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INSTRUMENTO de Ratificacion del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Organicos Persistentes, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001. - Boletín Oficial del Estado, de 23-06-2004

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 26 de Agosto de 2004

F. entrada en vigor: 26/08/2004

Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 151

F. Publicación: 23/06/2004

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial del Estado Número 151 de 23/06/2004 y no contiene posibles reformas posteriores

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 23 de mayo de 2001, el

Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida

forma al efecto, firmó en Estocolmo el Convenio de

Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes,

hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001,

Vistos y examinados el Preámbulo, los treinta

Artículos y los seis Anexos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización

prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se

dispone, como en virtud del presente lo apruebo y

ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se

cumpla y observe puntualmente en todas sus partes,

a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando

expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí,

debidamente sellado y refrendado por el infrascrito

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con

la siguiente Declaración:

"Toda Enmienda a los Anexos A, B o C sólo entrará

en vigor en España una vez que se haya depositado

su Instrumento de Ratificación, Aceptación, Aprobación

o Adhesión con respecto a dicha Enmienda."

Dado en Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil

cuatro.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores

y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES

ORGÁNICOS PERSISTENTES

Las Partes en el presente Convenio,

Reconociendo que los contaminantes orgánicos

persistentes tienen propiedades tóxicas, son resistentes a

la degradación, se bioacumulan y son transportados por

el aire, el agua y las especies migratorias a través de

las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar

de su liberación, acumulándose en ecosistemas

terrestres y acuáticos,

Conscientes de los problemas de salud,

especialmente en los países en desarrollo, resultantes de la exposición

local a los contaminantes orgánicos persistentes, en

especial los efectos en las mujeres y, a través de ellas,

en las futuras generaciones,

Reconociendo que los ecosistemas y comunidades

indígenas árticos están especialmente amenazados

debido a la biomagnificación de los contaminantes orgánicos

persistentes y que la contaminación de sus alimentos

tradicionales es un problema de salud pública,

Conscientes de la necesidad de tomar medidas de

alcance mundial sobre los contaminantes orgánicos

persistentes,

Teniendo en cuenta la decisión 19/13 C, de 7 de

febrero de 1997, del Consejo de Administración del

Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente,

de iniciar actividades internacionales para proteger la

salud humana y el medio ambiente con medidas para

reducir y/o eliminar las emisiones y descargas de

contaminantes orgánicos persistentes,

Recordando las disposiciones pertinentes de los

convenios internacionales pertinentes sobre el medio

ambiente, especialmente el Convenio de Rotterdam para

la aplicación del procedimiento de consentimiento

fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos

químicos peligrosos objeto de comercio internacional y

el Convenio de Basilea sobre el control de los

movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y

su eliminación, incluidos los acuerdos regionales

elaborados en el marco de su artículo 11,

Recordando también las disposiciones pertinentes de

la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el

Desarrollo y el Programa 21,

Reconociendo que la idea de precaución es el

fundamento de las preocupaciones de todas las Partes y

se halla incorporada de manera sustancial en el presente

Convenio,

Reconociendo que el presente Convenio y los demás

acuerdos internacionales en la esfera del comercio y

el medio ambiente se apoyan mutuamente,

Reafirmando que los Estados, de conformidad con

la Carta de las Naciones Unidas y los principios del

derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar

sus propios recursos con arreglo a sus políticas propias

en materia de medio ambiente y desarrollo, así como

la responsabilidad de velar por que las actividades que

se realicen bajo su jurisdicción o control no causen daños

al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas

más allá de los límites de la jurisdicción nacional,

Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales

necesidades de los países en desarrollo, particularmente

las de los países menos adelantados, y de los países

con economías en transición, en particular la necesidad

de fortalecer su capacidad nacional para la gestión de

los productos químicos, inclusive mediante la

transferencia de tecnología, la prestación de asistencia

financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre

las Partes,

Teniendo plenamente en cuenta el Programa de

Acción para el desarrollo sostenible de los pequeños

Estados insulares en desarrollo, aprobado en Barbados

el 6 de mayo de 1994,

Tomando nota de las respectivas capacidades de los

