INSTRUMENTO de Adhesion de España al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancias por Carretera (C. M.R), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956. - Boletín Oficial del Estado, de 07-05-1974
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Ambito: BOE
Órgano emisor: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 109
F. Publicación: 07/05/1974
(BOE n. 109 de 7/5/1974)
Norma actualizada a fecha 04/2004
Contiene las modificaciones introducidas por:
INSTRUMENTO DE ADHESION DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1982 AL PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS POR CARRETERA (CMR), HECHO EN GINEBRA EL 5 DE JULIO DE 1978.
Laureano López Rodó, Ministro de Asuntos Exteriores de España.
Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C. M. R.), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1958, a efectos de que, mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en el apartado, tercero de su artículo 42, España pase a ser Parte en el Convenio, en relación con el. que declara que no se considera obligada ni por el artículo 47 del mismo, ni por la comunicación del Reino Unido, recibida por el depositario el 31 de octubre de 1989, ya que no aplicará el Convenio a Gibraltar porque el articulo lo del Tratado de Utrecht, firmado el 13 de julio de 1713, no concede a Gibraltar comunicación terrestre con España, -
En fe de lo cual firmo el presente en Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos setenta y tres.
LAUREANO LOPEZ RODO
TEXTO DEL CONVENIO
Preámbulo Las Partes Contratamos:
Habiendo reconocido la conveniencia de normalizar las condiciones que rigen el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, especialmente en lo que se refiere a los documentos utilizados para este transporte, así como la responsabilidad del transportista,
Convienen lo que ,sigue:
CAPITULO I AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.°
1. El presente Convenio se aplicará a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de la toma de carga de la mercancía y el lugar previsto estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un: país contratante, independientemente del domicilio y' nacionalidad de las partes del contrato.
2. A efectos de aplicación de este Convenio se entenderían por «vehículos. los utomóviles, vehículos articulados, remolques y semirremolques, según están definidos en el articulo 4 del Convenio sobre circulación por carretera cíe 19 de septiembre de 1949.
3. Este Convenio igualmente se aplica en el caso en que los transportes sometidos a este Convenio sean realizados por estados, instituciones u organismos gubernamentales.
4. Este Convenio no se aplicaré.:
a), a las transportes efectuados bajo la regulación de convenios postales internacionales;
b), a los transportes funerarios;
c), a los transportes de mudanzas.
5. Las partes contratantes se comprometen a. no modificar en absoluto este Convenio por medio de acuerdos particulares entre dos o varios de ellos, a no ser que tal modificación consista en la no aplicación del Convenio al tráfico fronterizo o en autorizar el use de la carta deporte representativa de la mercancía a los transportes efectuados exclusivamente en su territorio.
Art 2.1.
En el caso de que el vehículo que contiene la mercancía sea transportado por mar, ferrocarril, vía navegable interior o aire en una parte de su recorrido, sin ruptura de carga-salvo en el caso en que eventualmente se aplique el articulo 14-, este Convenio es aplicará al conjunto del transporte, Sin embargo, en la medida en que se pruebe que una pérdida, averia o demora en la entrega de la mercancía ha sobrevenido durante el transporte no realizado por carretera, no ha sido causado por algún acto u omisión del transportista por carretera, habiendo sido causada por un hecho que no ha podido producirse más que durante y por razón del transporte no realizado por carretera; en tal caso, la responsabilidad del transportista por carretera no será determinada por este Convenio, sino de la forma en que se haya determinado la responsabilidad del transportista que no efectúa el transporte; en el contrata de transporte concluido entre el remitente, dicho transportista paga sólo el transporte de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes aplicables al transporte de mercancías por un medio distinto de la carretera. Si en todo caso tales disposiciones no existen, la responsabilidad del. transportista por carretera será determinada por el presente Convenio.
2. Si ambos transportistas son una misma persona, su responsabilidad se determinará igualmente por el párrafo anterior, como si ambas funciones hubiesen sido efectuadas por dos personas distintas.
CAPITULO II
PERSONAS POR LAS CUALES RESPONDE EL TRANSPORTISTA
Art. 3.°
A efectos de aplicación de este Convenio, el transportista responderá de los actos y omisiones de sus empleados y de todas las otras personas a cuyo servicio él recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO III
CONCLUSION Y EJECUCION DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
Art. 4.º La carta de porte es documento fehaciente de la existencia de un contrate del transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida de dicho documento no afectará ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá estando sometido a las disposiciones de este Convenio.
Art. 5.- 1. La «Carta de Porte» se expedirá en tres ejemplares originales, firmados por el remitente y el transportista. El primer ejemplar será enviado al remitente, el segundo acompañará a la mercancía y el tercero será retenido por el transportista.
