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Instrucciones Básicas de Seguridad Marítima, de la Navegación y de Prevención de la Contaminación del Medio Marítimo en Agua Marítimas de Ceuta, que modifican parcialmente las Instrucciones de 20 de abril de 2017, publicadas en el BOCCE nº 5675 de 5-5-2017., - Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta, de 25-06-2019

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Ambito: Ceuta

Órgano emisor: CAPITANIA MARITIMA DE CEUTA

Boletín: Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta Número 5898

F. Publicación: 25/06/2019

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Ceuta Número 5898 de 25/06/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

372.INSTRUCCIONES BÁSICAS DE SEGURIDAD MARÍTIMA, DE LA NAVEGACIÓN Y DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MEDIO MARINO EN AGUAS MARÍTIMAS DE CEUTA, que modifican parcialmente las Instrucciones de 20 de abril de 2017, publicadas en el BOCCE Nº 5675, de fecha 5 de mayo de 2017.

INTRODUCCIÓN

I

La entrada en vigor, el próximo día 1 de julio de 2019, del Real Decreto 238/2019, de 5 de abril, por el que se establecen habilitaciones anejas a las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo y se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas, hace necesario que por parte de la Capitanía marítima, se modifiquen algunos aspectos de las Instrucciones que se publicaron en mayo de hace dos años. Efectivamente el nuevo Real Decreto viene a modificar algunos aspectos, tanto en las enseñanzas y prácticas de navegación necesarias para la obtención de títulos náuticos de recreo que habilitarán para poder manejar las embarcaciones y modifica, así mismo, diversas cuestiones que tienen que ver con la seguridad marítima y de la navegación, fundamentalmente, de las motos náuticas. También introduciremos alguna modificación que la experiencia en estos dos años hace aconsejable, con el objetivo de aumentar las condiciones de seguridad marítima, seguridad en la navegación y de prevención de la contaminación del medio marino, en la zona de responsabilidad de esta Capitanía Marítima.

En este documento, destacaremos en negrita todos los cambios que se producirán a partir de la entrada en vigor del RD ya citado, manteniéndose el resto del documento tal y como fue elaborado en mayo de 2019.

II

Considerando que en la temporada de verano se incrementa notablemente el número de usuarios en el ámbito marítimo y atendiendo a la congestión que sufren las aguas marítimas de Ceuta en esta época, sobre todo en la Bahía Sur, que es una zona de gran cantidad de actividades de náutica deportiva y que también es escenario de importante actividad pesquera, donde confluyen bañistas, embarcaciones de recreo, motos náuticas y artefactos flotantes, además del balizamiento y la señalización correspondientes de los artes de pesca que se emplazan en esa zona.

Teniendo en cuenta el incremento constante del parque de motos acuáticas y de embarcaciones clasificadas como embarcaciones de alta velocidad y dado sus niveles de potencia, hacen necesario establecer unas normas específicas para reducir el riesgo que su utilización comporta para la seguridad marítima, la seguridad de la navegación y la seguridad de la vida humana en la mar, tanto para los usuarios de las citadas embarcaciones como para los bañistas y embarcaciones de recreo fondeadas en razón de la proximidad a la costa en donde dicha actividad se practica.

Teniendo en cuenta la siguiente normativa:

Real Decreto 238/2019, de 5 de abril, por el que se establecen habilitaciones anejas a las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo y se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas.

-Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

-Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos.

-Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre, por el que se regula el tráfico de embarcaciones especiales de alta velocidad en las aguas marítimas españolas.

-Real Decreto 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de motos náuticas, modificado por el Real Decreto 2006/2009, de 23 de diciembre

-Orden FOM/3200/2007 de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.

-Real Decreto 62/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar aplicable a las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y pruebas náutico-deportivas.

-Y demás normativa aplicable.

Se cree necesario la redacción de estas instrucciones.

Las presentes instrucciones están extraídas de la normativa vigente que resulta de aplicación y están orientadas a informar acerca de las medidas básicas que han de cumplirse al objeto de preservar la seguridad marítima, la seguridad de la vida humana en la mar, la seguridad de la navegación y la prevención de la contaminación del medio marino en aguas marítimas de Ceuta. Estas instrucciones están destinadas a los usuarios de embarcaciones de recreo, motos náuticas, artefactos flotantes, a los artefactos náuticos de recreo autopropulsados, a las empresas destinadas a las actividades de alquiler de embarcaciones de recreo y artefactos, a bañistas y buceadores, así como a las entidades organizadoras de actos colectivos náuticos.

