INSTRUMENTO de Ratificacion del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Organicos Persistentes, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001. - Boletín Oficial del Estado, de 23-06-2004
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Ambito: BOE
Estado: VIGENTE. Validez desde 26 de Agosto de 2004
F. entrada en vigor: 26/08/2004
Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 151
F. Publicación: 23/06/2004
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 23 de mayo de 2001, el
Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida
forma al efecto, firmó en Estocolmo el Convenio de
Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes,
hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001,
Vistos y examinados el Preámbulo, los treinta
Artículos y los seis Anexos del Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la Autorización
prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se
dispone, como en virtud del presente lo apruebo y
ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se
cumpla y observe puntualmente en todas sus partes,
a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando
expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí,
debidamente sellado y refrendado por el infrascrito
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con
la siguiente Declaración:
"Toda Enmienda a los Anexos A, B o C sólo entrará
en vigor en España una vez que se haya depositado
su Instrumento de Ratificación, Aceptación, Aprobación
o Adhesión con respecto a dicha Enmienda."
Dado en Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil
cuatro.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores
y de Cooperación,
MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ
CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES
ORGÁNICOS PERSISTENTES
Las Partes en el presente Convenio,
Reconociendo que los contaminantes orgánicos
persistentes tienen propiedades tóxicas, son resistentes a
la degradación, se bioacumulan y son transportados por
el aire, el agua y las especies migratorias a través de
las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar
de su liberación, acumulándose en ecosistemas
terrestres y acuáticos,
Conscientes de los problemas de salud,
especialmente en los países en desarrollo, resultantes de la exposición
local a los contaminantes orgánicos persistentes, en
especial los efectos en las mujeres y, a través de ellas,
en las futuras generaciones,
Reconociendo que los ecosistemas y comunidades
indígenas árticos están especialmente amenazados
debido a la biomagnificación de los contaminantes orgánicos
persistentes y que la contaminación de sus alimentos
tradicionales es un problema de salud pública,
Conscientes de la necesidad de tomar medidas de
alcance mundial sobre los contaminantes orgánicos
persistentes,
Teniendo en cuenta la decisión 19/13 C, de 7 de
febrero de 1997, del Consejo de Administración del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente,
de iniciar actividades internacionales para proteger la
salud humana y el medio ambiente con medidas para
reducir y/o eliminar las emisiones y descargas de
contaminantes orgánicos persistentes,
Recordando las disposiciones pertinentes de los
convenios internacionales pertinentes sobre el medio
ambiente, especialmente el Convenio de Rotterdam para
la aplicación del procedimiento de consentimiento
fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos
químicos peligrosos objeto de comercio internacional y
el Convenio de Basilea sobre el control de los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y
su eliminación, incluidos los acuerdos regionales
elaborados en el marco de su artículo 11,
Recordando también las disposiciones pertinentes de
la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo y el Programa 21,
Reconociendo que la idea de precaución es el
fundamento de las preocupaciones de todas las Partes y
se halla incorporada de manera sustancial en el presente
Convenio,
Reconociendo que el presente Convenio y los demás
acuerdos internacionales en la esfera del comercio y
el medio ambiente se apoyan mutuamente,
Reafirmando que los Estados, de conformidad con
la Carta de las Naciones Unidas y los principios del
derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar
sus propios recursos con arreglo a sus políticas propias
en materia de medio ambiente y desarrollo, así como
la responsabilidad de velar por que las actividades que
se realicen bajo su jurisdicción o control no causen daños
al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas
más allá de los límites de la jurisdicción nacional,
Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales
necesidades de los países en desarrollo, particularmente
las de los países menos adelantados, y de los países
con economías en transición, en particular la necesidad
de fortalecer su capacidad nacional para la gestión de
los productos químicos, inclusive mediante la
transferencia de tecnología, la prestación de asistencia
financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre
las Partes,
Teniendo plenamente en cuenta el Programa de
Acción para el desarrollo sostenible de los pequeños
Estados insulares en desarrollo, aprobado en Barbados
el 6 de mayo de 1994,
Tomando nota de las respectivas capacidades de los
países desarrollados y en desarrollo, así como de las
responsabilidades comunes pero diferenciadas de los Estados
de acuerdo con lo reconocido en el principio 7 de la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Reconociendo la importante contribución que el
sector privado y las organizaciones no gubernamentales
pueden hacer para lograr la reducción y/o eliminación
de las emisiones y descargas de contaminantes
orgánicos persistentes,
Subrayando la importancia de que los fabricantes de
contaminantes orgánicos persistentes asuman la
responsabilidad de reducir los efectos adversos causados por
sus productos y de suministrar información a los
usuarios, a los gobiernos y al público sobre las propiedades
peligrosas de esos productos químicos,
Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para
prevenir los efectos adversos causados por los
contaminantes orgánicos persistentes en todos los estados
de su ciclo de vida,
Reafirmando el principio 16 de la Declaración de Río
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que estipula
que las autoridades nacionales deberían procurar
fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso
de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el
criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar
con los costos de la contaminación, teniendo
debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar
el comercio ni las inversiones internacionales,
Alentando a las Partes que no cuentan con sistemas
reglamentarios y de evaluación para plaguicidas y
productos químicos industriales a que desarrollen esos
sistemas,
Reconociendo la importancia de concebir y emplear
procesos alternativos y productos químicos sustitutivos
ambientalmente racionales,
Resueltas a proteger la salud humana y el medio
ambiente de los efectos nocivos de los contaminantes
orgánicos persistentes,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Objetivo.
Teniendo presente el criterio de precaución
consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del
presente Convenio es proteger la salud humana y el medio
ambiente frente a los contaminantes orgánicos
persistentes.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Convenio:
a) Por "Parte" se entiende un Estado o una
organización de integración económica regional que haya
consentido en someterse a las obligaciones establecidas
en el presente Convenio y en los que el Convenio está
en vigor ;
b) Por "organización de integración económica
regional" se entiende una organización constituida por
Estados soberanos de una región determinada a la cual
los Estados hayan cedido su competencia respecto de
materias regidas por el presente Convenio y que haya
sido debidamente facultada, de conformidad con sus
procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar
o aprobar el presente Convenio o adherirse a él ;
c) Por "Partes presentes y votantes" se entiende
las Partes que estén presentes y emitan un voto
afirmativo o negativo.
Artículo 3. Medidas para reducir o eliminar las
liberaciones derivadas de la producción y utilización
intencionales.
1. Cada Parte:
a) Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y
administrativas que sean necesarias para eliminar:
i) Su producción y utilización de los productos
químicos enumerados en el anexo A con sujeción a las
disposiciones que figuran en ese anexo ; y
ii) Sus importaciones y exportaciones de los
productos químicos incluidos en el anexo A de acuerdo
con las disposiciones del párrafo 2, y
b) Restringirá su producción y utilización de los
productos químicos incluidos en el anexo B de conformidad
con las disposiciones de dicho anexo.
2. Cada Parte adoptará medidas para velar porque:
a) Un producto químico incluido en el anexo A o
en el anexo B se importe únicamente:
i) Para fines de su eliminación ambientalmente
racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del
párrafo 1 del artículo 6 ; o
ii) Para una finalidad o utilización permitida para esa
Parte en virtud del anexo A o el anexo B ;
b) Un producto químico incluido en el anexo A,
respecto del cual está en vigor una exención específica
para la producción o utilización, o un producto químico
incluido en la lista del anexo B, respecto del cual está
en vigor una exención específica para la producción o
utilización en una finalidad aceptable, teniendo en cuenta
las disposiciones de los instrumentos internacionales de
consentimiento fundamentado previo existentes, se
exporte únicamente:
i) Para fines de su eliminación ambientalmente
racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del
párrafo 1 del artículo 6 ;
ii) A una Parte que tiene autorización para utilizar ese
producto químico en virtud del anexo A o anexo B ; o
iii) A un Estado que no es Parte en el presente
Convenio, que haya otorgado una certificación anual a la
Parte exportadora. Esa certificación deberá especificar
el uso previsto e incluirá una declaración de que, con
respecto a ese producto químico, el Estado importador
se compromete a:
a. Proteger la salud humana y el medio ambiente
tomando las medidas necesarias para reducir a un
mínimo o evitar las liberaciones ;
b. Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6 ; y
c. Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el
párrafo 2 de la parte II del anexo B.
La certificación incluirá también toda la
documentación de apoyo apropiada, como legislación,
instrumentos reglamentarios o directrices administrativas o de
política. La Parte exportadora transmitirá la certificación a
la Secretaría dentro de los sesenta días siguientes a su
recepción.
c) Un producto químico incluido en el anexo A,
respecto del cual han dejado de ser efectivas para cualquiera
de las Partes las exenciones específicas para la producción
y utilización, no sea exportado por esa Parte, salvo para
su eliminación ambientalmente racional, según lo
dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 6 ;
d) A los efectos del presente párrafo, el término
Estado que no es Parte en el presente Convenio incluirá,
en relación con un producto químico determinado, un
Estado u organización de integración económica regional
que no haya consentido en someterse a las obligaciones
establecidas en el Convenio con respecto a ese producto
químico.
3. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas
de reglamentación y evaluación de nuevos plaguicidas
o nuevos productos químicos industriales adoptará
medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la
producción y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos
productos químicos industriales que, teniendo en
consideración los criterios del párrafo 1 del anexo D, posean
las características de contaminantes orgánicos
persistentes.
4. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas
de reglamentación y evaluación de plaguicidas o
productos químicos industriales tendrá en consideración
dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los
criterios del párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar
las evaluaciones de los plaguicidas o productos químicos
industriales que actualmente se encuentren en uso.
5. A menos que el presente Convenio disponga otra
cosa, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las cantidades
de un producto químico destinado a ser utilizado para
investigaciones a escala de laboratorio o como patrón
de referencia.
6. Toda Parte que tenga una excepción específica
de acuerdo con el anexo A, o una finalidad aceptable de
acuerdo con el anexo B, tomará las medidas apropiadas
para velar porque cualquier producción o utilización
correspondiente a esa exención o finalidad se realice
de manera que evite o reduzca al mínimo la exposición
humana y la liberación en el medio ambiente. En cuanto
a las utilizaciones exentas o las finalidades aceptables
que incluyan la liberación intencional en el medio
ambiente en condiciones de utilización normal, tal
liberación deberá ser la mínima necesaria, teniendo en
cuenta las normas y directrices aplicables.
Artículo 4. Registro de exenciones específicas.
1. Se establece un Registro en el marco del presente
Convenio para individualizar a las Partes que gozan
de exenciones específicas incluidas en el anexo A o el
anexo B.