países desarrollados y en desarrollo, así como de las

responsabilidades comunes pero diferenciadas de los Estados

de acuerdo con lo reconocido en el principio 7 de la

Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,

Reconociendo la importante contribución que el

sector privado y las organizaciones no gubernamentales

pueden hacer para lograr la reducción y/o eliminación

de las emisiones y descargas de contaminantes

orgánicos persistentes,

Subrayando la importancia de que los fabricantes de

contaminantes orgánicos persistentes asuman la

responsabilidad de reducir los efectos adversos causados por

sus productos y de suministrar información a los

usuarios, a los gobiernos y al público sobre las propiedades

peligrosas de esos productos químicos,

Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para

prevenir los efectos adversos causados por los

contaminantes orgánicos persistentes en todos los estados

de su ciclo de vida,

Reafirmando el principio 16 de la Declaración de Río

sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que estipula

que las autoridades nacionales deberían procurar

fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso

de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el

criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar

con los costos de la contaminación, teniendo

debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar

el comercio ni las inversiones internacionales,

Alentando a las Partes que no cuentan con sistemas

reglamentarios y de evaluación para plaguicidas y

productos químicos industriales a que desarrollen esos

sistemas,

Reconociendo la importancia de concebir y emplear

procesos alternativos y productos químicos sustitutivos

ambientalmente racionales,

Resueltas a proteger la salud humana y el medio

ambiente de los efectos nocivos de los contaminantes

orgánicos persistentes,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Objetivo.

Teniendo presente el criterio de precaución

consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre

el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del

presente Convenio es proteger la salud humana y el medio

ambiente frente a los contaminantes orgánicos

persistentes.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Convenio:

a) Por "Parte" se entiende un Estado o una

organización de integración económica regional que haya

consentido en someterse a las obligaciones establecidas

en el presente Convenio y en los que el Convenio está

en vigor ;

b) Por "organización de integración económica

regional" se entiende una organización constituida por

Estados soberanos de una región determinada a la cual

los Estados hayan cedido su competencia respecto de

materias regidas por el presente Convenio y que haya

sido debidamente facultada, de conformidad con sus

procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar

o aprobar el presente Convenio o adherirse a él ;

c) Por "Partes presentes y votantes" se entiende

las Partes que estén presentes y emitan un voto

afirmativo o negativo.

Artículo 3. Medidas para reducir o eliminar las

liberaciones derivadas de la producción y utilización

intencionales.

1. Cada Parte:

a) Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y

administrativas que sean necesarias para eliminar:

i) Su producción y utilización de los productos

químicos enumerados en el anexo A con sujeción a las

disposiciones que figuran en ese anexo ; y

ii) Sus importaciones y exportaciones de los

productos químicos incluidos en el anexo A de acuerdo

con las disposiciones del párrafo 2, y

b) Restringirá su producción y utilización de los

productos químicos incluidos en el anexo B de conformidad

con las disposiciones de dicho anexo.

2. Cada Parte adoptará medidas para velar porque:

a) Un producto químico incluido en el anexo A o

en el anexo B se importe únicamente:

i) Para fines de su eliminación ambientalmente

racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del

párrafo 1 del artículo 6 ; o

ii) Para una finalidad o utilización permitida para esa

Parte en virtud del anexo A o el anexo B ;

b) Un producto químico incluido en el anexo A,

respecto del cual está en vigor una exención específica

para la producción o utilización, o un producto químico

incluido en la lista del anexo B, respecto del cual está

en vigor una exención específica para la producción o

utilización en una finalidad aceptable, teniendo en cuenta

las disposiciones de los instrumentos internacionales de

consentimiento fundamentado previo existentes, se

exporte únicamente:

i) Para fines de su eliminación ambientalmente

racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del

párrafo 1 del artículo 6 ;

ii) A una Parte que tiene autorización para utilizar ese

producto químico en virtud del anexo A o anexo B ; o

iii) A un Estado que no es Parte en el presente

Convenio, que haya otorgado una certificación anual a la

Parte exportadora. Esa certificación deberá especificar

el uso previsto e incluirá una declaración de que, con

respecto a ese producto químico, el Estado importador

se compromete a:

a. Proteger la salud humana y el medio ambiente

tomando las medidas necesarias para reducir a un

mínimo o evitar las liberaciones ;

b. Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6 ; y

c. Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el

párrafo 2 de la parte II del anexo B.