2. Cuando la mercancía a transportar deba ser cargada en vehículos diferentes, o cuando se trate de diferentes clases de mercancías o de lotes distintos, el remitente o el transportista tienen derecho a exigir la expedición de tantas cartas de porte como vehículos, clases o lotes de mercancías hayan de ser utilizados.
Art 6.° 1. La carta de porte debe contener los términos siguientes:
a) Lugar y fecha de su redacción.
b) Nombre y domicilio del remitente,
e) Nombre y domicilio del transportista.
d) Lugar y fecha en que se hace cargo de la mercancía,
e) Nombre y domicilio del destinatario y lugar de entrega.
f) Denominación de la naturaleza de la mercancía y del modo de embalaje, así como denominación normal de la mercancia si ésta es peligrosa,
g) Número de paquetes, sus marcas particulares y sus números.
h) Cantidad de mercancía, expresada en peso bruto o de otra manera.
í) Gastos de transporte (precio del mismo, gastos acceso-' ríos, derechos de aduana y otros gastos que sobrevengan desde la conclusión del contrato hasta el momento de entrega).
j) instrucciones exigidas por las formalidades de aduana y otras.
k) Indicación de que el transporte está sometido, aunque se haya estipulado lo contrario, al régimen establecido por el presente Convenio.
2. En su caso, la carta de porte debe contener además las indicaciones siguientes:
a) Mención expresa de prohibición de transbordo.
b)Gastos que el remitente toma a su cargo.
e) Suma del reembolso a percibir en el momento de la entrega de la mercancía.
d) Valor declarado de la mercancía y la suma que representa el interés especial en la entrega.
e) Instrucciones del remitente al transportista concernientes al seguro de las mercancías.
f) Plazo convenido en el que el transporte ha de ser efectuado.
g) Lista de documentos entregados al transportista.
3. Las partes del contrato pueden añadir en la carta de porte cualquier otra indicación que juzguen conveniente.
Art. 7.°
1. El remitente responde todos los gastos y perjuicios que sufra el transportista por causa de inexactitud o insuficiencia:
a) En las indicaciones mencionadas en el articulo 8.°, párrafos 1 bl, dl, e), f), g), h) y j),
b) En las indicaciones mencionadas en el artículo e.°, párrafo 2.
e) En cualesquiera otras indicaciones o instrucciones dadas por él en relación con la expedición de la carta de porte o para su inclusión en ésta.
2. Si a solicitud del remitente el transportista incluye dichas indicaciones del-párrafo anterior en la carta de porte, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha actuado por cuenta del remitente.
3. Si la carta de porte no contiene la mención prevista en el articulo 8.°, k), el transportista será responsable por causa de tal omisión.
Art. 8.°
1. En el momento de hacerse cargo de la mercancía, el transportista está obligado a revisar:
a) La exactitud de los datos de la carta de porte relativos al número de paquetes.
b) El estado aparente de la mercancía y de su embalaje.
2. Si el transportista no tiene medios razonables para verificar la exactitud de los datas mencionados en el párrafo 1, a), de este mismo artículo, anotará en la carta de porte sus reservas, las cuales deben ser motivadas. Asimismo debe expresar los motivos de las reservas que hagan respecto al estado aparente de la mercancía y de su embalaje. Estas reservas no comprometen al remitente si éste no las ha aceptado expresamente en la carta de porte.
3. El remitente tiene derecho a exigir la verificación por el transportista del peso bruto o de la cantidad expresada de otra manera de la mercancía. Puede también exigir la verificación del contenido de los paquetes, pudiendo el transportista, a su vez, reclamar el pago de los gastos de verificación. El resultado de las verificaciones se consignará en la carta de porte.
Art. 8.°
1. La carta de porte da fe, salvo prueba en contrario, de las condiciones del contrato y de la recepción de la mercancía por el transportista.
2. En ausencia de anotación en la carta de porte de las reservas motivadas del transportista, se presumirá que la mercancía y su embalaje estarán en buen estado aparente en el momento en que el transportista se hizo cargo de la mercancía, y que el número de los paquetes, así como sus marcas y números, estarán conformes a los mencionados en la carta de porte.
Art. 9.
El remitente es 'responsable ante el transportista de los daños a personas, al material o a otras mercancías, así como de los gastos causados por defectos en el embalaje de la mercancía, a menos que tales defectos fuesen manifiestos o ya conocidos por el transportista en el momento en que se hizo cargo de la mercancía y éste no haya hecho las oportunas reservas.
Art 10.
1. Con miras al cumplimiento dulas formalidades de aduana y de las necesarias antes del momento de la entrega de mercancía, el remitente deberá adjuntar a la carta de porte, o poner a disposición del transportista, los documentos necesarios y suministrarle todas las informaciones necesarias.