En el Registro no se identificará a las Partes que hagan
uso de las disposiciones del anexo A o el anexo 13
que pueden ser invocadas por todas las Partes. La
Secretaría mantendrá ese Registro y lo pondrá a disposición
del público.
2. En el Registro se incluirá:
a) Una lista de los tipos de exenciones específicas
tomadas del anexo A y el anexo B ;
b) Una lista de las Partes que gozan de una exención
específica incluida en el anexo A o el anexo B ; y
c) Una lista de las fechas de expiración de cada
una de las exenciones específicas registradas.
3. Al pasar a ser Parte, cualquier Estado podrá,
mediante notificación escrita dirigida a la Secretaría,
inscribirse en el Registro para uno o más tipos de
exenciones específicas incluidas en el anexo A, o en el
anexo B.
4. Salvo que una Parte indique una fecha anterior
en el Registro, o se otorgue una prórroga de conformidad
con el párrafo 7, todas las inscripciones de exenciones
específicas expirarán cinco años después de la fecha
de entrada en vigor del presente Convenio con respecto
a un producto químico determinado.
5. En su primera reunión, la Conferencia de las
Partes adoptará una decisión respecto de su proceso de
examen de las inscripciones en el Registro.
6. Con anterioridad al examen de una inscripción
en el Registro, la Parte interesada presentará un informe
a la Secretaría en el que justificará la necesidad de que
esa exención siga registrada. La Secretaría distribuirá
el informe a todas las Partes. El examen de una
inscripción se llevará a cabo sobre la base de toda la
información disponible. Con esos antecedentes, la
Conferencia de las Partes podrá formular las recomendaciones
que estime oportunas a la Parte interesada.
7. La Conferencia de las Partes podrá, a solicitud
de la Parte interesada, decidir prorrogar la fecha de
expiración de una exención específica por un período de
hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la Conferencia
de las Partes tomará debidamente en cuenta las
circunstancias especiales de las Partes que sean países en
desarrollo y de las Partes que sean economías en
transición.
8. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar
del Registro la inscripción de una exención específica
mediante notificación escrita a la Secretaría. El retiro
tendrá efecto en la fecha que se especifique en la
notificación.
9. Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo
particular de exención específica, no se podrán hacer
nuevas inscripciones con respecto a ese tipo de
exención.
Artículo 5. Medidas para reducir o eliminar las
liberaciones derivadas de la producción no intencional.
Cada Parte adoptará como mínimo las siguientes
medidas para reducir las liberaciones totales derivadas
de fuentes antropógenas de cada uno de los productos
químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir
reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable,
eliminarlas definitivamente:
a) Elaborará en un plazo de dos años a partir de
la entrada en vigor del presente Convenio para dicha
Parte, y aplicará ulteriormente, un plan de acción o,
cuando proceda, un plan de acción regional o subregional
como parte del plan de aplicación especificado en el
artículo 7, destinado a identificar, caracterizar y combatir
las liberaciones de los productos químicos incluidos en
el anexo C y a facilitar la aplicación de los apartados b)
a e). En el plan de acción se incluirán los elementos
siguientes:
i) Una evaluación de las liberaciones actuales y
proyectadas, incluida la preparación y el mantenimiento de
inventarios de fuentes y estimaciones de liberaciones,
tomando en consideración las categorías de fuentes que
se indican en el anexo C ;
ii) Una evaluación de la eficacia de las leyes y
políticas de la Parte relativas al manejo de esas liberaciones ;
iii) Estrategias para cumplir las obligaciones
estipuladas en el presente párrafo, teniendo en cuenta las
evaluaciones mencionadas en los incisos i) y ii) ;
iv) Medidas para promover la educación, la
capacitación y la sensibilización sobre esas estrategias ;
v) Un examen quinquenal de las estrategias y su
éxito en cuanto al cumplimiento de las obligaciones
estipuladas en el presente párrafo ; esos exámenes se
incluirán en los informes que se presenten de conformidad
con el artículo 15 ; y
vi) Un calendario para la aplicación del plan de
acción, incluidas las estrategias y las medidas que se
señalan en ese plan ;
b) Promover la aplicación de las medidas
disponibles, viables y prácticas que permitan lograr rápidamente
un grado realista y significativo de reducción de las
liberaciones o de eliminación de fuentes ;
c) Promover el desarrollo y, cuando se considere
oportuno, exigir la utilización de materiales, productos
y procesos sustitutivos o modificados para evitar la
formación y liberación de productos químicos incluidos en
el anexo C, teniendo en cuenta las orientaciones
generales sobre medidas de prevención y reducción de las
liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices
que se adopten por decisión de la Conferencia de las
Partes ;
d) Promover y, de conformidad con el calendario
de aplicación de su plan de acción, requerir el empleo
de las mejores técnicas disponibles con respecto a las
nuevas fuentes dentro de las categorías de fuentes que
según haya determinado una Parte justifiquen dichas
medidas con arreglo a su plan de acción, centrándose
especialmente en un principio en las categorías de
fuentes incluidas en la parte II del anexo C. En cualquier
caso, el requisito de utilización de las mejores técnicas
disponibles con respecto a las nuevas fuentes de las
categorías incluidas en la lista de la parte II de ese anexo
se adoptarán gradualmente lo antes posible, pero a más
tardar cuatro años después de la entrada en vigor del
Convenio para esa Parte. Con respecto a las categorías
identificadas, las Partes promoverán la utilización de las
mejores prácticas ambientales. Al aplicar las mejores
técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales,
las Partes deberán tener en cuenta las directrices
generales sobre medidas de prevención y reducción de las
liberaciones que figuran en dicho anexo y las directrices
sobre mejores técnicas disponibles y mejores prácticas
ambientales que se adopten por decisión de la
Conferencia de las Partes ;
e) Promover, de conformidad con su plan de acción,
el empleo de las mejores técnicas disponibles y las
mejores prácticas ambientales:
i) Con respecto a las fuentes existentes dentro de
las categorías de fuentes incluidas en la parte II del
anexo C y dentro de las categorías de fuentes como
las que figuran en la parte III de dicho anexo ; y
ii) Con respecto a las nuevas fuentes, dentro de
categorías de fuentes como las incluidas en la parte III del
anexo C a las que una Parte no se haya referido en
el marco del apartado d).
Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las
mejores prácticas ambientales las Partes tendrán en cuenta
las directrices generales sobre medidas de prevención
y reducción de las liberaciones que figuran en el anexo C
y las directrices sobe mejores técnicas disponibles y
mejores prácticas ambientales que se adopten por
decisión de la Conferencia de las Partes ;
f) A los fines del presente párrafo y del anexo C:
i) Por "mejores técnicas disponibles" se entiende
la etapa más eficaz y avanzada en el desarrollo de
actividades y sus métodos de operación que indican la
idoneidad práctica de técnicas específicas para
proporcionar en principio la base de la limitación de las liberaciones
destinada a evitar y, cuando no sea viable, reducir en
general las liberaciones de los productos químicos
incluidos en la parte 1 del anexo C y sus efectos en el medio
ambiente en su conjunto. A este respecto:
ii) "Técnicas" incluye tanto la tecnología utilizada
como el modo en que la instalación es diseñada,
construida, mantenida, operada y desmantelada ;
iii) "Disponibles" son aquellas técnicas que resultan
accesibles al operador y que se han desarrollado a una
escala que permite su aplicación en el sector industrial
pertinente en condiciones económica y técnicamente
viables, teniendo en consideración los costos y las
ventajas ; y
iv) Por "mejores" se entiende más eficaces para
lograr un alto grado general de protección del medio
ambiente en su conjunto ;
v) Por "mejores prácticas ambientales" se entiende
la aplicación de la combinación más adecuada de
medidas y estrategias de control ambiental ;
vi) Por "nueva fuente" se entiende cualquier fuente
cuya construcción o modificación sustancial se haya
comenzado por lo menos un año después de la fecha de:
a) Entrada en vigor del presente Convenio para la
Parte interesada ; o
b) Entrada en vigor para la Parte interesada de una
enmienda del anexo C en virtud de la cual la fuente
quede sometida a las disposiciones del presente
Convenio exclusivamente en virtud de esa enmienda.
g) Una Parte podrá utilizar valores de límite de
liberación o pautas de comportamiento para cumplir sus
compromisos de aplicar las mejores técnicas disponibles
con arreglo al presente párrafo.
Artículo 6. Medidas para reducir o eliminar las
liberaciones derivadas de existencias y desechos.
1. Con el fin de garantizar que las existencias que
consistan en productos químicos incluidos en el anexo A
o el anexo B, o que contengan esos productos químicos,
así como los desechos, incluidos los productos y artículos
cuando se conviertan en desechos, que consistan en
un producto químico incluido en los anexos A, B o C
o que contengan dicho producto químico o estén
contaminadas con él, se gestionen de manera que se proteja
la salud humana y el medio ambiente, cada Parte:
a) Elaborará estrategias apropiadas para determinar:
i) Las existencias que consistan en productos
químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan
esos productos químicos ; y
ii) Los productos y artículos en uso, así como los
desechos, que consistan en un producto químico incluido
en los anexos A, B o C, que contengan dicho producto
químico o estén contaminados con él.
b) Determinará, en la medida de lo posible, las
existencias que consistan en productos químicos incluidos
en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos
productos químicos, sobre la base de las estrategias a que
se hace referencia en el apartado a) ;
c) Gestionará, cuando proceda, las existencias de
manera segura, eficiente y ambientalmente racional. Las
existencias de productos químicos incluidos en el
anexo A o el anexo B, cuando ya no se permita utilizarlas
en virtud de una exención específica estipulada en el
anexo A o una exención específica o finalidad aceptable
estipulada en el anexo B, a excepción de las existencias
cuya exportación esté autorizada de conformidad con
el párrafo 2 del artículo 3, se considerarán desechos
y se gestionarán de acuerdo con el apartado d) ;
d) Adoptará las medidas adecuadas para que esos
desechos, incluidos los productos y artículos, cuando
se conviertan en desechos:
i) Se gestionen, recojan, transporten y almacenen
de manera ambientalmente racional ;
ii) Se eliminen de un modo tal que el contenido
del contaminante orgánico persistente se destruya o se
transforme en forma irreversible de manera que no
presenten las características de contaminante orgánico
persistente o, de no ser así, se eliminen en forma
ambientalmente racional cuando la destrucción o la
transformación irreversible no represente la opción preferible
desde el punto de vista del medio ambiente o su
contenido de contaminante orgánico persistente sea bajo,
teniendo en cuenta las reglas, normas y directrices
internacionales, incluidas las que puedan elaborarse de
acuerdo con el párrafo 2, y los regímenes mundiales
y regionales pertinentes que rigen la gestión de los
desechos peligrosos ;
iii) No estén autorizados a ser objeto de operaciones
de eliminación que puedan dar lugar a la recuperación,
reciclado, regeneración, reutilización directa o usos
alternativos de los contaminantes orgánicos persistentes ; y
iv) No sean transportados a través de las fronteras
internacionales sin tener en cuenta las reglas, normas
y directrices internacionales ;
e) Se esforzará por elaborar estrategias adecuadas
para identificar los sitios contaminados con productos
químicos incluidos en los anexos A, B o C ; y en caso
de que se realice el saneamiento de esos sitios, ello
deberá efectuarse de manera ambientalmente racional.