III

Las presentes instrucciones sustituyen a las 'INSTRUCCIONES BÁSICAS DE SEGURIDAD MARÍTIMA, DE LA NAVEGACIÓN Y DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MEDIO MARINO EN AGUAS MARÍTIMAS DE CEUTA', dictadas por esta Capitanía Marítima en el año 2017 (publicación n° 5675 del B.O.C.C.E. de 05/05/2017).

INSTRUCCIONES SOBRE SEGURIDAD MARÍTIMA Y NAVEGACIÓN

Disposiciones generales sobre las zonas de navegación, las zonas de baño balizadas y los tramos de costa sin balizar.

1. En las zonas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación, moto náutica o artefacto flotante movido a remo, pedales, vela o motor.

2. El lanzamiento o varada de embarcaciones, motos y artefactos flotantes deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados a una velocidad máxima de 3 nudos. Está prohibido el fondeo en el interior de estos canales, así como en las proximidades de la entrada/salida de los mencionados canales. Además, todos los canales están prohibidos para los bañistas y buceadores.

3. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa. Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad en general.

4. En el caso concreto de las motos náuticas y de los artefactos náuticos autopropulsados, en los tramos de costa que carezcan de zona de baño balizada queda prohibida la navegación de éstas en la franja de mar contigua a la costa en una anchura de 200 metros, salvo para vararlas en las playas o salir al mar desde ellas. En estos casos, la moto se gobernará siguiendo una trayectoria perpendicular a la línea de costa y siempre a velocidad reducida que no superará los 3 nudos.

5. Toda embarcación o moto náutica que entre o salga de puerto (comercial o deportivo) deberá maniobrar a la mínima velocidad de gobierno, sin sobrepasar los 3 nudos, evitando interferir el tráfico de buques mercantes así como las maniobras de los mismos. Esto también es aplicable a la navegación por el Foso San Felipe, donde deberá extremarse la precaución.

6. En la zona de la bocana del Puerto de Ceuta, delimitada por los meridianos 5° 18,5' W y 5° 18,7' W, se evitará la interrupción de la navegación o el fondeo de ninguna embarcación, moto náutica o artefacto flotante para no perturbar el tráfico de entrada y salida de buques mercantes al puerto, por lo que el tránsito o cruce de la misma, en su caso, debería hacerse de forma ininterrumpida y con la máxima precaución, y navegando lo más próximo posible a la luz roja de la bocana.

7. Se establece una zona de alta concentración de embarcaciones de recreo fondeadas , definida por la zona comprendida entre la línea de los 200 metros de la costa y la línea imaginaria que pasa a través de la Punta de Piedras Gordas y Punta de los Mellizos, en esta zona, reflejada en la figura de abajo, se restringirá la velocidad y la navegación a las motos náuticas y a las embarcaciones de alta velocidad (EAV) como se verá más adelante.

En esta zona ninguna embarcación podrá navegar a menos de 50 metros de otra y a una velocidad superior a 3 nudos. En caso de querer abarloarse a otra embarcación que ya esté fondeada, la aproximación deberá hacerse a la mínima velocidad de gobierno y extremando la vigilancia por si hubiera bañistas en las proximidades del barco fondeado.

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8. Todas las embarcaciones y motos náuticas han de cumplir con las prescripciones establecidas en el Convenio Internacional por el que se aprueba el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en la mar del año 1972 (RIPA).

9. Todo lo citado anteriormente, en lo referente a la velocidad y a la prohibición de la navegación, no será aplicable a las embarcaciones de socorrismo y salvamento, así como a otras embarcaciones oficiales.

NAVEGACIÓN POR EL FOSO DE SAN FELIPE

1. Según la última versión del Reglamento de policía del Puerto de Ceuta no aparece referencia alguna a la navegabilidad del Foso de San Felipe, por lo que oficialmente no es un canal de navegación, sino un Foso antiguo de defensa de la ciudad, que utilizan embarcaciones pequeñas y con poco calado, para ir a la Bahía Sur de Ceuta en lugar de salir por la bocana del puerto y dar la vuelta al Monte Hacho. Este canal no está señalizado y se utiliza por esas embarcaciones a su riesgo y ventura.