2. El transportista, no está obligado a examinar si estas documentos e informaciones son exactos o suficientes. El remitente es responsable ante el transportista de todos los daños que pudieran resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de estos documentos e informaciones, salvo en el caso de culpa por parte del transportista.
3. El transportista es responsable, como agente, de las consecuencias de la pérdida o de la mala utilización de los documentos mencionados en la carta de porte, ya adjuntos a ésta, ya depositados en su mano; en todo caso, la indemnización a su cargo no podrá exceder de la que seria debida en casa de pérdida de la mercancía.
Art, 12.
1. El remitente tienen derecho a disponer de la mercancía, a solicitar al transportista que detenga el transporte, a modificar el lugar previsto para la entrega o a entregar la mercancía a un destinatario diferente del indicado en la carta de porte.
2. Este derecho se extingue cuando el segundo ejemplar de la carta de porte se remite al destinatario o cuando éste hace valer el derecho previsto en el artículo 13, párrafo 1; a partir de este momento, el transportista debe someterse a las órdenes del destinatario.
3. El derecho de disposición pertenece en todo caso al destinatario desde el mismo momento de redacción de la carta de parte, si así se hizo constar en dicha carta de porte por el remitente.
4. Si ejerciendo su derecho de disposición el destinatario ordena entregar la mercancía a otra persona, ésta, a su vez, no puede designar un nuevo destinatario.
5. El ejercicio del -derecho de disposición está subordinado a las condiciones siguientes:
a) El remitente o el destinatario, en el caso en que éste quiera ejercer el derecho que se le concede en el párrafo 3 de este mismo artículo, debe presentar el primer ejemplar de la carta de porte, en la que deben estar inscritas las nuevas instrucciones dadas al transportista, y resarcir a éste de los gastos y daños que se ocasionen por la ejecución de tales instrucciones.
b) La ejecución de estas nuevas instrucciones debe ser posible en el momento en que se comunican al que debe realizarlas, y no dificultará la explotación normal de la empresa del transportista ni perjudicará a remitentes o destinatarios de otras consignaciones.
c) Las instrucciones no podrán tener como efecto la división de consignación.
s. Cuando en razón de las disposiciones establecidas en el párrafo 5 b) del presente artículo el transportista no pueda llevar a cabo las instrucciones recibidas deberá comunicarlo a la persona que se las dió.
7. El transportista que no ejecute las instrucciones que se le hayan dado en las condiciones establecidas en este artículo, o que las haya ejecutado sin haber exigido la presentación del primer ejemplar de da carta de porte, responderá ante quien tenga derecho de los perjuicios causados este hecho.
Art. 13. 1. Después de la llegada de la mercancía al lugar establecido para la entrega, el destinatario tiene derecho a pedir que el segundo ejemplar de la carta de porte le sea remitido y que se le entregue la mercancía contra recibo. Si llegara a declararse perdida la mercancía o si ésta no es entregada al término del plazo de que se habla en el artículo 19, el destinatario está autorizado a hacer valer, en nombre propio, frente al transportista, los derechos que resulten del contrato de transporte.
2. El destinatario que se prevale de los derechos que se le conceden en el párrafo anterior está obligado a hacer efectivos los derechos que resulten de la carta de porte. En caso de duda, el transportista no está obligado a efectuar la entrega de la mercancía, a no ser que se preste caución por el destinatario.
Art, 14.
1. Si por cualquier motivo la ejecución del contrato resulta irrealizable en las condiciones previstas en la carta de porte antes de la llegada de la mercancía al lugar de entrega, el transportista solicitará instrucciones a la persona que tenga el derecho de disponer de la mercancía conforme al artículo 12.
2. En todo caso, si las circunstancias permiten la ejecución del transporte en unas condiciones diferentes a las previstas en la carta de porte y el transportista no ha podido recibir en tiempo útil las instrucciones de la persona que tiene el derecho de disponer de la mercancía conforme al articulo 12,
- el transportista tomará las medidas que juzgue más convenientes en interés de la persona que tiene el poder de disposición sobre la mercancía.
Art. 15.
1. Cuando después de la llegada de la mercancía al lugar de destino se presenten impedimentos para la entrega, el transportista pedirá instrucciones al remitente. Si el destinatario rehusase la mercancía, el remitente tiene derecho a disponer de ésta sin necesidad de utilizar el primer ejemplar de la carta de porte.
Art. 18.
1. La prueba de que la pérdida, la avería o la mora ha tenido por causa uno de los hechos previstos en el artículo 17, párrafo 2, incumbe al transportista.