2. La Conferencia de las Partes cooperará
estrechamente con los órganos pertinentes del Convenio de
Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos
de los desechos peligrosos y su eliminación para, entre
otras cosas:
a) Fijar niveles de destrucción y transformación
irreversible necesarios para garantizar que no se exhiban
las características de contaminantes orgánicos
persistentes especificadas en el párrafo 1 del anexo D ;
b) Determinar los métodos que constituyan la
eliminación ambientalmente racional a que se hace
referencia anteriormente ; y
c) Adoptar medidas para establecer, cuando
proceda, los niveles de concentración de los productos
químicos incluidos en los anexos A, B y C para definir el
bajo contenido de contaminante orgánico persistente a
que se hace referencia en el inciso ii) del apartado d)
del párrafo 1.
Artículo 7. Planes de aplicación.
1. Cada Parte:
a) Elaborará un plan para el cumplimiento de sus
obligaciones emanadas del presente Convenio y se
esforzará en aplicarlo ;
b) Transmitirá su plan de aplicación a la Conferencia
de las Partes dentro de un plazo de dos años a partir
de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor
para dicha Parte ; y
c) Revisará y actualizará, según corresponda, su
plan de aplicación a intervalos periódicos y de la manera
que determine una decisión de la Conferencia de las
Partes.
2. Las Partes, cuando proceda, cooperarán
directamente o por conducto de organizaciones mundiales,
regionales o subregionales, y consultarán a los
interesados directos nacionales, incluidos los grupos de
mujeres y los grupos que se ocupan de la salud de los niños,
a fin de facilitar la elaboración, aplicación y actualización
de sus planes de aplicación.
3. Las Partes se esforzarán por utilizar y, cuando
sea necesario, establecer los medios para incorporar los
planes nacionales de aplicación relativos a los
contaminantes orgánicos persistentes en sus estrategias de
desarrollo sostenible cuando sea apropiado.
Artículo 8. Inclusión de productos químicos en los
anexos A, B y C.
1. Cualquiera de las Partes podrá presentar a la
Secretaría una propuesta de inclusión de un producto
químico en los anexos A, B y/o C. Tal propuesta incluirá
la información que se especifica en el anexo D. Al
presentar una propuesta, una Parte podrá recibir la
asistencia de otras Partes y/o de la Secretaría.
2. La Secretaría comprobará que la propuesta
incluya la información especificada en el anexo D. Si la
secretaría considera que la propuesta contiene dicha
información, remitirá la propuesta al Comité de Examen de
los Contaminantes Orgánicos Persistentes.
3. El Comité examinará la propuesta y aplicará los
criterios de selección especificados en el anexo D de
manera flexible y transparente, teniendo en cuenta toda
la información proporcionada de manera integradora y
equilibrada.
4. Si el Comité decide que:
a) Se han cumplido los criterios de selección, remitirá,
a través de la Secretaría, la propuesta y la evaluación
del Comité a todas las Partes y observadores y los invitará
a que presenten la información señalada en el anexo E ; o
b) No se han cumplido los criterios de selección,
lo comunicará, a través de la Secretaría, a todas las Partes
y observadores y remitirá la propuesta y la evaluación
del Comité a todas las Partes, con lo que se desestimará
la propuesta.
5. Cualquiera de las Partes podrá volver a presentar
al Comité una propuesta que éste haya desestimado
de conformidad con el párrafo 4. En la nueva
presentación podrán figurar todos los razonamientos de la
Parte, así como la justificación para que el Comité la vuelva
a examinar. Si tras aplicar este procedimiento el Comité
desestima nuevamente la propuesta, la Parte podrá
impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de
las Partes examinará la cuestión en su siguiente período
de sesiones. La Conferencia de las Partes podrá decidir
que se dé curso a la propuesta, sobre la base de los
criterios de selección especificados en el anexo D y
tomando en consideración la evaluación realizada por
el Comité y cualquier información adicional que
proporcionen las Partes o los observadores.
6. En los casos en que el Comité haya decidido que
se han cumplido los criterios de selección o que la
Conferencia de las Partes haya decidido que se dé curso
a la propuesta, el Comité examinará de nuevo la
propuesta, tomando en consideración toda nueva
información pertinente recibida, y preparará un proyecto de perfil
de riesgos de conformidad con el anexo E. El Comité,
a través de la Secretaría pondrá dicho proyecto a
disposición de todas las Partes y observadores, compilará
las observaciones técnicas que éstos formulen y,
teniendo en cuenta esas observaciones, terminará de elaborar
el perfil de riesgos.
7. Si, sobre la base del perfil de riesgos preparado
con arreglo al anexo E, el Comité decide que:
a) Es probable que el producto químico, como
resultado de su transporte ambiental de largo alcance, pueda
tener efectos adversos importantes para la salud humana
y/o el medio ambiente de modo que se justifique la
adopción de medidas a nivel mundial, se dará curso a
la propuesta. La falta de plena certeza científica no
obstará a que se dé curso a la propuesta. El Comité, a través
de la Secretaría, invitará a todas las Partes y
observadores a que presenten información en relación con las
consideraciones especificadas en el anexo F. A
continuación, el Comité preparará una evaluación de la
gestión de riesgos que incluya un análisis de las posibles
medidas de control relativas al producto químico de
conformidad con el anexo ; o
b) La propuesta no debe prosperar, remitirá a través
de la Secretaría el perfil de riesgos a todas las Partes
y observadores y desestimará la propuesta.
8. Respecto de una propuesta que se desestime de
conformidad con el apartado b) del párrafo 7, cualquier
Parte podrá pedir a la Conferencia de las Partes que
considere la posibilidad de dar instrucciones al Comité
a fin de que invite a la Parte proponente y a otras Partes
a que presenten información complementaria dentro de
un plazo no superior a un año. Transcurrido ese plazo
y sobre la base de la información que se reciba, el Comité
examinará de nuevo la propuesta de conformidad con
el párrafo 6 con la prioridad que le asigne la Conferencia
de las Partes. Si, tras aplicar este procedimiento, el
Comité desestima nuevamente la propuesta, la Parte podrá
impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de
las Partes examinará la cuestión en su siguiente período
de sesiones. La Conferencia de las Partes podrá decidir
que se dé curso a la propuesta, sobre la base del perfil
de riesgos preparado de conformidad con el anexo E
y tomando en consideración la evaluación realizada por
el Comité, así como toda información complementaria
que proporcionen las Partes o los observadores. Si la
Conferencia de las Partes estima que la propuesta debe
proseguir, el Comité procederá a preparar la evaluación
de la gestión de riesgos.
9. Sobre la base de perfil de riesgos a que se hace
referencia en el párrafo 6 y la evaluación de la gestión
de riesgos mencionada en el apartado a) del párrafo 7
o en el párrafo 8, el Comité recomendará a la Conferencia
de las Partes si debe considerar la posibilidad de incluir
el producto químico en los anexos A, B y/o C. La
Conferencia de las Partes adoptará, a título preventivo, una
decisión sobre la procedencia o no de incluir el producto
químico en los anexos A, B y/o C, especificando las
medidas de control conexas, teniendo debidamente en
cuenta las recomendaciones del Comité, incluida
cualquier incertidumbre científica.
Artículo 9. Intercambio de información.
1. Cada Parte facilitará o llevará a cabo el
intercambio de información en relación con:
a) La reducción o la eliminación de la producción,
utilización y liberación de contaminantes orgánicos
persistentes ; y
b) Las alternativas a los contaminantes orgánicos
persistentes, incluida la información relacionada con sus
peligros y con sus costos económicos y sociales.
2. Las Partes intercambiarán la información a que
se hace referencia en el párrafo 1 directamente o a través
de la Secretaría.
3. Cada Parte designará un centro nacional de
coordinación para el intercambio de ese tipo de información.
4. La Secretaría prestará servicios como mecanismo
de intercambio de información relativa a los
contaminantes orgánicos persistentes, incluida la información
proporcionada por las Partes, las organizaciones
intergubernamentales y las organizaciones no
gubernamentales.
5. A los fines del presente Convenio, la información
sobre la salud y la seguridad humanas y del medio
ambiente no se considerará confidencial. Las Partes que
intercambien otro tipo de información de conformidad
con este Convenio protegerán toda información
confidencial en la forma que se convenga mutuamente.
Artículo 10. Información, sensibilización y formación
del público.
1. Cada Parte, dentro de sus capacidades,
promoverá y facilitará:
a) La sensibilización de sus encargados de formular
políticas y adoptar decisiones acerca de los
contaminantes orgánicos persistentes ;
b) La comunicación al público de toda la
información disponible sobre los contaminantes orgánicos
persistentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 5
del artículo 9 ;
c) La elaboración y aplicación de programas de
formación y de sensibilización del público, especialmente
para las mujeres, los niños y las personas menos
instruidas, sobre los contaminantes orgánicos persistentes,
así como sobre sus efectos para la salud y el medio
ambiente y sobre sus alternativas ;
d) La participación del público en el tratamiento del
tema de los contaminantes orgánicos persistentes y sus
efectos para la salud y el medio ambiente y en la
elaboración de respuestas adecuadas, incluida la posibilidad
de hacer aportaciones a nivel nacional acerca de la
aplicación del presente Convenio ;
e) La capacitación de los trabajadores y del personal
científico, docente, técnico y directivo ;
f) La elaboración y el intercambio de materiales de
formación y sensibilización del público a los niveles
nacional e internacional ; y
g) La elaboración y aplicación de programas de
educación y capacitación a los niveles nacional e
internacional.
2. Cada Parte, dentro de sus capacidades, velará
por que el público tenga acceso a la información pública
a que se hace referencia en el párrafo 1 y por que esa
información se mantenga actualizada.
3. Cada Parte, dentro de sus capacidades, alentará
a la industria y a los usuarios profesionales a que
promuevan y faciliten el suministro de información a que
se hace referencia en el párrafo 1 a nivel nacional y,
según proceda, a los niveles subregional, regional y
mundial.