2. Las embarcaciones que transiten a través del Canal lo harán a la velocidad mínima de gobierno, con especial precaución en el Baluarte de la Bandera, con un cambio de rumbo de 90º, y en el paso bajo el Puente de la Avd. Martínez Catena, en la salida a la Bahía Sur.

3. La navegación en el Foso se realizará con la máxima precaución, sobre todo en situaciones de vuelta encontrada, y siempre teniendo en consideración las Reglas establecidas en Reglamento Internacional para prevenir los Abordajes (RIPA 1972), sobre todo la Regla 9 Canales Angostos .

4. Teniendo en cuenta la situación actual del Foso en lo que a su calado se refiere, con zonas que se han ido estrechando y dificultando el paso de las distintas embarcaciones que hacen uso del mismo, y hasta que se produzca el dragado necesario que mejore la situación actual, queda prohibido el adelantamiento entre embarcaciones a motor durante la travesía del Foso. Se procurará navegar a la velocidad de 3 nudos o a la mínima de gobierno.

EMBARCACIONES DE RECREO

1. Todas las embarcaciones de recreo deberán estar debidamente inscritas o matriculadas en el registro marítimo de buques, así como llevar fijado de forma permanente en ambas amuras el indicativo de inscripción o la matrícula correspondiente.

2. Deberán disponer a bordo de toda la documentación preceptiva en vigor que le sea de aplicación (permiso de navegación, certificado de navegabilidad, licencia de estación de barco, seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en vigor, etc.) así como de todo el equipamiento material preceptivo (equipo de navegación, salvamento, contraincendios, de prevención de vertidos y de radiocomunicaciones).

3. Los patrones de las embarcaciones de recreo deberán estar en posesión de la titulación náutica correspondiente y no podrán sobrepasar las atribuciones conferidas por la misma (eslora de la embarcación o potencia del motor, zonas y periodos de navegación, etc.).

4. Los propietarios y patrones de estas embarcaciones de recreo serán responsables de que éstas cumplan con las normas de seguridad marítima, contra incendios, de prevención de la contaminación del medio marino y de radiocomunicaciones, de la posesión por el patrón de la titulación adecuada, de respetar el máximo número de personas embarcadas y de la tenencia de la documentación preceptiva mencionada.

5. Se dará un resguardo mínimo de 50 metros a cualquier boya de señalización de buceo que se aviste.

MOTOS NÁUTICAS

1. Deberán estar adecuadamente matriculadas, registradas e identificadas. En base a esto, deberán llevar pintada o fijada al casco de la misma de forma indeleble, visible y de un tamaño no inferior a 10 cm. de altura y de anchura proporcional, la señal identificativa correspondiente, de color blanco sobre casco de colores oscuros y negro y de color negro sobre cascos de color blancos o claros.

2. Deberán llevar además adherida a su carrocería y en lugar visible una placa adecuadamente plastificada en la que figuren las normas básicas de funcionamiento.

3. Deberán estar en posesión del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas en vigor.

4. Para el gobierno de las mismas será necesario haber cumplido los dieciocho años de edad (los menores de dicha edad que hayan cumplido los dieciséis años deberán contar con el consentimiento de sus padres o tutores).

5. Los patrones de las motos náuticas deberán estar en posesión de la titulación náutica en vigor correspondiente para el manejo de la misma y no podrán sobrepasar las atribuciones conferidas por dicha titulación.

6. El Uso particular de las motos náuticas no faculta para el transporte de pasajeros o mercancías en régimen comercial, salvo las excepciones previstas en el artículo 35.4 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre.

7. Las motos náuticas podrán ser utilizadas para el remolque de esquiadores náuticos o artefactos flotantes de uso deportivo o recreativo, siendo preciso cumplir con las siguientes condiciones:

a) En ningún momento el número de personas a bordo de la moto pueda superar el de las plazas autorizadas para la misma.

b) El trayecto deberá efectuarse siempre fuera de las zonas de baño, balizadas o no, y respetando la normativa de prevención de abordajes.

c) Los artefactos flotantes no podrán ser ocupados por más personas que las establecidas en las instrucciones técnicas del fabricante del artefacto o, en defecto de estas, no se podrá transportar un número de personas que puedan dificultar o poner en peligro la moto náutica, de acuerdo con su potencia o características náuticas.

d) Cualquier usuario de una moto náutica, tanto si está a su gobierno como si es pasajero, deberá llevar puesto un

chaleco salvavidas homologado por la autoridad que corresponda según la nacionalidad del propietario, salvo que posea el marcado de conformidad CE, con un mínimo de 100 N de flotabilidad para la modalidad de uso particular o arrendamiento por días y de 50 N para la modalidad de alquiler por horas o fracción, si no sale del circuito. El chaleco deberá disponer de un silbato para llamar la atención.

e) En ningún caso estará permitido el arrastre o remolque de otros artefactos u objetos flotantes distintos a los reseñados en este artículo.

f) Lo dispuesto en este artículo quedará sin efecto si se produjeran circunstancias que hicieran necesario el arrastre o remolque de artefactos u objetos por razones de seguridad marítima o de la vida humana en la mar.