2. Cuando el transportista prueba que, habida la relación con las circunstancias de hecho, la pérdida o la avería han podido resultar de uno o varios riesgos particulares previstos en el articulo 17, párrafo 4, se presumirá que aquéllas fueron consecuencia de éstas. El que tiene derecho sobre la mercancía puede probar que el daño no ha tenido por causa total o parcial algunos de dichos riesgos.
3. La presunción del párrafo anterior no es aplicable al caso previsto en el artículo 17, párrafo 4 a), en el supuesto de que falten ó se hayan perdido paquetes.
4. Si el transporte es efectuado por medio de un vehículo preparado para sustraer la mercancía a la influencia del calor, frío, variaciones de temperatura o de la humedad del aire, el transportista no puede invocar el beneficio del artículo 17, párrafo 4 di, a no ser que pueda probar que, teniendo en cuenta las circunstancias, ha tomado las medidas que1e incumbían en relación con la elección, mantenimiento y empleo de las instalaciones del vehículo y que se ha sometido alas instrucciones especiales que se le hayan podido dar.
5. El transportista tampoco puede invocar el beneficio del articulo 17, párrafo 4 f), más que en el caso de que pruebe que, habida cuenta de las circunstancias, ha tomado todas las medidas que le incumben moralmente y que él ha seguido las instrucciones especiales que le hayan podido ser dadas.
Art. 19, Hay demora de entrega cuando la mercancía no ha sido entregada en el plazo convenido o, si no hay plazo convenido, cuando la duración efectiva del transporte sobrepase el tiempo que razonablemente se permitiera a un transportista diligente en el caso de carga parcial, si el tiempo de duración se reputara como el necesitado para una carga completa en condiciones normales.
Art. 20
1. El que tiene el poder de disposición sobre la mercancía puede, sin necesidad de prueba, considerar la mercancía perdida cuando hayan transcurrido treinta días sin efectuarse la entrega después del plazo convenido para la misma o, si no se ha convenido plazo, a los sesenta dias después de que el transportista se hizo cargo de la mercancía.
2. El que tiene derecho sobre la mercancía puede, al tiempo de recibir la indemnización por la pérdida de la mercancía, pedir por escrito que se le avise en caso de que la mercancía reaparezca en el período de un año desde que recibió la indemnización.
3. En el plazo de treinta dios desde la recepción de tal aviso, el que tiene poder de disposición sobre la mercancía puede exigir su entrega previo pago de 105 gastos inherentes a la carta de porte y restitución de la indemnización recibida, deducción hecha, en su caso, de los gastos comprendidos en la indemnización y bajo reserva, en todo caso, del derecho a indemnización por mora en la entrega, tal como se prevé en el artículo 23, y si ha lugar, en el 26.
4. En defecto bien de la petición prevista en el párrafo 2, bien de instrucciones dadas en el plazo de treinta días del párrafo 3 o incluso en el caso de que la mercancía reaparezca después del año siguiente al pago de la indemnización, el transportista dispondrá de ella, de conformidad con la ley del lugar. donde se encuentre la mercancía.
Art. 21. Si la mercancía es entregada al destinatario sin percibirse el cobro debido por el transportista según las cláusulas del contrato de transporte, el transportista quedará obligado a indemnizar al remitente hasta la suma total, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el destinatario.
Art. 22. Si el remitente entrega al transportista mercancías peligrosas, hebra de especificar la naturaleza exacta del peligro que ellas representan y le indicará, en su caso, las precauciones a tomar. En el caso de que este aviso no haya sido consignado en la carta de porte, correrá a cargo del remitente o destinotario la carga de la prueba por cualquier otro medio de que el transportista tuvo conocimiento de la naturaleza exacta del peligro que presentaba el transporte de dichas mercancías.
Art. 23. (Modificado por el Instrumento de adhesión de 23 de septiembre de 1982 al protocolo correspondiente al convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), hecho en ginebra el 5 de julio de 1978.)
1. Cuando en virtud de las disposiciones de este Convenio el transportista se haga cargo de una indemnización por pérdida parcial o total de la mercancía,. la indemnización será calculada de acuerdo con el valor que tenía la mercancía en el tiempo y lugar en que el transportista se hizo cargo de ella.
2. El valor de la mercancía se determinará de acuerdo con su cotización en Bolsa o, en su defecto, de acuerdo con el precio corriente en el mercado, y en defecto de ambos, de acuerdo con el valor corriente de mercancías de su misma naturaleza y cualidad.
3. Sin embargo, la indemnización no podrá exceder de las 8,33 unidades de cuenta por kilogramo del peso bruto que falte.
4. Serán además reembolsados el precio del transporte, los derechos de la Aduana y demás gastos incurridos con ocasión del transporte de la mercancía, en su totalidad en caso de pérdida total y a prorrata en caso de pérdida parcial; no así los daños y perjuicios.