4. Al proporcionar información sobre los
contaminantes orgánicos persistentes y sus alternativas, las
Partes podrán utilizar hojas de datos de seguridad, informes,
medios de difusión y otros medios de comunicación,
y podrán establecer centros de información a los niveles
nacional y regional.
5. Cada Parte estudiará con buena disposición la
posibilidad de concebir mecanismos, tales como
registros de liberaciones y transferencias, para la reunión y
difusión de información sobre estimaciones de las
cantidades anuales de productos químicos incluidos en los
anexos A, B o C que se liberan o eliminan.
Artículo 11. Investigación, desarrollo y vigilancia.
1. Las Partes, dentro de sus capacidades, alentarán
y/o efectuarán a los niveles nacional e internacional las
actividades de investigación, desarrollo, vigilancia y
cooperación adecuadas respecto de los contaminantes
orgánicos persistentes y, cuando proceda, respecto de sus
alternativas y de los contaminantes orgánicos
persistentes potenciales, incluidos los siguientes aspectos:
a) Fuentes y liberaciones en el medio ambiente ;
b) Presencia, niveles y tendencias en las personas
y en el medio ambiente ;
c) Transporte, destino final y transformación en el
medio ambiente ;
d) Efectos en la salud humana y en el medio ambiente ;
e) Efectos socioeconómicos y culturales ;
f) Reducción y/o eliminación de sus liberaciones ; y
g) Metodologías armonizadas para hacer
inventarios de las fuentes generadoras y de las técnicas
analíticas para la medición de las emisiones.
2. Al tomar medidas en aplicación del párrafo 1,
las Partes, dentro de sus capacidades:
a) Apoyarán y seguirán desarrollando, según
proceda, programas, redes, y organizaciones internacionales
que tengan por objetivo definir, realizar, evaluar y
financiar actividades de investigación, compilación de datos
y vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad de reducir
al mínimo la duplicación de esfuerzos ;
b) Apoyarán los esfuerzos nacionales e
internacionales para fortalecer la capacidad nacional de
investigación científica y técnica, especialmente en los países
en desarrollo y los países con economías en transición,
y para promover el acceso e intercambio de los datos
y análisis ;
c) Tendrán en cuenta los problemas y necesidades,
especialmente en materia de recursos financieros y
técnicos, de los países en desarrollo y los países con
economías en transición y cooperarán al mejoramiento de
sus capacidades para participar en los esfuerzos a que
se hace referencia en los apartados a) y b) ;
d) Efectuarán trabajos de investigación destinados
a mitigar los efectos de los contaminantes orgánicos
persistentes en la salud reproductiva ;
e) Harán accesibles al público en forma oportuna
y regular los resultados de las investigaciones y
actividades de desarrollo y vigilancia a que se hace
referencia en el presente párrafo ; y
f) Alentarán y/o realizarán actividades de
cooperación con respecto al almacenamiento y mantenimiento
de la información derivada de la investigación, el
desarrollo y la vigilancia.
Artículo 12. Asistencia técnica.
1. Las Partes reconocen que la prestación de
asistencia técnica oportuna y adecuada en respuesta a las
solicitudes de las Partes que son países en desarrollo
y las Partes que son países con economías en transición
es esencial para la aplicación efectiva del presente
Convenio.
2. Las Partes cooperarán para prestar asistencia
técnica oportuna y adecuada a las Partes que son países
en desarrollo y a las Partes que son países con economías
en transición para ayudarlas, teniendo en cuenta sus
especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su
capacidad para cumplir las obligaciones establecidas por
el presente Convenio.
3. A este respecto, la asistencia técnica que presten
las Partes que son países desarrollados y otras Partes,
con arreglo a su capacidad, incluirá según proceda y
en la forma convenida mutuamente, asistencia técnica
para la creación de capacidad en relación con el
cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente
Convenio. La Conferencia de las Partes proveerá más
orientación a este respecto.
4. Las Partes, cuando corresponda, concertarán
arreglos con el fin de prestar asistencia técnica y
promover la transferencia de tecnologías a las Partes que
son países en desarrollo y a las Partes con economías
en transición en relación con la aplicación del presente
Convenio. Estos arreglos incluirán centros regionales y
subregionales para la creación de capacidad y la
transferencia de tecnología con miras a ayudar a las Partes
que son países en desarrollo y a las Partes con economías
en transición a cumplir sus obligaciones emanadas del
presente Convenio. La Conferencia de las Partes
proveerá más orientación a este respecto.
5. En el contexto del presente artículo, las Partes
tendrán plenamente en cuenta las necesidades
específicas y la situación especial de los países menos
adelantados y de los pequeños Estados insulares en
desarrollo al adoptar medidas con respecto a la asistencia
técnica.
Artículo 13. Mecanismos y recursos financieros.
1. Cada Parte se compromete, dentro de sus
capacidades, a prestar apoyo financiero y a ofrecer incentivos
con respecto a las actividades nacionales dirigidas a
alcanzar el objetivo del presente Convenio de
conformidad con sus planes, prioridades y programas
nacionales.
2. Las Partes que son países desarrollados
proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para
habilitar a las Partes que son países en desarrollo, y
las Partes que son países con economías en transición,
para que puedan sufragar el total acordado de los costos
incrementales de las medidas de aplicación, en
cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente
Convenio, convenidas entre una Parte receptora y una
entidad participante en el mecanismo descrito en el
párrafo 6. Otras Partes podrán asimismo proporcionar
recursos financieros de ese tipo en forma voluntaria y
de acuerdo con sus capacidades. Deberían alentarse
asimismo las contribuciones de otras fuentes. Al aplicar
esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad
de que el flujo de fondos sea suficiente, previsible y
oportuna y la importancia de que la responsabilidad
financiera sea debidamente compartida entre las Partes
contribuyentes.
3. Las Partes que son países desarrollados, y otras
Partes según sus capacidades y de acuerdo con sus
planes, prioridades y programas nacionales, también
podrán proporcionar recursos financieros para ayudar
en la aplicación del presente Convenio por conducto
de otras fuentes o canales bilaterales, regionales y
multilaterales, y las Partes que son países en desarrollo y
las Partes con economías en transición podrán
aprovechar esos recursos.
4. La medida en que las Partes que son países en
desarrollo cumplan efectivamente los compromisos
contraídos con arreglo al presente Convenio dependerá del
cumplimiento efectivo de los compromisos contraídos
en virtud del presente Convenio por las Partes que son
países desarrollados en relación con los recursos
financieros, la asistencia técnica y la transferencia de
tecnología. Se deberá tener plenamente en cuenta el hecho
de que el desarrollo económico y social sostenible y
la erradicación de la pobreza son las prioridades
primordiales y absolutas de las Partes que son países en
desarrollo, prestando debida consideración a la
necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente.
5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las
necesidades específicas y la situación especial de los
países menos adelantados y los pequeños Estados
insulares en desarrollo, al adoptar medidas relativas a la
financiación.
6. En el presente Convenio queda definido un
mecanismo para el suministro de recursos financieros
suficientes y sostenibles a las Partes que son países en
desarrollo y a las Partes con economías en transición
sobre la base de donaciones o condiciones de favor para
ayudarles a aplicar el Convenio. El mecanismo
funcionará, según corresponda, bajo la autoridad y la
orientación de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas
a ésta para los fines del presente Convenio. Su
funcionamiento se encomendará a una o varias entidades,
incluidas las entidades internacionales existentes, de
acuerdo con lo que decida la Conferencia de las Partes.
El mecanismo también podrá incluir otras entidades que
presten asistencia financiera y técnica multilateral,
regional o bilateral. Las contribuciones que se hagan a este
mecanismo serán complementarias respecto de otras
transferencias financieras a las Partes que son países
en desarrollo y las Partes con economías en transición,
como se indica en el párrafo 2 y con arreglo a él.
7. De conformidad con los objetivos del presente
Convenio y con el párrafo 6, en su primera reunión la
Conferencia de las Partes aprobará la orientación
apropiada que habrá de darse con respecto al mecanismo
y convendrá con la entidad o entidades participantes
en el mecanismo financiero los arreglos necesarios para
que dicha orientación surta efecto. La orientación
abarcará entre otras cosas:
a) La determinación de las prioridades en materia
de política, estrategia y programas, así como criterios
y directrices claros y detallados en cuanto a las
condiciones para el acceso a los recursos financieros y su
utilización, incluida la vigilancia y la evaluación periódicas
de dicha utilización ;
b) La presentación de informes periódicos a la
Conferencia de las Partes por parte de la entidad o entidades
participantes sobre la idoneidad y sostenibilidad de la
financiación para actividades relacionadas con la
aplicación del presente Convenio ;
e) La promoción de criterios, mecanismos y arreglos
de financiación basados en múltiples fuentes ;
d) Las modalidades para determinar de manera
previsible y determinable el monto de los fondos necesarios
y disponibles para la aplicación del presente Convenio,
teniendo presente que para la eliminación gradual de
los contaminantes orgánicos persistentes puede
requerirse un financiamiento sostenido, y las condiciones en
que dicha cuantía se revisará periódicamente ; y
e) Las modalidades para la prestación de asistencia
a las Partes interesadas mediante la evaluación de las
necesidades, así como información sobre fuentes de
fondos disponibles y regímenes de financiación con el fin
de facilitar la coordinación entre ellas.
8. La Conferencia de las Partes examinará, a más
tardar en su segunda reunión y en lo sucesivo con
carácter periódico, la eficacia del mecanismo establecido con
arreglo al presente artículo, su capacidad para hacer
frente al cambio de las necesidades de las Partes que son
países en desarrollo y las Partes con economías en
transición, los criterios y la orientación a que se hace
referencia en el párrafo 7, el monto de la financiación y
la eficacia del desempeño de las entidades
institucionales a las que se encomiende la administración del
mecanismo financiero. Sobre la base de ese examen,
la Conferencia adoptará disposiciones apropiadas, de ser
necesario, a fin de incrementar la eficacia del
mecanismo, incluso por medio de recomendaciones y
orientaciones con respecto a las medidas para garantizar una
financiación suficiente y sostenible con miras a satisfacer
las necesidades de las Partes.
Artículo 14. Arreglos financieros provisionales.
La estructura institucional del Fondo para el Medio
Ambiente Mundial, administrado de conformidad con el
Instrumento para el Establecimiento del Fondo para el
Medio Ambiente Mundial Reestructurado será, en forma
provisional, la entidad principal encargada de las
operaciones del mecanismo financiero a que se hace
referencia en el artículo 13, en el período que se extienda
entre la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
y la primera reunión de la Conferencia de las Partes,
o hasta el momento en que la Conferencia de las Partes
adopte una decisión acerca de la estructura institucional
que ha de ser designada de acuerdo con el artículo 13.
