará que la mercancía se exporta en la forma autorizada.
3. El tránsito por territorio nacional de MPIFE deberá ser objeto de autorización previa y quedará sometido a los condicionantes que en la misma se fijen.
La autorización de tránsito de origen extracomunitario se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación con una antelación mínima de 5 días hábiles, previo informe de los Ministerios del Interior, y de Energía, Turismo y Agenda Digital.
La autorización de tránsito de origen comunitario se solicitará de la Intervención Central de Armas y Explosivos, con una antelación mínima de 5 días hábiles.
La autorización, unida a la carta-porte visada por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda a la Aduana de llegada, acompañará a la mercancía durante su tránsito por territorio nacional.
Una copia de la autorización deberá ser remitida a las Intervenciones de Armas de los puntos de entrada y salida del territorio nacional, quienes controlarán el tránsito de la mercancía.
Si el tránsito se verifica por vía terrestre, el producto irá acondicionado de tal manera que permita un fácil precintado por la Aduana correspondiente.
Si, por avería del medio de transporte o cualquier otra causa imprevista, el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización concedida, la persona responsable de la expedición lo pondrá en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda al lugar de ocurrencia del hecho, a efectos de que por la misma se adopten las medidas de seguridad que considere oportunas.
5. Transferencias
1. Cuando se proyecte realizar una transferencia de MPIFE desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado solicitará autorización de la operación a la Intervención Central de Armas y Explosivos, especificando:
a) El nombre y dirección de los agentes económicos interesados, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que están oficialmente habilitados para actuar como tales.
b) Autorización de las autoridades del Estado miembro de destino que figurará en el documento para la transferencia intracomunitaria de MPIFE.
c) Razón social, dirección y nombre de la fábrica o depósito de origen y sede social, dirección del lugar a que se enviará la mercancía.
d) Una descripción completa del MPIFE, así como el nombre comercial si lo tuviere, la división de riesgo, número de identificación de las Naciones Unidas.
e) El medio de transporte, depósitos de explosivos de emergencia para cuya utilización, en su caso, esté autorizado el destinatario o suministrador y punto de salida de España hacia el país de destino.
La Intervención Central de Armas y Explosivos autorizará, si procede, la transferencia expidiendo al interesado el correspondiente documento de autorización, cuya validez será de un año.
Dicha autorización de transferencia deberá acompañar al transporte de MPIFE desde su lugar de origen hasta su destino, debiéndose presentar siempre que lo requieran las autoridades competentes. El destinatario conservará una copia de dicha autorización y la presentará, previa petición, a la autoridad competente.
El documento de autorización contendrá al menos la información mencionada en el apartado primero.
2. Cuando se trate de una transferencia de MPIFE a España procedente de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, el destinatario deberá solicitar autorización a la Intervención Central de Armas y Explosivos incluyendo los datos siguientes:
a) El nombre y dirección de los agentes económicos interesados, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que están oficialmente habilitados para actuar como tales.
b) Razón social, dirección y nombre de la fábrica o depósito de destino donde se enviará la mercancía con la capacidad de almacenamiento autorizada.
c) Razón social, dirección y nombre de la fábrica o depósito de origen de la mercancía.
d) El medio de transporte y punto de entrada en España, y depósito de explosivos de emergencia para cuya utilización, en su caso, esté autorizado el destinatario o suministrador.
La Intervención Central de Armas y Explosivos verificará que el destinatario está legalmente autorizado para adquirir, utilizar o almacenar MPIFE, por disponer de las licencias y autorizaciones necesarias, y, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si procede, la transferencia expidiendo al interesado el correspondiente documento de autorización, cuya validez será de un año.
El documento de autorización contendrá al menos la información mencionada en el apartado primero.
Dicha autorización de transferencia deberá acompañar a los MPIFE desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino, debiéndose presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes. El destinatario conservará una copia de dicha autorización y la presentará, previa petición, a la autoridad competente.
6. Régimen sancionador
Las infracciones a lo dispuesto sobre fabricación, importación, exportación, tránsito, transferencias, transporte, comercio, tenencia y utilización de MPIFE serán sancionadas por el Organismo en cada caso competente, de acuerdo con lo dispuesto en el título X.