5. En caso de mora, si el que tiene derecho sobre la mercancía prueba que resultó un perjuicio por la misma, el transportista quedará obligado a indemnizarlo. La suma en ningún caso excederá del precio del transporte.
6. Indemnizaciones de sumas superiores no podrán ser reclamadas a menos que exista declaración de valor de la mercancía o declaración de interés especial en la entrega, de conformidad con los artículos 24 y 26.
7. La unidad de cuenta mencionada en el presente Convenio es el derecho especial de giro tal como lo define el Fondo Monetario Internacional. El importe a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo se convertirá a la moneda nacional del Estado del que dependa el Tribunal que conozca del litigio, tomando como base el valor de dicha moneda en la fecha de la sentencia o en la fecha fijada de común acuerdo por las partes. El valor, en derecho especial de giro, de la moneda nacional de un Estado que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará con arreglo al método de evaluación que el Fondo Monetario Internacional aplique a sus propias operaciones y transacciones en la fecha correspondiente. El valor, en Derecho especial de giro, de la moneda de un Estado que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará en la forma que dicho Estado determine.
8. Sin embargo, un Estado que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no le permita aplicar lo dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo podrá, en el momento de la ratificación del Protocolo del CMR o de la adhesión al mismo, o en cualquier momento ulterior, declarar que el límite de la responsabilidad prevista en el párrafo 3 del presente artículo y aplicable en su territorio queda fijado en 25 unidades monetarias. La unidad monetaria de que trata el presente párrafo corresponde a 10/31 de gramo oro cuya ley sea de 900 milésimas de fino. La conversión a moneda nacional del importe indicado en el presente párrafo, se efectuará de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.
9. El cálculo mencionado en la última frase del párrafo 7 y la conversión mencionada en el párrafo 8 del presente artículo se harán de forma que en la medida de lo posible, se exprese en moneda nacional del Estado el mismo valor real, que el expresado en unidades de cuenta en el párrafo 3 del presente artículo. En el momento de depositar un instrumento mencionado en el artículo 3 del Protocolo del CMR y cada vez que se produzca un cambio en su método de cálculo o en el valor de su moneda nacional en relación con la unidad de cuenta o con la unidad monetaria, los Estados comunicarán al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas su método de cálculo, con arreglo al párrafo 7, o los resultados de la conversión, con arreglo al párrafo 8 del presente artículo, según sea el caso.
Art. 24. El remitente puede declarar en la carta de porte, contra el pago de una sobreprima a convenir entre las partes, un valor de la mercancía superior al límite establecido en el párrafo 3 del artículo 23, y en este caso esta suma sustituirá aquel límite.
Art. 25. 1. En caso de avería, el transportista pagará en total la suma de la depreciación, calculada de acuerdo con el valor de la mercancía, tal como esté fijado conforme al artículo 23, párraros 1 a) y 4.
2. En todo caso, la indemnización no podrá sobrepasar:
a) Si el conjunto total de lo expedido se deprecia por causa de avería, la suma que correspondiera en caso de pérdida total
b) Si se deprecia sólo una parte de lo expedido por avería, la cantidad que correspondiera en caso de pérdida de la parte depreciada.
Art. 26.
1. El remitente puede fijar, incluyéndolo en la carta de porte, previo pago de una sobreprima a convenir, como suplemento del precio de transporte, la suma de un interés especial en la entrega de la mercancía, para sus efectos oportunos, en caso de pérdida, avería o demora en la entrega después del plazo convenido.
2. Si ha habido declaración de interés especial en la entrega de la mercancía, el remitente podrá reclamar una indemnización igual al daño suplementario, del cual aportará prueba, sin perjuicio de las indemnizaciones que le corresponden según los artículos 23, 24 y 25 y en concurrencia con la suma por interés especial declarado.
Art. 27. 1. El que tiene derecho de disposición sobre la mercancía podrá reclamar los intereses de la indemnización. Estos intereses se calcularán 9 razón del 5 por 100 anual a partir del dio de la reclamación dirigida por escrito al transportista o del dio en que. se interpuso demanda judicial en defecto de la reclamación.
2. Cuando los elementos que sirven de base para el cálculo de la indemnización no estén expresados en la moneda del país donde se reclama el pago, la conversión se realizará de acuerdo cocí el valor de la moneda en el lugar y día de dicho pago.
Art. 28. 1. En el supuesto que, según la ley aplicable, la pérdida, avería o retrasos causados en el transporte regulado por este Convenio puedan dar lugar a una reclamación extracontractual, el transportista puede prevalerse de las disposiciones de este Convenio que determinen, limiten o incluso excluyen su responsabilidad.