La estructura institucional del Fondo para el Medio
Ambiente Mundial deberá desempeñar esta función
mediante la adopción de medidas operacionales
relacionadas específicamente con los contaminantes
orgánicos persistentes, teniendo en cuenta la posibilidad de
que en esta esfera se necesiten nuevos arreglos.
Artículo 15. Presentación de informes.
1. Cada Parte informará a la Conferencia de las
Partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar
las disposiciones del presente Convenio y sobre la
eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos
del Convenio.
2. Cada Parte proporcionará a la Secretaría:
a) Datos estadísticos sobre las cantidades totales
de su producción, importación y exportación de cada
uno de los productos químicos incluidos en el anexo
A y el anexo B o una estimación razonable de dichos
datos ; y
b) En la medida de lo posible, una lista de los Estados
de los que haya importado cada una de dichas sustancias
y de los Estados a los que haya exportado cada una
de dichas sustancias.
3. Dichos informes se presentarán a intervalos
periódicos y en el formato que decida la Conferencia de las
Partes en su primera reunión.
Artículo 16. Evaluación de la eficacia.
1. Cuando hayan transcurrido cuatro años a partir
de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio,
y en lo sucesivo de manera periódica a intervalos que
ha de fijar la Conferencia de las Partes, la Conferencia
evaluará la eficacia del presente Convenio.
2. Con el fin de facilitar dicha evaluación, la
Conferencia de las Partes, en su primera reunión, iniciará
los arreglos para dotarse de datos de vigilancia
comparables sobre la presencia de los productos químicos
incluidos en los anexos A, B y C, así como sobre su
transporte en el medio ambiente a escala regional y
mundial. Esos arreglos:
a) Deberán ser aplicados por las Partes a nivel
regional, cuando corresponda, de acuerdo con sus
capacidades técnicas y financieras, utilizando dentro de lo
posible los programas y mecanismos de vigilancia existentes
y promoviendo la armonización de criterios ;
b) Podrán complementarse, cuando sea necesario,
teniendo en cuenta las diferencias entre las regiones
y sus capacidades para realizar las actividades de
vigilancia ; y
c) Incluirán informes a la Conferencia de las Partes
sobre los resultados de las actividades de vigilancia de
carácter regional y mundial, a intervalos que ha de fijar
la Conferencia de las Partes.
3. La evaluación descrita en el párrafo 1 se llevará
a cabo sobre la base de la información científica,
ambiental, técnica y económica disponible, incluyendo:
a) Informes y otros datos de vigilancia entregados
de acuerdo con el párrafo 2 ;
b) Informes nacionales presentados con arreglo al
artículo 15 ; y
c) Información sobre incumplimiento proporcionada
de acuerdo con los procedimientos establecidos en el
marco del artículo 17.
Artículo 17. Incumplimiento.
La Conferencia de las Partes, elaborará y aprobará,
lo antes posible, procedimientos y mecanismos
institucionales para determinar el incumplimiento de las
disposiciones del presente Convenio y el tratamiento que
haya de darse a las Partes que no hayan cumplido dichas
disposiciones.
Artículo 18. Solución de controversias.
1. Las Partes resolverán cualquier controversia
suscitada entre ellas en relación con la interpretación o
aplicación del presente Convenio mediante negociación u
otros medios pacíficos de su propia elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente
Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento
posterior, toda Parte que no sea una organización de
integración económica regional podrá declarar, por
instrumento escrito presentado al Depositario que, con
respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación
o aplicación del presente Convenio, acepta uno o los
dos medios de solución de controversias que se indican
a continuación, reconociendo su carácter obligatorio en
relación con una Parte que acepte la misma obligación:
a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos
aprobados por la Conferencia de las Partes en un anexo,
lo antes posible ;
b) Sometimiento de la controversia a la decisión de
la Corte Internacional de Justicia.
3. La Parte que sea una organización de integración
económica regional podrá hacer una declaración de
efecto similar en relación con el arbitraje, de conformidad
con el procedimiento mencionado en el apartado a) del
párrafo 2.
4. Toda declaración formulada con arreglo al
párrafo 2 o al párrafo 3 permanecerá en vigor hasta que
expire de conformidad con sus propios términos o hasta
que hayan transcurrido tres meses después de haberse
depositado en poder del Depositario una notificación
escrita de su revocación.
5. La expiración de una declaración, un escrito de
revocación o una nueva declaración no afectará en modo
alguno a los procesos pendientes que se hallen
sometidos al conocimiento de un tribunal arbitral o de la Corte
Internacional de Justicia, a menos que las Partes de la
controversia acuerden otra cosa.
6. Si las Partes de una controversia no han aceptado
el mismo o ningún procedimiento de conformidad con
el párrafo 2, y si no han podido dirimir la controversia
en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de
una Parte a otra de que existe entre ellas una
controversia, la controversia se someterá a una comisión de
conciliación a petición de cualquiera de las Partes de
la controversia. La comisión de conciliación rendirá un
informe con recomendaciones. Los demás
procedimientos relativos a la comisión de conciliación se incluirán
en un anexo que la Conferencia de las Partes ha de
aprobar a más tardar en su segunda reunión.
Artículo 19. Conferencia de las Partes.
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2. El Director Ejecutivo del Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera
reunión de la Conferencia de las Partes que ha de
celebrarse a más tardar un año después de la entrada en
vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se
celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las
Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia.
3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia
de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo
estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo
solicite por escrito, siempre que un tercio de las Partes,
como mínimo, apoye esa solicitud.
4. La Conferencia de las Partes, en su primera
reunión, aprobará y hará suyo por consenso su reglamento
interno y su reglamentación financiera y los de sus
órganos subsidiarios, así como las disposiciones financieras
que han de regir el funcionamiento de la Secretaría.
5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará
constantemente la aplicación del presente Convenio. Se
encargará de las funciones que le asigne el Convenio
y, a ese efecto:
a) Establecerá, conforme a los requisitos estipulados
en el párrafo 6, los órganos subsidiarios que considere
necesarios para la aplicación del Convenio ;
b) Cooperará, cuando proceda, con las
organizaciones internacionales y órganos intergubernamentales y
no gubernamentales pertinentes ; y
c) Examinará periódicamente toda información que
se ponga a disposición de las Partes de conformidad
con el artículo 15, incluido el estudio de la efectividad
de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado b) del
párrafo 2 del artículo 3 ;
d) Estudiará y tomará cualquier medida
complementaria que se estime necesaria para la consecución de
los fines del Convenio.
6. La Conferencia de las Partes, en su primera
reunión, establecerá un órgano subsidiario, que se
denominará Comité de Examen de los Contaminantes
Orgánicos Persistentes, con el fin de que desempeñe las
funciones asignadas a dicho Comité por el presente
Convenio. A ese respecto:
a) Los miembros del Comité de Examen de los
Contaminantes Orgánicos Persistentes serán designados por
la Conferencia de las Partes. El Comité estará integrado
por expertos en evaluación o gestión de productos
químicos designados por los gobiernos. Los miembros del
Comité serán nombrados sobre la base de una
distribución geográfica equitativa ;
b) La Conferencia de las Partes adoptará una
decisión sobre el mandato, la organización y el
funcionamiento del Comité ; y
c) El Comité se esforzará al máximo por aprobar
sus recomendaciones por consenso. Si agotados todos
los esfuerzos por lograr el consenso, dicho consenso
no se hubiere alcanzado, la recomendación se adoptará
como último recurso en votación por mayoría de dos
tercios de los miembros presentes y votantes.
7. La Conferencia de las Partes, en su tercera
reunión, evaluará la persistencia de la necesidad del
procedimiento estipulado en el apartado b) del párrafo 2
del artículo 3, incluido el estudio de su efectividad.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos
especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica,
así como los Estados que no sean Partes en el Convenio,
podrán estar representados por observadores en las
reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo órgano
u organismo con competencia en las esferas que abarca
el presente Convenio, ya sea nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental, que haya
comunicado a la Secretaría su deseo de estar representado
en una reunión de la Conferencia de las Partes como
observador podrá ser admitido, salvo que se oponga a
ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La
admisión y la participación de observadores se regirán
por el reglamento aprobado por la Conferencia de las
Partes.
Artículo 20. Secretaría.
1. Queda establecida una Secretaría.
2. Las funciones de la Secretaria serán:
a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las
Partes y sus órganos subsidiarios y prestarles los
servicios necesarios ;
b) Facilitar la prestación de asistencia a las Partes,
en especial las Partes que sean países en desarrollo y
las Partes con economías en transición, cuando lo
soliciten, para la aplicación del presente Convenio ;
c) Encargarse de la coordinación necesaria con las
Secretarías de otros órganos internacionales pertinentes ;
d) Preparar y poner a disposición de las Partes
informes periódicos basados en la información recibida con
arreglo al artículo 15 y otras informaciones disponibles ;
e) Concertar, bajo la orientación general de la
Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y
contractuales necesarios para desempeñar con eficacia sus
funciones ; y
f) Realizar las otras funciones de Secretaría
especificadas en el presente Convenio y las demás funciones
que determine la Conferencia de las Partes.
3. Las funciones de Secretaría para el presente
Convenio serán desempeñadas por el Director Ejecutivo del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una
mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes,
decida encomendarlas a otra u otras organizaciones
internacionales.
Artículo 21. Enmiendas al Convenio.
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer
enmiendas al presente Convenio.
2. Las enmiendas al presente Convenio se
aprobarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. El
texto de cualquier enmienda al presente Convenio que
se proponga será comunicado a las Partes por la
Secretaría al menos seis meses antes de la reunión en la
que sea propuesta para su aprobación. La Secretaría
comunicará también las enmiendas propuestas a los
signatarios del presente Convenio y al Depositario para su
información.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un
acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de
enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos
los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya
llegado a un acuerdo, la enmienda se aprobará, como
último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes.
4. El Depositario comunicará la enmienda a todas
las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.
5. La ratificación, aceptación o aprobación de una
enmienda se notificará por escrito al Depositario. La
enmienda que se apruebe con arreglo al párrafo 3 entrará
en vigor para las Partes que la hayan aceptado el
nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito
de los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí
en adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier
otra Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha
en que la Parte haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.
Artículo 22. Aprobación y enmienda de los anexos.
1. Los anexos del presente Convenio formarán parte
integrante del mismo y, a menos que se disponga
expresamente otra cosa, toda referencia al presente Convenio
constituirá a la vez una referencia a cada uno de sus
anexos.