La certificación incluirá también toda la

documentación de apoyo apropiada, como legislación,

instrumentos reglamentarios o directrices administrativas o de

política. La Parte exportadora transmitirá la certificación a

la Secretaría dentro de los sesenta días siguientes a su

recepción.

c) Un producto químico incluido en el anexo A,

respecto del cual han dejado de ser efectivas para cualquiera

de las Partes las exenciones específicas para la producción

y utilización, no sea exportado por esa Parte, salvo para

su eliminación ambientalmente racional, según lo

dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 6 ;

d) A los efectos del presente párrafo, el término

Estado que no es Parte en el presente Convenio incluirá,

en relación con un producto químico determinado, un

Estado u organización de integración económica regional

que no haya consentido en someterse a las obligaciones

establecidas en el Convenio con respecto a ese producto

químico.

3. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas

de reglamentación y evaluación de nuevos plaguicidas

o nuevos productos químicos industriales adoptará

medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la

producción y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos

productos químicos industriales que, teniendo en

consideración los criterios del párrafo 1 del anexo D, posean

las características de contaminantes orgánicos

persistentes.

4. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas

de reglamentación y evaluación de plaguicidas o

productos químicos industriales tendrá en consideración

dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los

criterios del párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar

las evaluaciones de los plaguicidas o productos químicos

industriales que actualmente se encuentren en uso.

5. A menos que el presente Convenio disponga otra

cosa, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las cantidades

de un producto químico destinado a ser utilizado para

investigaciones a escala de laboratorio o como patrón

de referencia.

6. Toda Parte que tenga una excepción específica

de acuerdo con el anexo A, o una finalidad aceptable de

acuerdo con el anexo B, tomará las medidas apropiadas

para velar porque cualquier producción o utilización

correspondiente a esa exención o finalidad se realice

de manera que evite o reduzca al mínimo la exposición

humana y la liberación en el medio ambiente. En cuanto

a las utilizaciones exentas o las finalidades aceptables

que incluyan la liberación intencional en el medio

ambiente en condiciones de utilización normal, tal

liberación deberá ser la mínima necesaria, teniendo en

cuenta las normas y directrices aplicables.

Artículo 4. Registro de exenciones específicas.

1. Se establece un Registro en el marco del presente

Convenio para individualizar a las Partes que gozan

de exenciones específicas incluidas en el anexo A o el

anexo B.

En el Registro no se identificará a las Partes que hagan

uso de las disposiciones del anexo A o el anexo 13

que pueden ser invocadas por todas las Partes. La

Secretaría mantendrá ese Registro y lo pondrá a disposición

del público.

2. En el Registro se incluirá:

a) Una lista de los tipos de exenciones específicas

tomadas del anexo A y el anexo B ;

b) Una lista de las Partes que gozan de una exención

específica incluida en el anexo A o el anexo B ; y

c) Una lista de las fechas de expiración de cada

una de las exenciones específicas registradas.

3. Al pasar a ser Parte, cualquier Estado podrá,

mediante notificación escrita dirigida a la Secretaría,

inscribirse en el Registro para uno o más tipos de

exenciones específicas incluidas en el anexo A, o en el

anexo B.

4. Salvo que una Parte indique una fecha anterior

en el Registro, o se otorgue una prórroga de conformidad

con el párrafo 7, todas las inscripciones de exenciones

específicas expirarán cinco años después de la fecha

de entrada en vigor del presente Convenio con respecto

a un producto químico determinado.