8. A bordo de una moto náutica en ningún caso se sobrepasará el número máximo de personas indicado por el fabricante en las instrucciones de uso.

9. Las motos náuticas se utilizarán en condiciones de buena visibilidad y con buen tiempo y se deberá conducir con prudencia, evitando la conducción temeraria.

10. Además, sólo podrán navegar durante las horas de luz diurna, es decir, entre una hora posterior al orto y una hora anterior al ocaso.

11. Con respecto a la zona de navegación se debe tener en cuenta las siguientes circunstancias:

a) No podrán alejarse más de 2,5 millas, en cualquier dirección, de un abrigo o playa accesible aquellos usuarios que estén en posesión de las titulaciones siguientes: Capitán de Yate, Patrón de Yate, Patrón de Embarcaciones de Recreo, Patrón de Navegación Básica, Patrón de moto náutica Clase A o B.

b) No podrán alejarse más de 2 millas aquellos usuarios que estén en posesión de la Licencia expedida por la Federación de Vela y Motonáutica o por una Escuela Náutica de Recreo debidamente autorizada.

12. Cuando estén en navegación, no podrán acercarse a menos de 50 metros de otra moto, artefacto flotante, buques o embarcaciones, debiendo evitarse las zonas de buques mercantes fondeados en la Bahía Norte del Puerto de Ceuta.

En la zona de alta concentración de embarcaciones de recreo fondeadas anteriormente definida, la velocidad máxima de las motos náuticas será de 3 nudos. En caso de querer abarloarse a otra embarcación que ya esté fondeada, la aproximación deberá hacerse a la mínima velocidad de gobierno y extremando la vigilancia por si hubiera bañistas en las proximidades del barco fondeado.

13. Los propietarios de las motos náuticas y los patrones de las mismas serán responsables del cumplimiento de todas las normas de seguridad marítima y de la navegación.

EMBARCACIONES DE ALTA VELOCIDAD (EAV)

1. Se consideran embarcaciones de alta velocidad, en adelante EAV, las definidas según el Real Decreto 1119/1989.

2. Deberán estar adecuadamente matriculadas, registradas e identificadas.

3. Embarcaciones de Alta Velocidad llevarán la identificación asignada por la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo con la normativa vigente.

4. Deberán estar en posesión de un seguro concertado con una entidad aseguradora que cubra la responsabilidad civil, por un importe no inferior a 300.000 € .

5. Los patrones de las EAV deberán estar en posesión de la titulación en vigor correspondiente para el manejo de la misma y no podrán sobrepasar las atribuciones conferidas por dicha titulación.

6. A bordo de una EAV en ningún caso se sobrepasará el número máximo de personas establecido en sus certificados.

7. Cualquier usuario de EAV, tanto si está a su gobierno como si es pasajero, deberá llevar puesto un chaleco salvavidas con silbato homologado (marcado CE) con un mínimo de 100 N de flotabilidad.

8. Las embarcaciones de alta velocidad se utilizarán en condiciones de buena visibilidad y con buen tiempo y se deberá conducir con prudencia. Estas embarcaciones extremarán la precaución en su paso por la zona de alta concentración de embarcaciones fondeadas , no pudiendo navegar a más de tres nudos de velocidad por esa zona. Así mismo evitarán la zona de buques mercantes fondeados en la Bahía Norte del Puerto de Ceuta.

9. Además, sólo podrán navegar durante las horas de luz diurna, es decir, entre una hora posterior al orto y una hora anterior al ocaso y la zona de navegación será la correspondiente según su Certificado y Permiso de Navegación.

10. Los propietarios EAV y los patrones de las mismas serán responsables del cumplimiento de todas las normas de seguridad marítima y de la navegación.