2. Todo anexo adicional se limitará a cuestiones de
procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.
3. El procedimiento que figura a continuación se
aplicará respecto de la propuesta, la aprobación y la
entrada en vigor de anexos adicionales del presente
Convenio:
a) Los anexos adicionales se propondrán y
aprobarán de conformidad con el procedimiento que se
establece en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21 ;
b) Las Partes que no puedan aceptar un anexo
adicional lo notificarán por escrito al Depositario dentro
del plazo de un año contado a partir de la fecha en
que el Depositario haya comunicado la aprobación del
anexo adicional. El Depositario comunicará sin demora
a todas las Partes cualquier notificación de ese tipo que
haya recibido. Una Parte podrá en cualquier momento
retirar una notificación de no aceptación que haya hecho
anteriormente respecto de cualquier anexo adicional y,
en tal caso, el anexo entrará en vigor respecto de esa
Parte con arreglo al apartado c) ; y
c) Al cumplirse el plazo de un año contado a partir
de la fecha en que el Depositario haya comunicado la
aprobación de un anexo adicional, el anexo entrará en
vigor para todas las Partes que no hayan hecho una
notificación de conformidad con las disposiciones del
apartado b).
4. La propuesta, la aprobación y la entrada en vigor
de enmiendas a los anexos A, B o C estarán sujetas
a los mismos procedimientos previstos para la propuesta,
aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales
del Convenio, con la salvedad que una enmienda al anexo
A, B o C no entrará en vigor para una Parte que haya
formulado una declaración con respecto a la enmienda
de dichos anexos de acuerdo con el párrafo 4 del
artículo 25 ; en ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrará
en vigor con respecto a dicha Parte el nonagésimo día
contado a partir de la fecha del depósito en poder del
Depositario de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.
5. El procedimiento siguiente se aplicará a la
propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de las
enmiendas al anexo D, E o F:
a) Las enmiendas se propondrán de conformidad
con el procedimiento previsto en los párrafos 1 y 2 del
artículo 21 ;
b) Las decisiones de las Partes respecto de toda
enmienda al anexo D, E o F se adoptarán por consenso ; y
c) El Depositario comunicará de inmediato a las
Partes cualquier decisión de enmendar el anexo D, E o F.
La enmienda entrará en vigor para todas las Partes en
la fecha que se especifique en la decisión.
6. Si un anexo adicional o una enmienda a un anexo
guarda relación con una enmienda al presente Convenio,
el anexo adicional o la enmienda no entrará en vigor
hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio.
Artículo 23. Derecho de voto.
1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un
voto, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
2. En los asuntos de su competencia, las
organizaciones de integración económica regional ejercerán
su derecho de voto con un número de votos igual al
número de sus Estados miembros que sean Partes en
el presente Convenio. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados
miembros ejerce el suyo y viceversa.
Artículo 24. Firma.
El presente Convenio estará abierto a la firma de todos
los Estados y organizaciones de integración económica
regional en Estocolmo, el 23 de mayo de 2001, y en
la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 24
de mayo de 2001 al 22 de mayo de 2002.
Artículo 25. Ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
1. El presente Convenio estará sujeto a la
ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados y
las organizaciones de integración económica regional.
El Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados
y de las organizaciones de integración económica
regional a partir del día siguiente a la fecha en que expire
el plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de integración económica
regional que pase a ser Parte en el presente Convenio,
sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte,
quedará vinculada por todas las obligaciones construidas
en virtud del Convenio. En el caso de dichas
organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros
sean Parte en el presente Convenio, la organización y
sus Estados miembros decidirán acerca de sus
responsabilidades respectivas en lo que se refiera al
cumplimiento de sus obligaciones emanadas del Convenio. En
tales casos, la organización y los Estados miembros no
estarán facultados para ejercer simultáneamente los
derechos previstos en el presente Convenio.
3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, las organizaciones de integración
económica regional declararán los alcances de su
competencia en relación con las materias regidas por el
presente Convenio. Esas organizaciones también informarán
al Depositario sobre cualquier modificación importante
de su ámbito de competencia, y éste, a su vez, informará
de ello a las Partes.
4. En su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión una Parte podrá declarar que,
con respecto a ella, una enmienda al anexo A, B o C
sólo entrará en vigor una vez que haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión con respecto a dicha enmienda.
Artículo 26. Entrada en vigor.
1. El presente Convenio entrará en vigor el
nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya
sido depositado el quincuagésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de
integración económica regional que ratifique, acepte o
apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él
después de haber sido depositado el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día
contado a partir de la fecha en que dicho Estado u
organización de integración económica regional haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los
instrumentos depositados por una organización de integración
económica regional no se considerarán adicionales con
respecto a los depositados por los Estados miembros
de esa organización.
Artículo 27. Reservas.
No se podrán formular reservas al presente Convenio.
Artículo 28. Retiro.
1. En cualquier momento después de que hayan
transcurrido tres años contados a partir de la fecha en
que el presente Convenio haya entrado en vigor para
una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio
notificándolo por escrito al Depositario.
2. Ese retiro cobrará efecto al cumplirse un año
contado a partir de la fecha en que el Depositario haya
recibido la notificación de la denuncia o en la fecha
posterior que se indique en dicha notificación.
Artículo 29. Depositario.
El Secretario General de las Naciones Unidas será
el Depositario del presente Convenio.
Artículo 30. Textos auténticos.
El original del presente Convenio, cuyos textos en
los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente
autorizados a ese efecto, han firmado el presente
Convenio.
Hecho en Estocolmo a los veintidós días del mes de
mayo del año dos mil uno.
ANEXO A :
Eliminación
Parte I
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Parte II
Bifenilos policlorados
Cada Parte deberá:
a) Con respecto a la eliminación del uso de los
bifenilos policlorados en equipos (por ejemplo,
transformadores, condensadores u otros receptáculos que
contengan existencias de líquidos) a más tardar en 2025, con
sujeción al examen que haga la Conferencia de las
Partes, adoptar medidas de conformidad con las siguientes
prioridades:
i) Realizar esfuerzos decididos por identificar,
etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga más del
10% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores
a 5 litros ;
ii) Realizar esfuerzos decididos por identificar,
etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga de
más del 0,05% de bifenilos policlorados y volúmenes
superiores a los 5 litros ;
iii) Esforzarse por identificar y retirar de uso todo
equipo que contenga más del 0,005% de bifenilos
policlorados y volúmenes superiores a 0,05 litros ;
b) Conforme a las prioridades mencionadas en el
apartado a), las Partes promoverán las siguientes
medidas de reducción de la exposición y el riesgo a fin de
controlar el uso de los bifenilos policlorados:
i) Utilización solamente en equipos intactos y
estancos y solamente en zonas en que el riesgo de liberación
en el medio ambiente pueda reducirse a un mínimo y
la zona de liberación pueda descontaminarse rápidamente ;
ii) Eliminación del uso en equipos situados en zonas
relacionadas con la producción o la elaboración de
alimentos o alimentos para animales ;
iii) Cuando se utilicen en zonas densamente
pobladas, incluidas escuelas y hospitales, adopción de todas
las medidas razonables de protección contra cortes de
electricidad que pudiesen dar lugar a incendios e
inspección periódica de dichos equipos para detectar toda
fuga ;
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 3, velar por que los equipos que contengan
bifenilos policlorados, descritos en el apartado a), no se
exporten ni importen salvo para fines de gestión
ambientalmente racional de desechos ;
d) Excepto para las operaciones de mantenimiento
o reparación, no permitir la recuperación para su
reutilización en otros equipos que contengan líquidos con
una concentración de bifenilos policlorados superior
al 0,005%.
e) Realizar esfuerzos destinados a lograr una gestión
ambientalmente racional de desechos de los líquidos que
contengan bifenilos policlorados y de los equipos
contaminados con bifenilos policlorados con un contenido
de bifenilos policlorados superior al 0,005%, de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, tan pronto como
sea posible pero a más tardar en 2028, con sujeción
al examen que haga la Conferencia de las Partes ;
f) En lugar de lo señalado en la nota ii) de la parte I
del presente anexo, esforzarse por identificar otros
artículos que contengan más de 0,005% de bifenilos
policlorados (por ejemplo, revestimientos de cables,
compuestos de sellado estanco y objetos pintados) y
gestionarlos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo 6 ;
g) Preparar un informe cada cinco años sobre los
progresos alcanzados en la eliminación de los bifenilos
policlorados y presentarlo a la Conferencia de las Partes
con arreglo al artículo 15 ;
h) Los informes descritos en el apartado g) serán
estudiados, cuando corresponda, por la Conferencia de
las Partes en el examen que efectúe respecto de los
bifenilos policlorados. La Conferencia de las Partes
estudiará los progresos alcanzados con miras a la eliminación
de los bifenilos policlorados cada cinco años o a
intervalos diferentes, según sea conveniente, teniendo en
cuenta dichos informes.
ANEXO B :
Restricción
Parte I
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Parte II
DDT (1,1, 1-tricloro-2,2-bis (4 clorofenil) etano)
1. Se eliminarán la producción y la utilización de
DDT salvo en lo que se refiere a las Partes que hayan
notificado a la Secretaría su intención de producir y/o
utilizar DDT. Se crea un registro para el DDT. La
Secretaría mantendrá el registro para el DDT.
2. Cada Parte que produzca y/o utilice DDT
restringirá esa producción y/o utilización para el control
de los vectores de enfermedades de conformidad con
las recomendaciones y directrices de la Organización
Mundial de la Salud sobre la utilización del DDT y cuando
esa Parte no disponga de alternativas locales seguras,
eficaces y asequibles.
3. En caso de que una Parte no incluida en el registro
para el DDT determine que necesita DDT para luchar
contra los vectores de enfermedades, esa Parte lo
notificará a la Secretaría lo antes posible para que su nombre
sea añadido inmediatamente al registro para el DDT.
A la vez, notificará a la Organización Mundial de la Salud
información sobre la cantidad utilizada, las condiciones
de esa utilización y su importancia para la estrategia
de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato
que decidirá la Conferencia de las Partes en consulta
con la Organización Mundial de la Salud.
4. Cada Parte que utilice DDT suministrará cada tres
años a la Secretaría y a la Organización Mundial de la
Salud información sobre la cantidad utilizada, las
condiciones de esa utilización y su importancia para la
estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un
formato que decidirá la Conferencia de las Partes en
consulta con la Organización Mundial de la Salud.