5. En su primera reunión, la Conferencia de las

Partes adoptará una decisión respecto de su proceso de

examen de las inscripciones en el Registro.

6. Con anterioridad al examen de una inscripción

en el Registro, la Parte interesada presentará un informe

a la Secretaría en el que justificará la necesidad de que

esa exención siga registrada. La Secretaría distribuirá

el informe a todas las Partes. El examen de una

inscripción se llevará a cabo sobre la base de toda la

información disponible. Con esos antecedentes, la

Conferencia de las Partes podrá formular las recomendaciones

que estime oportunas a la Parte interesada.

7. La Conferencia de las Partes podrá, a solicitud

de la Parte interesada, decidir prorrogar la fecha de

expiración de una exención específica por un período de

hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la Conferencia

de las Partes tomará debidamente en cuenta las

circunstancias especiales de las Partes que sean países en

desarrollo y de las Partes que sean economías en

transición.

8. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar

del Registro la inscripción de una exención específica

mediante notificación escrita a la Secretaría. El retiro

tendrá efecto en la fecha que se especifique en la

notificación.

9. Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo

particular de exención específica, no se podrán hacer

nuevas inscripciones con respecto a ese tipo de

exención.

Artículo 5. Medidas para reducir o eliminar las

liberaciones derivadas de la producción no intencional.

Cada Parte adoptará como mínimo las siguientes

medidas para reducir las liberaciones totales derivadas

de fuentes antropógenas de cada uno de los productos

químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir

reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable,

eliminarlas definitivamente:

a) Elaborará en un plazo de dos años a partir de

la entrada en vigor del presente Convenio para dicha

Parte, y aplicará ulteriormente, un plan de acción o,

cuando proceda, un plan de acción regional o subregional

como parte del plan de aplicación especificado en el

artículo 7, destinado a identificar, caracterizar y combatir

las liberaciones de los productos químicos incluidos en

el anexo C y a facilitar la aplicación de los apartados b)

a e). En el plan de acción se incluirán los elementos

siguientes:

i) Una evaluación de las liberaciones actuales y

proyectadas, incluida la preparación y el mantenimiento de

inventarios de fuentes y estimaciones de liberaciones,

tomando en consideración las categorías de fuentes que

se indican en el anexo C ;

ii) Una evaluación de la eficacia de las leyes y

políticas de la Parte relativas al manejo de esas liberaciones ;

iii) Estrategias para cumplir las obligaciones

estipuladas en el presente párrafo, teniendo en cuenta las

evaluaciones mencionadas en los incisos i) y ii) ;

iv) Medidas para promover la educación, la

capacitación y la sensibilización sobre esas estrategias ;

v) Un examen quinquenal de las estrategias y su

éxito en cuanto al cumplimiento de las obligaciones

estipuladas en el presente párrafo ; esos exámenes se

incluirán en los informes que se presenten de conformidad

con el artículo 15 ; y

vi) Un calendario para la aplicación del plan de

acción, incluidas las estrategias y las medidas que se

señalan en ese plan ;

b) Promover la aplicación de las medidas

disponibles, viables y prácticas que permitan lograr rápidamente

un grado realista y significativo de reducción de las

liberaciones o de eliminación de fuentes ;

c) Promover el desarrollo y, cuando se considere

oportuno, exigir la utilización de materiales, productos

y procesos sustitutivos o modificados para evitar la

formación y liberación de productos químicos incluidos en

el anexo C, teniendo en cuenta las orientaciones

generales sobre medidas de prevención y reducción de las

liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices

que se adopten por decisión de la Conferencia de las

Partes ;