2. Cuando por pérdida, avería o retraso se demande en juicio por responsabilidad extracontractual a personas de las que responde el transportista bajo el artículo 3, estas personas pueden prevalerse de las disposiciones de este Convenio que determinen, limiten o incluso excluyan la responsabilidad del transportista.
Art. 29. 1. El transportista no gozará del derecho de prevalerse de las disposiciones de este capítulo que excluyen o limitan su responsabilidad, o que invierten la carga de la prueba, si el daño ha sido causado por dolo o por falta que sea equiparada al dolo por la legislación del lugar.
2. Esto mismo se aplicará al dolo o culpa de los empleados del transportista o de cualesquiera otras personas a las que el transportista haya recurrido para la realización del transporte, siempre que éstos actúen en el desempeño de sus funciones; en este caso, estas personas o empleados no tendrán derecho a prevalerse, en lo que respecta a su responsabilidad personal, de las disposiciones de este capítulo mencionadas en el párrafo anterior.
CAPITULO V RECLAMACIONES Y ACCIONES
Art. 30.
1. Si el destinatario recibe la mercancía sin verificar su estado y manifestar su protesta, o si en el mismo momento de la entrega en caso de pérdidas o averías manifiestas, o dentro de los siete días desde la fecha de la entrega en caso de averías o pérdidas no manifiestas, descontando domingos y festivos, no expresa sus reservas al transportista indicando la naturaleza general de la pérdida o avería, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha recibido las mercancías en el estado descrito en la carta de porte, Estas reservas deberán ser hechas por escrito en el caso de tratarse de averías o pérdidas no manifiestas.
2. Cuando el estado de la mercancía ha sido verificado contradictoriamente por el destinatario y el transportista, la prueba contraria al resultado de esta verificación no podrá ser realizada más que si se trata de pérdidas o averías no claras y siempre que el destinatario haya dirigido reservas escritas al transportista en el plazo de siete días, descontados domingos y festivo, a partir de esta constatación.
3. Un retraso en la entrega no dará lugar a indemnización más que en el caso de que se haya dirigido reserva por escrito en el plazo de veintiún dias a partir de la puesta de la mercancía a disposición del destinatario.
4. La fecha de entrega o, según el caso, la de la contestación a la de la puesta a disposición, no está incluida en los plazos previstos en este artículo.
5. El transportista y el destinatario se darán recíprocamente toda clase de facilidades razonables para las constataciones y verificaciones necesarias.
Art. 31.
1. Para todos los litigios a que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio, el demandante podrá escoger, fuera de .las jurisdicciones de los países contratantes, designadas de común acuerdo por las partes del contrato, las jurisdicciones del país en el territorio del cual:
a) El "demandado tiene su residencia habitual, su domicilio principal o sucursal de agencia por intermedio de la cual ha sido concluido el contrato de transporte; o
b) Está situado el lugar en que el transportista se hizo cargo de la mercancía o el lugar designado para la entrega de la misma, no pudiendo escogerse más que estas jurisdicciones.
2. Cuando en un litigio de los mencionados en el párrafo 1 de este articulo una acción esté incoada ante una jurisdicción competente en los términos de este párrafo, o cuando en dicho litigio se ha pronunciado fallo par tal jurisdicción, no se podrá intentar ninguna nueva acción por la misma causa y entre las mismas partes, a menos que la decisión de la jurisdicción ante la que se utilizó la primera acción no sea susceptible de ser ejecutada en el país donde la nueva acción ha sido interpuesta.
3. Cuando en un litigio de los mencionados en el párrafo 1 de este artículo un juicio fallado por una jurisdicción de un país contratante ha llegado a ser ejecutorio en este país, llega a ser igualmente ejecutorio en cada uno de los otros países contratantes, sobre todo después del cumplimiento de las formalidades prescritas a este efecto en el país interesado. Estas formalidades no pueden implicar revisión de la causa.
4. Las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo se aplican a los juicios con oposición de partes, a los juicios por rebeldía y a les transacciones judiciales, pero no se aplicarán a los juicios que no sean ejecutorios, a no ser por provisión, ni s las condenas por daños y perjuicios que hubieran sido pronunciados en concepto de costas contra el demandante cuya demanda sea rechazada total o parcialmente. ,
5. No podrá ser exigida fianza a los residentes en los países contratantes que tengan su domicilio a establecimiento en uno de estos países, a fin de asegurar el pago de las costas judiciales por las acciones a las que pueda dar lugar A transporte regulado por este Convenio.