5. Con el propósito de reducir y, en última instancia,
eliminar la utilización de DDT, la Conferencia de las
Partes alentará:
a) A cada Parte que utilice DDT a que elabore y
ejecute un plan de acción como parte del plan de
aplicación estipulado en el artículo 7. En este plan de acción
se incluirá:
i) El desarrollo de mecanismos reglamentarios y de
otra índole para velar por que la utilización de DDT se
limite a la lucha contra los vectores de enfermedades ;
ii) La aplicación de productos, métodos y estrategias
alternativos adecuados, incluidas estrategias de gestión
de la resistencia, para garantizar la constante eficacia
de dichas alternativas ;
iii) Medidas para reforzar la atención de la salud
y reducir los casos de la enfermedad.
b) A las Partes a que, según su capacidad,
promuevan la investigación y el desarrollo de productos químicos
y no químicos, métodos y estrategias alternativos y
seguros para las Partes usuarias de DDT, que tengan en
cuenta las condiciones de esos países y tiendan al objetivo
de disminuir la carga que representa la enfermedad para
los seres humanos y la economía. Al examinar las
alternativas o combinaciones de alternativas se atenderá
principalmente a los riesgos para la salud humana y a las
repercusiones ambientales de esas alternativas. Las
alternativas viables al DDT deberán ser menos peligrosas
para la salud humana y el medio ambiente, adecuadas
para la lucha contra las enfermedades según las
condiciones existentes en las distintas Partes y basadas en
datos de vigilancia.
6. A partir de su primera reunión y en lo sucesivo
por lo menos cada tres años, la Conferencia de las Partes,
en consulta con la Organización Mundial de la Salud,
determinará si el DDT sigue siendo necesario para luchar
contra los vectores de enfermedades, sobre la base de
la información científica, técnica, ambiental y económica
disponible, incluidos:
a) La producción y la utilización de DDT y las
condiciones establecidas en el párrafo 2 ;
b) La disponibilidad, conveniencia y aplicación de
las alternativas al DDT ; y
c) Los progresos alcanzados en el fortalecimiento
de la capacidad de los países para pasar de manera
segura a la adopción de esas alternativas.
7. Tras notificarlo a la Secretaría, cualquiera de las
Partes podrá retirar en cualquier momento su nombre
del registro para el DDT mediante notificación escrita
a la Secretaría. La retirada tendrá efecto en la fecha
que se especifique en la notificación.
ANEXO C
Producción no intencional
Parte I
Contaminantes orgánicos persistentes sujetos
a los requisitos del artículo 5
El presente anexo se aplica a los siguientes
contaminantes orgánicos persistentes, cuando se forman y
se liberan de forma no intencional a partir de fuentes
antropógenas:
Producto químico:
Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados
(PCDD/PCDF).
Hexaclorobenceno (HCB) (No. CAS. 118-74-1).
Bifenilos policlorados (PCB).
Parte II
Categorías de fuentes
Los dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos
policlorados, el hexaclorobenceno, y los bifenilos policlorados
se forman y se liberan de forma no intencionada a partir
de procesos térmicos, que comprenden materia orgánica
y cloro, como resultado de una combustión incompleta
o de reacciones químicas. Las siguientes categorías de
fuentes industriales tienen un potencial de formación
y liberación relativamente elevadas de estos productos
químicos al medio ambiente:
a) Incineradoras de desechos, incluidas las
coincineradoras de desechos municipales peligrosos o
médicos o de fango cloacal ;
b) Desechos peligrosos procedentes de la
combustión en hornos de cemento ;
c) Producción de pasta de papel utilizando cloro
elemental o productos químicos que producen cloro
elemental para el blanqueo ;
d) Los siguientes procesos térmicos de la industria
metalúrgica:
i) Producción secundaria de cobre ;
ii) Plantas de sinterización en la industria del hierro
e industria siderúrgica ;
iii) Producción secundaria de aluminio ;
iv) Producción secundaria de zinc.
Parte III
Categorías de fuentes
Pueden también producirse y liberarse en forma no
intencionada dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos
policlorados, hexaclorobenceno, bifenilos policlorados a
partir de las siguientes categorías de fuentes, en particular:
a) Quema a cielo abierto de desechos, incluida la
quema en vertederos ;
b) Procesos térmicos de la industria metalúrgica no
mencionados en la parte II ;
c) Fuentes de combustión domésticas ;
d) Combustión de combustibles fósiles en centrales
termoeléctricas o calderas industriales ;
e) Instalaciones de combustión de madera u otros
combustibles de biomasa ;
f) Procesos de producción de productos químicos
determinados que liberan de forma no intencional
contaminantes orgánicos persistentes formados,
especialmente la producción de clorofenoles y cloranil ;
g) Crematorios ;
h) Vehículos de motor, en particular los que utilizan
gasolina con plomo como combustible ;
i) Destrucción de carcasas de animales ;
j) Teñido (con cloranil) y terminación (con extracción
alcalina) de textiles y cueros ;
k) Plantas de desguace para el tratamiento de vehículos
una vez acabada su vida útil ;
l) Combustión lenta de cables de cobre ;
m) Desechos de refinerías de petróleo.
Parte IV
Definiciones
1. A efectos del presente anexo:
a) Por "bifenilos policlorados" se entienden
compuestos aromáticos formados de tal manera que los
átomos de hidrógeno en la molécula bifenilo (2 anillos
bencénicos unidos entre sí por un enlace único
carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez átomos de
cloro ; y
b) Por "dibenzoparadioxinas" y "policloradas" y
"dibenzofuranos policlorados", que son compuestos
tricíclicos aromáticos constituidos por dos anillos bencénicos
unidos entre sí, en el caso de las dibenzoparadioxinas
por dos átomos de oxígeno, mientras que en los
dibenzofuranos policlorados por un átomo de oxígeno y un
enlace carbono-carbono y átomos de hidrógeno que
pueden ser sustituidos por hasta ocho átomos de cloro.
2. En el presente anexo la toxicidad de los
dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, se expresa
utilizando el concepto de equivalencia tóxica, que mide
la actividad tóxica relativa tipo dioxina de distintos
congéneres de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos
policlorados, bifenilos policlorados coplanares en
comparación con la 2,3,7,8-tetraclorodibenzoparadioxina.
Los valores del factor tóxico equivalente que se utilizarán
a efectos del presente Convenio serán coherentes con
las normas internacionales aceptadas, en primer lugar
con los valores del factor de equivalentes tóxicos para
mamíferos de la Organización Mundial de la Salud 1998
con respecto a las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos
policlorados y bifenilos policlorados coplanares. Las
concentraciones se expresan en equivalentes tóxicos.
Parte V
Orientaciones generales sobre las mejores técnicas
disponibles y las mejores prácticas ambientales
En esta Parte se transmiten a las Partes orientaciones
generales sobre la prevención o reducción de las
liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I.
A. Medidas generales de prevención relativas a las
mejores técnicas disponibles y a las mejores prácticas
ambientales.
Debe asignarse prioridad al estudio de criterios para
evitar la formación y la liberación de los productos
químicos incluidos en la parte 1. Entre las medidas útiles
podrían incluirse:
a) Utilización de una tecnología que genere pocos
desechos ;
b) Utilización de sustancias menos peligrosas ;
c) Fomento de la regeneración y el reciclado de los
desechos y las sustancias generadas y utilizadas en los
procesos ;
d) Sustitución de materias primas que sean
contaminantes orgánicos persistentes o en el caso de que
exista un vínculo directo entre los materiales y las
liberaciones de contaminantes orgánicos persistentes de la
fuente ;
e) Programas de buen funcionamiento y
mantenimiento preventivo ;
f) Mejoramiento de la gestión de desechos con
miras a poner fin a la incineración de desechos a cielo
abierto y otras formas incontroladas de incineración,
incluida la incineración de vertederos. Al examinar las
propuestas para construir nuevas instalaciones de
eliminación de desechos, deben considerarse alternativas
como, por ejemplo, las actividades para reducir al mínimo
la generación de desechos municipales y médicos,
incluidos la regeneración de recursos, la reutilización, el
reciclado, la separación de desechos y la promoción de
productos que generan menos desechos. Dentro de este
criterio deben considerarse cuidadosamente los
problemas de salud pública ;
g) Reducción al mínimo de esos productos químicos
como contaminantes en otros productos ;
h) Evitación del cloro elemental o productos
químicos que generan cloro elemental para blanqueo.
B. Mejores técnicas disponibles.
El concepto de mejores técnicas disponibles no está
dirigido a la prescripción de una técnica o tecnología
específica, sino a tener en cuenta las características
técnicas de la instalación de que se trate, su ubicación
geográfica y las condiciones ambientales locales. Las
técnicas de control apropiadas para reducir las liberaciones
de los productos químicos incluidos en la parte 1 son
en general las mismas. Al determinar las mejores
técnicas disponibles se debe prestar atención especial, en
general o en casos concretos, a los factores que figuran,
a continuación teniendo en cuenta los costos y
beneficios probables de una medida y las consideraciones
de precaución y prevención:
a) Consideraciones generales:
i) Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de
que se trate: las técnicas pueden variar dependiendo
del tamaño de la fuente ;
ii) Fechas de puesta en servicio de las instalaciones
nuevas o existentes ;
iii) Tiempo necesario para incorporar la mejor
técnica disponible ;
iv) Consumo y naturaleza de las materias primas
utilizadas en el proceso y su eficiencia energética ;
v) Necesidad de evitar o reducir al mínimo el
impacto general de las liberaciones en el medio ambiente y
los peligros que representan para éste ;
vi) Necesidad de evitar accidentes y reducir al
mínimo sus consecuencias para el medio ambiente ;
vii) Necesidad de salvaguardar la salud ocupacional
y la seguridad en los lugares de trabajo ;
viii) Procesos, instalaciones o métodos de
funcionamiento comparables que se han ensayado con
resultados satisfactorios a escala industrial ;
ix) Avances tecnológicos y cambio de los
conocimientos y la comprensión en el ámbito científico.
b) Medidas de reducción de las liberaciones de
carácter general: Al examinar las propuestas de
construcción de nuevas instalaciones o de modificación
importante de instalaciones existentes que utilicen
procesos que liberan productos químicos de los incluidos
en el presente anexo, deberán considerarse de manera
prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de carácter
alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten
la formación y liberación de esos productos químicos.