d) Promover y, de conformidad con el calendario

de aplicación de su plan de acción, requerir el empleo

de las mejores técnicas disponibles con respecto a las

nuevas fuentes dentro de las categorías de fuentes que

según haya determinado una Parte justifiquen dichas

medidas con arreglo a su plan de acción, centrándose

especialmente en un principio en las categorías de

fuentes incluidas en la parte II del anexo C. En cualquier

caso, el requisito de utilización de las mejores técnicas

disponibles con respecto a las nuevas fuentes de las

categorías incluidas en la lista de la parte II de ese anexo

se adoptarán gradualmente lo antes posible, pero a más

tardar cuatro años después de la entrada en vigor del

Convenio para esa Parte. Con respecto a las categorías

identificadas, las Partes promoverán la utilización de las

mejores prácticas ambientales. Al aplicar las mejores

técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales,

las Partes deberán tener en cuenta las directrices

generales sobre medidas de prevención y reducción de las

liberaciones que figuran en dicho anexo y las directrices

sobre mejores técnicas disponibles y mejores prácticas

ambientales que se adopten por decisión de la

Conferencia de las Partes ;

e) Promover, de conformidad con su plan de acción,

el empleo de las mejores técnicas disponibles y las

mejores prácticas ambientales:

i) Con respecto a las fuentes existentes dentro de

las categorías de fuentes incluidas en la parte II del

anexo C y dentro de las categorías de fuentes como

las que figuran en la parte III de dicho anexo ; y

ii) Con respecto a las nuevas fuentes, dentro de

categorías de fuentes como las incluidas en la parte III del

anexo C a las que una Parte no se haya referido en

el marco del apartado d).

Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las

mejores prácticas ambientales las Partes tendrán en cuenta

las directrices generales sobre medidas de prevención

y reducción de las liberaciones que figuran en el anexo C

y las directrices sobe mejores técnicas disponibles y

mejores prácticas ambientales que se adopten por

decisión de la Conferencia de las Partes ;

f) A los fines del presente párrafo y del anexo C:

i) Por "mejores técnicas disponibles" se entiende

la etapa más eficaz y avanzada en el desarrollo de

actividades y sus métodos de operación que indican la

idoneidad práctica de técnicas específicas para

proporcionar en principio la base de la limitación de las liberaciones

destinada a evitar y, cuando no sea viable, reducir en

general las liberaciones de los productos químicos

incluidos en la parte 1 del anexo C y sus efectos en el medio

ambiente en su conjunto. A este respecto:

ii) "Técnicas" incluye tanto la tecnología utilizada

como el modo en que la instalación es diseñada,

construida, mantenida, operada y desmantelada ;

iii) "Disponibles" son aquellas técnicas que resultan

accesibles al operador y que se han desarrollado a una

escala que permite su aplicación en el sector industrial

pertinente en condiciones económica y técnicamente

viables, teniendo en consideración los costos y las

ventajas ; y

iv) Por "mejores" se entiende más eficaces para

lograr un alto grado general de protección del medio

ambiente en su conjunto ;

v) Por "mejores prácticas ambientales" se entiende

la aplicación de la combinación más adecuada de

medidas y estrategias de control ambiental ;

vi) Por "nueva fuente" se entiende cualquier fuente

cuya construcción o modificación sustancial se haya

comenzado por lo menos un año después de la fecha de:

a) Entrada en vigor del presente Convenio para la

Parte interesada ; o

b) Entrada en vigor para la Parte interesada de una

enmienda del anexo C en virtud de la cual la fuente

quede sometida a las disposiciones del presente

Convenio exclusivamente en virtud de esa enmienda.

g) Una Parte podrá utilizar valores de límite de

liberación o pautas de comportamiento para cumplir sus

compromisos de aplicar las mejores técnicas disponibles

con arreglo al presente párrafo.

Artículo 6. Medidas para reducir o eliminar las

liberaciones derivadas de existencias y desechos.