Art. 32. 1. Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio prescriben al año. Sin embargo, en el caso de dolo a de falta equivalente a dolo, según la Ley de la jurisdicción escogida, la prescripción es de tres años. La prescripción corre:
a) En el casa de pérdida parcial, avería o mora a partir del día en que se entregó la mercancía;
b) En el caso de pérdida total, a partir de treinta días después de la expiración del plazo convenido, o, si no existe éste, usa contra él el derecho de repetición en el caso de que la indemnización haya sido pagada como corresponde contra el transportista,. que usa contra él el derecho de repetición, en el caso de que la indemnización haya sido fijada por decisión judicial y siempre' que él haya sido debidamente informado del proceso y de que pudo intervenir en el mismo.
2. El transportista que quiera ejercer la repetición puede. formularla ante el Tribunal competente del país en el que uno de los transportistas •interesados tenga su residencia habitual, su domicilio principal, o la sucursal o agencia por medio de la cual se concluye el contrato. La repetición puede ser interpuesta en una sola instancia contra todos loe transportistas interesados.
3. Las disposiciones del artículo 31, párrafos 3 y 4, se aplicarán a los juicios fallados sobre la repetición de la que se trata en los artículos 37 y 38.
4. Las disposiciones del articulo 32 serán aplicables a las acciones de repetición entre los transportistas, La prescripción comienza a contarse a partir del día en que se falle judicialmente, fijándose definitivamente la indemnización a pagar en virtud de las disposiciones del presente Convenio, o bien, si no existe tal fallo, a partir del día en que se efectuó el pago.. Art. 40. Los transportistas son libres de establecer entre ellos disposiciones que deroguen los artículos 37 y 38.
CAPITULO VII
NULIDAD DE LAS CLAUSULAS CONTRARIAS AL CONVENIO
Art. 41
1. Bajo la reserva de las disposiciones del artículo 40, toda cláusula que directa o indirectamente derogue el presente Convenio será nula y no tendrá ningún efecto. La nulidad de tales cláusulas no lleva aparejada la nulidad de las demás cláusulas del contrato.
2. En particular serán nulas de pleno derecho todas las estipulaciones por las que el transportista se coloque como beneficiario del seguro de Is mercancía o análogas, así como las cláusulas que inviertan la carga de la prueba.
CAPITULO VIII DISPOSICIONES FINALES
Art. 42.
1. El presente Convenio queda abierto a la firma n a la adhesión de los países miembros de la Comisión Económica para Europa y de los países admitidos en la Comisión a título consultivo, de Conformidad con el párrafo 8 del mandato de dicha comisión.
2. Los países que pudieren eventualmente participar en ciertos trabajos de la Comisión Económica para Europa, de conformidad con el párrafo 11 del mandato de dicha Comisión, podrán llegar a ser partes contratantes del presente Convenio, . adhiriéndose al mismo después de su entrada en vigor.
3. El Convenio quedará abierto a la firma hasta el 31 de agosto de 1958 inclusive. Después de esta fecha quedará abierto a la adhesión.
4. El presente Convenio será ratificado.
5. La ratificación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento ante el Secretario general de las Naciones Unidas.
Art. 43. 1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día, después de que cinco de los países citados en el párrafo 1 del articulo 42 hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada uno de los países que ratificare o se adhiriere después que los cinco países hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente al depósito del instrumento de ratificación o de adhesión de dicho país,
Art. 44. 1. Cada parte contratante podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.
z. La denuncia tendrá efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario general haya recibido la notificación.
Art. 45. Si, después de la entrada en vigor del presente Convenio, el número de partes contratantes se encontrare reducido a cinco, a causa de denuncias del mismo, el presente Convenio cesaría de estar en vigor a partir de la fecha en que surtiere efecto la última de estas denuncias.
Art. 46 1. En el momento de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión o en cualquier momento ulterior, cualquier país podrá declarar, mediante notificación escrita al Secretario general de las Naciones Unidas que el presente Convenio será aplicable a todos o cualesquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. El Convenio será aplicable al territorio o a los territorios citados en la notificación a partir del nonagésimo día siguiente al recibo por el Secretario general de dicha notificación, o, si en ese, día no hubiese aún entrado en vigor el Convenio, a partir de la fecha de su entrada en vigor.
2. Cualquier país que, en virtud del párrafo anterior, hubiere hecho, una declaración que hicíere aplicable el presente Convenio a un territorio de cuyas relaciones internacionales
fuera responsable, podrá denunciar el Convenio por lo que respecto a dicho territorio, de conformidad con las disposiciones del artículo 44.
Art.. 47. Cualquier divergencia entre una o varias partes contratantes respecto a, la interpretación o a la aplicación del presente Convenio, que las partes no hubieren podido resolver por vía de negociación o da otro modo, podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia para ser zanjada por la misma a petición de una cualquiera de las partes contratantes.