En los casos en que dichas instalaciones vayan a
construirse o modificarse de forma importante, además de
las medidas de prevención descritas en la sección A
de la Parte V, para determinar las mejores técnicas
disponibles se podrán considerar también las siguientes
medidas de reducción:
i) Empleo de métodos mejorados de depuración de
gases de combustión, tales como la oxidación termal
o catalítica, la precipitación de polvos o la absorción ;
ii) Tratamiento de residuos, aguas residuales,
desechos y fangos cloacales mediante, por ejemplo,
tratamiento térmico o volviéndolos inertes o mediante
procesos químicos que les quiten la toxicidad ;
iii) Cambios de los procesos que den lugar a la
reducción o eliminación de las liberaciones, tales como
la adopción de sistemas cerrados ;
iv) Modificación del diseño de los procesos para
mejorar la combustión y evitar la formación de los
productos químicos incluidos en el anexo, mediante el
control de parámetros como la temperatura de incineración
o el tiempo de permanencia.
C. Mejores prácticas ambientales.
La Conferencia de las Partes podrá elaborar
orientación con respecto a las mejores prácticas ambientales.
ANEXO D
Requisitos de información y criterios de selección
1. Una Parte que presente una propuesta de
inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C
deberá identificar el producto químico en la forma que
se describe en el apartado a) y suministrar información
sobre el producto químico y, si procede, sus productos
de transformación, en relación con los criterios de
selección definidos en los incisos b) a e):
a) Identificación del producto químico:
i) Nombres, incluidos el o los nombres comerciales,
o los nombres comerciales y sus sinónimos, el número
de registro del Chemical Abstracts Service (CAS), el
nombre en la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada
(IUPAC) ; y
ii) Estructura, comprendida la especificación de
isómeros, cuando proceda, y la estructura de la clase
química ;
b) Persistencia:
i) Prueba de que la vida media del producto químico
en el agua es superior a dos meses o que su vida media
en la tierra es superior a seis meses o que su vida media
en los sedimentos es superior a seis meses ; o
ii) Prueba de que el producto químico es de
cualquier otra forma suficientemente persistente para
justificar que se le tenga en consideración en el ámbito
del presente Convenio ;
c) Bioacumulación:
i) Prueba de que el factor de bioconcentración o
el factor de bioacumulación del producto químico en
las especies acuáticas es superior a 5.000 o, a falta
de datos al respecto, que el Iog Kow es superior a 5 ;
ii) Prueba de que el producto químico presenta otros
motivos de preocupación, como una elevada
bioacumulación en otras especies, elevada toxicidad o
ecotoxicidad ; o
iii) Datos de vigilancia de la biota que indiquen que
el potencial de bioacumulación del producto químico
es suficiente para justificar que se le tenga en
consideración en el ámbito del presente Convenio ;
d) Potencial de transporte a larga distancia en el
medio ambiente:
i) Niveles medidos del producto químico en sitios
distantes de la fuente de liberación que puedan ser
motivo de preocupación ;
ii) Datos de vigilancia que muestren que el
transporte a larga distancia del producto químico en el medio
ambiente, con potencial para la transferencia a un medio
receptor, puede haber ocurrido por medio del aire, agua
o especies migratorias ; o
iii) Propiedades del destino en el medio ambiente
y/o resultados de modelos que demuestren que el
producto químico tiene un potencial de transporte a larga
distancia en el medio ambiente por aire, agua o especies
migratorias, con potencial de transferencia a un medio
receptor en sitios distantes de las fuentes de su
liberación. En el caso de un producto químico que migre
en forma importante por aire, su vida media en el aire
deberá ser superior a dos días ; y
e) Efectos adversos:
i) Pruebas de efectos adversos para la salud humana
o el medio ambiente que justifiquen que al producto
químico se le tenga en consideración en el ámbito del
presente Convenio ; o
ii) Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen
el potencial de daño a la salud humana o al medio
ambiente.
2. La Parte proponente entregará una declaración
de las razones de esa preocupación, incluida, cuando
sea posible, una comparación de los datos de toxicidad
o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos
de un producto químico que sean resultado o se prevean
como resultado de su transporte a larga distancia en
el medio ambiente, y una breve declaración en que se
indique la necesidad de un control mundial.
3. La Parte proponente, en la medida de lo posible
y teniendo en cuenta sus capacidades, suministrará más
información para apoyar el examen de la propuesta
mencionada en el párrafo 4 del artículo F. Para elaborar esa
propuesta, la Parte podrá aprovechar los conocimientos
técnicos de cualquier fuente.
ANEXO E
Requisitos de información para el perfil de riesgos
El objetivo del examen es evaluar si es probable que
un producto químico, como resultado de su transporte
a larga distancia en el medio ambiente, pueda tener
importantes efectos adversos en la salud humana y/o
el medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la
adopción de medidas en el plano mundial. Para ese fin,
se elaborará un perfil de riesgos en el que se profundizará
más detalladamente y se evaluará la información a que
se hace referencia en el anexo D, que ha de incluir,
en la medida de lo posible, información del siguiente
tipo:
a) Fuentes, incluyendo, cuando proceda:
i) Datos de producción, incluida la cantidad y el
lugar ;
ii) Usos ; y
iii) Liberaciones, como por ejemplo descargas,
pérdidas y emisiones ;
b) Evaluación del peligro para el punto terminal o
los puntos terminales que sean motivo de preocupación,
incluido un examen de las interacciones toxicológicas
en las que intervenga más de un producto químico ;
c) Destino en el medio ambiente, incluidos datos
e información sobre el producto químico y sus
propiedades físicas y su persistencia, y el modo en que éstas
se vinculan con su transporte en el medio ambiente,
su transferencia dentro de segmentos del medio
ambiente y, entre ellos, su degradación y su transformación
en otros productos químicos. Se incluirá una
determinación del factor de bioconcentración o el factor de
bioacumulación, sobre la base de valores medidos, salvo que
se estime que los datos de vigilancia satisfacen esa
necesidad ;
d) Datos de vigilancia ;
e) Exposición en zonas locales y, en particular, como
resultado del transporte a larga distancia en el medio
ambiente, con inclusión de información sobre la
disponibilidad biológica ;
f) Evaluaciones de los riesgos nacionales e
internacionales, valoraciones o perfiles de riesgos e información
de etiquetado y clasificaciones del peligro, cuando
existan ; y
g) Situación del producto químico en el marco de
los convenios internacionales.
ANEXO F
Información sobre consideraciones socioeconómicas
Debería realizarse una evaluación de las posibles
medidas de control relativas a los productos químicos
bajo examen para su incorporación en el presente
Convenio, abarcando toda la gama de opciones, incluidos
el manejo y la eliminación. Con ese fin, debería
proporcionarse la información pertinente sobre las
consideraciones socioeconómicas relacionadas con las
posibles medidas de control para que la Conferencia de las
Partes pueda adoptar una decisión. En esa información
han de tenerse debidamente en cuenta las diferentes
capacidades y condiciones de las Partes y ha de prestarse
consideración a la lista indicativa de elementos que
figura a continuación:
a) Eficacia y eficiencia de las posibles medidas de
control para lograr los fines de reducción de riesgos:
i) Viabilidad técnica ; y
ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para
la salud ;
b) Alternativas (productos y procesos):
i) Viabilidad técnica ;
ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para
la salud ;
iii) Eficacia ;
iv) Riesgo ;
v) Disponibilidad ; y
vi) Accesibilidad ;
c) Efectos positivos y/o negativos de la aplicación
de las posibles medidas de control para la sociedad:
i) Salud, incluida la salud pública, ambiental y en
el lugar de trabajo ;
ii) Agricultura, incluidas la acuicultura y la
silvicultura ;
iii) Biota (diversidad biológica) ;
iv) Aspectos económicos ;
v) Transición al desarrollo sostenible ; y
vi) Costos sociales ;
d) Consecuencias de los desechos y la eliminación
(en particular, existencias de plaguicidas caducos y
saneamiento de emplazamientos contaminados):
i) Viabilidad técnica ; y
ii) Costo ;
e) Acceso a la información y formación del público ;
f) Estado de la capacidad de control y vigilancia ; y
g) Cualesquiera medidas de control adoptadas a
nivel nacional o regional, incluida la información sobre
alternativas y otras informaciones pertinentes sobre
gestión de riesgos.
Estados parte :
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Australia
Declaración:
"De conformidad con el artículo 25 (4) del Convenio,
el Gobierno de Australia declara que cualquier enmienda
al Anexo A, B o C entrará en vigor únicamente en el
momento del depósito por Australia de su instrumento
de ratificación, respecto a dicha enmienda."
Austria
Declaración:
"La República de Austria declara, de conformidad con
el párrafo 2 del artículo 18 del Convenio que acepta
los dos medios de solución de controversias que se
mencionan en el párrafo 2 como obligatorios respecto de
cualquier parte que acepte una obligación relativa a uno
o ambos medios de solución de controversias."
Bélgica
Declaración formulada en el momento de la firma:
"Esta firma se refiere asimismo a la región Valona,
la región Flamenca y la región de Bruselas capital."
Botswana
Declaración:
"... la República de Botswana declara, de conformidad
con el artículo 25.4), que, por lo que a ella respecta,
cualquier enmienda al Anexo A, B o C entrará en vigor
para ella únicamente después de que haya depositado
un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión respecto de la misma."
Canadá
Declaración:
"De conformidad con el párrafo 4 del artículo 25
del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes
orgánicos persistentes, Canadá confirma por la presente que
cualquier enmienda al Anexo A, B o C entrará en vigor
para Canadá únicamente en el momento de depósito
por Canadá de su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación respecto de la misma."
Eslovaquia
Declaración:
"De conformidad con el párrafo 4 del artículo 25
del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes
orgánicos persistentes, la República Eslovaca confirma por
la presente que cualquier enmienda al Anexo A, B o C
entrará en vigor para la República Eslovaca únicamente
en el momento de depósito por la República Eslovaca
de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión respecto de la misma."
Eslovenia
Declaración:
"De conformidad con el párrafo 4 del artículo 25
del Convenio, la República de Eslovenia confirma por
la presente que cualquier enmienda al Anexo A, B o
C entrará en vigor únicamente en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación, respecto a dicha
enmienda."
República de Moldova
Declaración:
"De conformidad con el párrafo 2 del artículo 18
del Convenio, la República de Moldova acepta los dos
medios de solución de controversias que se mencionan
en este párrafo como obligatorio respecto de cualquier
parte que acepte la misma obligación.
De conformidad con el párrafo 4 del artículo 25 del
Convenio, cualquier enmienda al Anexo A, B o C entrará
en vigor para la República de Moldova únicamente en
el momento del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación respecto a dicha
enmienda."
El presente Convenio entró en vigor de forma general
el 17 de mayo de 2004 y para España entrará en vigor
el 26 de agosto de 2004, de conformidad con lo
establecido en su artículo 26.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 7 de junio de 2004.-El Secretario general
Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, Ignacio Matellanes Martínez.