1. Con el fin de garantizar que las existencias que

consistan en productos químicos incluidos en el anexo A

o el anexo B, o que contengan esos productos químicos,

así como los desechos, incluidos los productos y artículos

cuando se conviertan en desechos, que consistan en

un producto químico incluido en los anexos A, B o C

o que contengan dicho producto químico o estén

contaminadas con él, se gestionen de manera que se proteja

la salud humana y el medio ambiente, cada Parte:

a) Elaborará estrategias apropiadas para determinar:

i) Las existencias que consistan en productos

químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan

esos productos químicos ; y

ii) Los productos y artículos en uso, así como los

desechos, que consistan en un producto químico incluido

en los anexos A, B o C, que contengan dicho producto

químico o estén contaminados con él.

b) Determinará, en la medida de lo posible, las

existencias que consistan en productos químicos incluidos

en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos

productos químicos, sobre la base de las estrategias a que

se hace referencia en el apartado a) ;

c) Gestionará, cuando proceda, las existencias de

manera segura, eficiente y ambientalmente racional. Las

existencias de productos químicos incluidos en el

anexo A o el anexo B, cuando ya no se permita utilizarlas

en virtud de una exención específica estipulada en el

anexo A o una exención específica o finalidad aceptable

estipulada en el anexo B, a excepción de las existencias

cuya exportación esté autorizada de conformidad con

el párrafo 2 del artículo 3, se considerarán desechos

y se gestionarán de acuerdo con el apartado d) ;

d) Adoptará las medidas adecuadas para que esos

desechos, incluidos los productos y artículos, cuando

se conviertan en desechos:

i) Se gestionen, recojan, transporten y almacenen

de manera ambientalmente racional ;

ii) Se eliminen de un modo tal que el contenido

del contaminante orgánico persistente se destruya o se

transforme en forma irreversible de manera que no

presenten las características de contaminante orgánico

persistente o, de no ser así, se eliminen en forma

ambientalmente racional cuando la destrucción o la

transformación irreversible no represente la opción preferible

desde el punto de vista del medio ambiente o su

contenido de contaminante orgánico persistente sea bajo,

teniendo en cuenta las reglas, normas y directrices

internacionales, incluidas las que puedan elaborarse de

acuerdo con el párrafo 2, y los regímenes mundiales

y regionales pertinentes que rigen la gestión de los

desechos peligrosos ;

iii) No estén autorizados a ser objeto de operaciones

de eliminación que puedan dar lugar a la recuperación,

reciclado, regeneración, reutilización directa o usos

alternativos de los contaminantes orgánicos persistentes ; y

iv) No sean transportados a través de las fronteras

internacionales sin tener en cuenta las reglas, normas

y directrices internacionales ;

e) Se esforzará por elaborar estrategias adecuadas

para identificar los sitios contaminados con productos

químicos incluidos en los anexos A, B o C ; y en caso

de que se realice el saneamiento de esos sitios, ello

deberá efectuarse de manera ambientalmente racional.

2. La Conferencia de las Partes cooperará

estrechamente con los órganos pertinentes del Convenio de

Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos

de los desechos peligrosos y su eliminación para, entre

otras cosas:

a) Fijar niveles de destrucción y transformación

irreversible necesarios para garantizar que no se exhiban

las características de contaminantes orgánicos

persistentes especificadas en el párrafo 1 del anexo D ;

b) Determinar los métodos que constituyan la

eliminación ambientalmente racional a que se hace

referencia anteriormente ; y

c) Adoptar medidas para establecer, cuando

proceda, los niveles de concentración de los productos

químicos incluidos en los anexos A, B y C para definir el

bajo contenido de contaminante orgánico persistente a

que se hace referencia en el inciso ii) del apartado d)

del párrafo 1.

Artículo 7. Planes de aplicación.

1. Cada Parte:

a) Elaborará un plan para el cumplimiento de sus

obligaciones emanadas del presente Convenio y se

esforzará en aplicarlo ;

b) Transmitirá su plan de aplicación a la Conferencia

de las Partes dentro de un plazo de dos años a partir

de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor

para dicha Parte ; y

c) Revisará y actualizará, según corresponda, su

plan de aplicación a intervalos periódicos y de la manera

que determine una decisión de la Conferencia de las

Partes.