7. Medidas de Seguridad Ciudadana
1. Las medidas de seguridad a establecer en los lugares destinados al almacenamiento de MPIFE en fábricas o depósitos de explosivos, se recogerán en el Plan de seguridad ciudadana de la instalación aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
2. El almacenamiento de MPIFE en interior de minas o interior de obras subterráneas cumplirá las medidas de seguridad establecidas en el anexo IV de la ITC número 1.
3. Las medidas de seguridad a establecer en los lugares destinados al almacenamiento de materias primas intermedias para la fabricación de explosivos en instalaciones de almacenamiento de MPIFE distintos de los regulados en los apartados anteriores, se recogerán de acuerdo con un Plan de seguridad ciudadana (PSC) que se ajustará al modelo determinado en el anexo I de la ITC 1 de este reglamento. Las medidas de seguridad mínimas a establecer serán:
Físico pasivas:
- Cerramiento perimetral de la instalación de al menos dos metros y medio de altura al objeto de delimitar la propiedad e impedir o dificultar el acceso. Las puertas de accesos serán de resistencia análoga a la cerca o vallado y estará dotada de candado o cerradura de seguridad.
- Carteles en el cercado perimetral visibles desde el exterior y en número suficiente, en los que se indique que la instalación cuenta con medidas de seguridad electrónicas y que están conectadas a una CRA.
- La construcción de las paredes de la nave o edificio, se realizará mediante muros de ladrillo, bloques de mortero, hormigón armado o similar.
- La cubierta o tejado debe tener una estructura ligera y no será de madera ni de cualquier otro material combustible. Las únicas aberturas de la edificación serán las de los conductos de ventilación, e iluminación, en los que se instalarán rejas fijas que cumplan con la norma UNE-EN 108142.
- La estructura de las puertas de acceso a la nave o edificio estará constituida al menos por los siguientes elementos:
Puertas de clase IV de la norma UNE-EN 1627 la puerta opaca, y con clase de resistencia P6B al ataque manual conforme a la UNE-EN 356 la parte traslúcida.
Cercos reforzados, que en su conjunto cumpla con los requisitos que se establecen en la norma UNE 85160.
Cerradura de seguridad.
- Las paredes y cubierta de la habitación o sala que alberga la unidad de control será realizada mediante ladrillo, bloques de mortero, hormigón armado o similar, la puerta de acceso a esta habitación o sala será de clase IV de la norma UNE-EN 1627 la parte opaca, y con clase de resistencia P6B al ataque manual conforme a la UNE-EN 356 la parte traslúcida. Del mismo modo deberá contar con cerradura de seguridad y cercos reforzados, que en su conjunto cumpla con los requisitos que se establecen en la norma UNE 85160.
Electrónicas:
- Todas las puertas de acceso a la nave o edificio y a la de la sala o habitación donde se ubica la unidad de control deberán estar dotadas de detector magnético de apertura/cierre.
- Detectores de intrusión en número suficiente para detectar cualquier desplazamiento por el interior del edificio o nave, deberá ser compatible con la materia que se almacena.
- Igualmente se instalarán detector/res de intrusión en la sala o habitación donde se ubica la unidad de control.
- CCTV instalado en interior y exterior que permita verificar alarmas por la central receptora de alarmas.
- Avisador óptico-acústico de exterior, al menos uno por edificio de almacenamiento.
- Sistema de Alimentación Ininterrumpida (SAI) que posibilite el abastecimiento de fluido eléctrico al sistema de seguridad durante al menos veinticuatro horas. El interior de la sala o habitación donde se aloje el SAI estará protegido al menos por un detector de intrusión.
- El sistema de seguridad en estas instalaciones deberá estar conectado a una central receptora de alarmas.
- La transmisión entre la unidad de control de la instalación con la central receptora de alarmas o el centro de control de seguridad o videovigilancia será mediante doble vía de comunicación, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal por la otra o bien una sola vía que permita la transmisión digital IP con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo.
- La supervisión de sistemas y las líneas de comunicación lo será de forma permanente.
4. Las medidas de seguridad indicadas podrán ser sustituidas en su caso por vigilantes de explosivos, previa aprobación por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
ANEXOS
(ANEXOS OMITIDOS. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