ARTEFACTOS NÁUTICOS DE RECREO AUTOPROPULSADOS

Son aquellos artefactos que estén propulsados a motor, distintos de las motos náuticas, y cuya potencia sea tal que les permita desarrollar una velocidad superior a los 10 nudos.

1. Deberán estar asegurados en los términos previstos en el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas en vigor.

2. Para el gobierno de las mismas será necesario haber cumplido los dieciocho años de edad (los menores de dicha edad que hayan cumplido los dieciséis años deberán contar con el consentimiento de sus padres o tutores).

3. Deberán contar con un dispositivo de seguridad con parada automática del motor en caso de que su usuario caiga al agua.

4. No podrán ser utilizados para remolque o arrastre de otros artefactos u objetos flotantes, salvo en caso de salvamento o emergencia.

5. Los usuarios de estos artefactos deberán llevar puestos los siguientes elementos de seguridad: Un chaleco salvavidas con silbato homologado (marcado CE) con un mínimo de 100 N de flotabilidad, un casco protector que mantenga su flotabilidad en todo momento y unas gafas protectoras.

6. La navegación de los artefactos náuticos de recreo autopropulsados estará sujeta a las limitaciones indicadas en las disposiciones generales de las presentes instrucciones y a las siguientes:

7. Queda prohibida la navegación de estos artefactos dentro de los recintos portuarios, incluidos los puertos deportivos, así como acercarse a menos de 50 metros de otro artefacto, moto náutica, buques o embarcaciones, debiéndose evitar la zona de alta concentración de embarcaciones fondeadas.

8. Se utilizarán en condiciones de buena visibilidad y con buen tiempo a cuyos efectos deberán poder ser vistos desde tierra en todo momento y viceversa, y en cualquier caso no navegarán a más de 1 milla de la costa y sólo durante las horas de luz diurna, es decir, entre una hora posterior al orto y una hora anterior al ocaso.

ARTEFACTOS FLOTANTES

Se consideran artefactos flotantes: Piraguas, kayaks y canoas, patines con pedales, las tablas a vela, así como otros artefactos de similares características.

1. Se utilizarán en condiciones de buena visibilidad y con buen tiempo a cuyos efectos deberán poder ser vistos desde tierra en todo momento y viceversa, y en cualquier caso no navegarán a más de 1 milla de la costa y sólo durante las horas de luz diurna, es decir, entre una hora posterior al orto y una hora anterior al ocaso, a no ser que tenga un permiso especial por parte de esta Capitanía para navegaciones nocturnas.

2. Sus usuarios deberán disponer de un chaleco salvavidas homologado (marcado CE) con un mínimo de 50 N de flotabilidad y dotado con un silbato para llamar la atención.

ACTIVIDAD DE ALQUILER DE EMBARCACIONES DE RECREO, MOTOS NÁUTICAS, ARTEFACTOS NÁUTICOS DE RECREO AUTOPROPULSADOS Y ARTEFACTOS FLOTANTES

1. Los interesados que deseen llevar a cabo la actividad de alquiler de embarcaciones de recreo, motos náuticas, artefactos flotantes o artefactos náuticos de recreo autopropulsados, como requisito previo al ejercicio de la actividad, deberán presentar en esta Capitanía una declaración responsable, donde se les informará de las medidas de seguridad marítima y de la navegación que deberán cumplir para el ejercicio de la misma.

2. Una vez presentada la documentación citada por parte del interesado, y una vez haya recibido éste la información sobre las medidas de seguridad que debe cumplir para el ejercicio de la actividad correspondiente, esta Capitanía autorizará, mediante resolución, la actividad siempre y cuando se cumpla con las prescripciones de seguridad correspondientes.

3. Una vez iniciada la actividad, esta Capitanía podría realizar las inspecciones necesarias con el objeto de comprobar que la misma se lleva a cabo atendiendo a las medidas de seguridad establecidas para su desarrollo.

EMBARCACIONES SIN NECESIDAD DE TÍTULO

1. No se necesitará titulación náutica de recreo para el gobierno de embarcaciones a motor con una potencia máxima de 11,26 kilovatios y hasta 5 metros de eslora, las de vela hasta 6 metros de eslora y los artefactos flotantes o de playa, a excepción de las motos náuticas, siempre que no se alejen más de 2 millas náuticas de un puerto, marina o lugar de abrigo y la actividad se realice en régimen de navegación diurna.