Art. 48. 1. En el momento de firmar o de ratifica; el presente Convenio o de adherir al mismo, cada parte contratante podrá declarar que no se considera ligada por el artículo 47 del mismo. Las demás partes contratantes no estarán ligadas par el artículo 47 con respecto a ninguna parte contratante que hubiere formulado tal reserva.
2. Cualquier parte contratante que hubiere formulado una reserva en virtud del párrafo 1, podrá retirar en cualquier momento tal reserva mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.
3. No será admitida ninguna otra reserva al presente Convenio.
Art. 49. 1. Después de que el presente Convenio haya estado en vigor durante tres años, cualquiera de las partes contratantes podrá pedir, mediante notificación al Secretario general de las Naciones Unidas,, que es convoque una conferencia con el fin de revisar el presente Convenía. El Secretario general notificará esta petición a todas las partes contratantes y convocará una conferencia de revisión si; en el plazo do cuatro meses a partir de la fecha de la notificación hecha por él la cuarta parte de las partes contratantes por lo menos, le haya notificado su asentimiento a dicha petición.
2. Si se convocare una conferencia de conformidad con el párrafo anterior, el Secretario general avisará de ello a todas las partes contratantes y las invitará a que, en un plazo de tres meses, presenten las propuestas que desearían que, examinara la conferenciaEl Secretario general comunicará a todas las partes contratantes el programa provisional de la conferencia, así como el texto de dichas propuestas, por lo menos tres meses antes de la fecha en que se reunirá la conferencia.
3. El Secretario general invitará a cualquier conferencia convocada de conformidad con el presente artículo a todos los países a que se refiere el párrafo 1 del articulo 42, así como a todos los países que hayan llegado a ser partes contratantes en virtud del párrafo 2 del artículo 42
Art. 50. Además da las notificaciones previstas en el artículo 49, el Secretario general de las Naciones Unidas notificará a los países a que se refiere el párrafo 1 del articulo 42, así como a los países que han llegado a ser partes contratantes - en virtud del párrafo 2 del articulo 42:
a) Las ratificaciones y las adhesiones en virtud del articulo 42.
b1 Las fechas de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con el artículo 43.
c). Las denuncias efectuadas en virtud del artículo 44.
d) La terminación del presente Convenio, de conformidad, con el artículo 45.
e) Las notificaciones recibidas de conformidad con el artículo 42.
f) Las declaraciones y las notificaciones recibidas de conformidad con los párrafos 1 y 2 del articulo 48.
Art. 51, Después del 31 da agosto de 1958, el original del presente Convenio será depositado en poder del Secretario general de las Naciones Unidas, el cual transmitirá copias certificadas conforme a cada uno de los países citados en los párrafos 1 y 2 del articulo 42.
En fe de lo cual el infrascrito, debidamente. autorizado al efecto, firma el presente Convenio.
hecho en Ginebra, en el día de hoy, diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, en un solo ejemplar, en las idiomas francés e inglés, cada uno de ellos igualmente fehaciente. `
Por Albania.
Por Austrja: Albert Buzzi-Quattrini. Por Bélgica.
Por Bulgaria.
Por Checoslovaquia. Por Dinamarca. Por España.
Por Estados Unidos de América.. Por Finlandia.
Por Francia. Por, Grecia. Por Hungría. Por Irlanda. Por Islandia. PorItalia.
Por Luxemburgo.
Por Noruega. -. Por los Países Bajos.
Por Polonia. Por Portugal. Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Por la República Federal de Alemania.
Por la República Socialista Soviética de Bielorrusia. Por la República Socialista Soviética de Ucrania.- Por Suecia: 0. de Sydow.
Por Suiza: Tabernoux. Por Turquía.
Por la Union de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Por Yugoslavia: Ljubisa Veselinovic PROTOCOLO DE FIRMA
En el momento de proceceder a la firma del Convenio relativo al contrato de transporte Internacional de mercanciás por carretera, los infrascritos, debidamente -autorizados, convienen en las declaraciones y precisiones siguientes:
1. El presente Convenio no se aplicará a los transportes realizados entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Irlanda.
2. Adición al párrafo 4 del artículo primero.
Los infrascritos se obligan a negociar convenios sobra el contrato de mudanza y sobre el contrato. de transporte combinado.
En fe de lo cual el infrascrito. debidamente autorizado al efecto, ha firmado el presente Protocolo.
Hecho en Ginebra en el dio de hoy, diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, en'los idiomas francés e inglés, cada uno de ellos, siendo igualmente fehaciente.
El Instrumento de Adhesión de España al presente Convenio fuá depositado ante él Secretario general de las Naciones Unidas con fecha 12 de febrero de 1974.
El presente Convenio entrará en vigor el día 13 de mayo de 1974.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 22 de abril de 1974.-El Secretario general técnico, Enrique Thomas de Carranza.