2. Los interesados deberán haber cumplido 18 años de edad.

SEGURIDAD PARA BAÑISTAS, BUCEADORES Y NADADORES EN AGUAS ABIERTAS

1. Está prohibido el baño, la natación en aguas abiertas y la práctica del buceo en el interior de los puertos (comercial, pesquero y deportivo), en las inmediaciones de la bocana de entrada a los mismos, y, como se indica en las disposiciones generales de las presentes instrucciones, en los canales náuticos balizados correspondientes así como en las proximidades de la entrada/salida de los mismos, salvo autorización expresa en caso de actos colectivos debidamente autorizados por la Autoridad Portuaria de Ceuta.

2. Cada buceador y nadador en aguas abiertas deberá marcar su presencia en el agua mediante una boya de señalización claramente visible, de la que no deberá alejarse de un radio superior a 25 metros. Además, en el caso concreto de la pesca submarina, no se permite la misma en las zonas de baño balizadas así como en aquellas zonas no balizadas frecuentadas por bañistas.

3. No se permite la práctica de buceo en general y la natación en aguas abiertas en horario nocturno (desde el ocaso al orto).

4. En todo caso, la práctica de buceo deportivo deberá ajustarse a lo dispuesto en las disposiciones de aplicación general y en el capítulo III de la Orden de 14 de octubre de 1997 por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

CELEBRACIÓN DE CONCENTRACIONES NÁUTICAS DE CARÁCTER CONMEMORATIVO Y PRUEBAS NÁUTICO-DEPORTIVAS.

1. Las entidades organizadoras, los clubes náuticos y las federaciones deportivas correspondientes, que deseen celebrar actos colectivos náuticos y pruebas náutico deportivas en aguas marítimas competencia de esta Capitanía Marítima, deberán solicitar por escrito al Capitán Marítimo la autorización de la misma, al menos con treinta días de antelación, haciendo uso de la solicitud existente al respecto e informando de todos los pormenores del evento correspondiente.

2. Si el acto o la prueba se ha de celebrar exclusivamente en aguas dé la zona de servicio del Puerto de Ceuta (zonas I, II), la entidad organizadora solicitará la correspondiente autorización a la Autoridad Portuaria de Ceuta.

INSTRUCCIONES SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN MARINA

1. En general, queda prohibida la descarga al mar de toda clase de desechos sólidos y líquidos (combustibles, aceites, aguas sucias, basuras, etc.), salvo cuando sea necesaria para proteger la seguridad de la embarcación y de las personas, con las siguientes particularidades:

En el caso de las aguas sucias (desagües y otros residuos procedentes de inodoros, urinarios, lavabos, etc.) se prescribe lo siguiente:

2. Está prohibida toda descarga de aguas sucias en las siguientes aguas: zonas portuarias, aguas protegidas, bahías y similares.

3. Fuera de esas aguas, se permite la descarga al mar siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Hasta 3 millas: Si se efectúa utilizando una instalación a bordo para el tratamiento de las aguas sucias certificada al respecto, y que, además el efluente no produzca sólidos flotantes visibles ni ocasione decoloración en las aguas circundantes.

b) Desde 3 millas hasta 12 millas: Si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema aprobado al efecto, y se descargan navegando a una velocidad superior a 4 nudos.

c) Más de 12 millas: En cualquier condición, navegando a una velocidad superior a 4 nudos.

Tal y como se establece en el convenio MARPOL 73/78, convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, en lo relativo a la descarga de basuras (desechos de alimentos, desechos domésticos, aceite de cocina, etc.), en el Mar Mediterráneo, únicamente se permite la descarga en navegación a más de 12 millas de la costa de desechos de alimentos si están desmenuzados o triturados al efecto.

INSTRUCCIONES FINALES

Las presentes instrucciones no son exhaustivas y por tanto no limitan ni eximen del cumplimiento de cualquier otra disposición legal en vigor sobre la materia no incluida expresamente en las mismas.

El derecho de uso del mar y el disfrute de las actividades náuticas debe de ser respetuoso con los derechos de los demás usuarios y con el medio ambiente marino, y ser compatible con las adecuadas condiciones de seguridad marítima y de la navegación, actuando en todo momento de forma prudente y responsable.

Los incumplimientos a lo dispuesto en las presentes instrucciones podrán ser considerados como infracciones administrativas y sancionadas conforme a lo dispuesto en el Título IV del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Ceuta, a 12 de junio de 2019.EL CAPITÁN MARÍTIMO.Fdo.: Jesús L. Fernández Lera.