2. Las Partes, cuando proceda, cooperarán

directamente o por conducto de organizaciones mundiales,

regionales o subregionales, y consultarán a los

interesados directos nacionales, incluidos los grupos de

mujeres y los grupos que se ocupan de la salud de los niños,

a fin de facilitar la elaboración, aplicación y actualización

de sus planes de aplicación.

3. Las Partes se esforzarán por utilizar y, cuando

sea necesario, establecer los medios para incorporar los

planes nacionales de aplicación relativos a los

contaminantes orgánicos persistentes en sus estrategias de

desarrollo sostenible cuando sea apropiado.

Artículo 8. Inclusión de productos químicos en los

anexos A, B y C.

1. Cualquiera de las Partes podrá presentar a la

Secretaría una propuesta de inclusión de un producto

químico en los anexos A, B y/o C. Tal propuesta incluirá

la información que se especifica en el anexo D. Al

presentar una propuesta, una Parte podrá recibir la

asistencia de otras Partes y/o de la Secretaría.

2. La Secretaría comprobará que la propuesta

incluya la información especificada en el anexo D. Si la

secretaría considera que la propuesta contiene dicha

información, remitirá la propuesta al Comité de Examen de

los Contaminantes Orgánicos Persistentes.

3. El Comité examinará la propuesta y aplicará los

criterios de selección especificados en el anexo D de

manera flexible y transparente, teniendo en cuenta toda

la información proporcionada de manera integradora y

equilibrada.

4. Si el Comité decide que:

a) Se han cumplido los criterios de selección, remitirá,

a través de la Secretaría, la propuesta y la evaluación

del Comité a todas las Partes y observadores y los invitará

a que presenten la información señalada en el anexo E ; o

b) No se han cumplido los criterios de selección,

lo comunicará, a través de la Secretaría, a todas las Partes

y observadores y remitirá la propuesta y la evaluación

del Comité a todas las Partes, con lo que se desestimará

la propuesta.

5. Cualquiera de las Partes podrá volver a presentar

al Comité una propuesta que éste haya desestimado

de conformidad con el párrafo 4. En la nueva

presentación podrán figurar todos los razonamientos de la

Parte, así como la justificación para que el Comité la vuelva

a examinar. Si tras aplicar este procedimiento el Comité

desestima nuevamente la propuesta, la Parte podrá

impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de

las Partes examinará la cuestión en su siguiente período

de sesiones. La Conferencia de las Partes podrá decidir

que se dé curso a la propuesta, sobre la base de los

criterios de selección especificados en el anexo D y

tomando en consideración la evaluación realizada por

el Comité y cualquier información adicional que

proporcionen las Partes o los observadores.

6. En los casos en que el Comité haya decidido que

se han cumplido los criterios de selección o que la

Conferencia de las Partes haya decidido que se dé curso

a la propuesta, el Comité examinará de nuevo la

propuesta, tomando en consideración toda nueva

información pertinente recibida, y preparará un proyecto de perfil

de riesgos de conformidad con el anexo E. El Comité,

a través de la Secretaría pondrá dicho proyecto a

disposición de todas las Partes y observadores, compilará

las observaciones técnicas que éstos formulen y,

teniendo en cuenta esas observaciones, terminará de elaborar

el perfil de riesgos.

7. Si, sobre la base del perfil de riesgos preparado

con arreglo al anexo E, el Comité decide que:

a) Es probable que el producto químico, como

resultado de su transporte ambiental de largo alcance, pueda

tener efectos adversos importantes para la salud humana

y/o el medio ambiente de modo que se justifique la

adopción de medidas a nivel mundial, se dará curso a

la propuesta. La falta de plena certeza científica no

obstará a que se dé curso a la propuesta. El Comité, a través

de la Secretaría, invitará a todas las Partes y

observadores a que presenten información en relación con las

consideraciones especificadas en el anexo F. A

continuación, el Comité preparará una evaluación de la

gestión de riesgos que incluya un análisis de las posibles

medidas de control relativas al producto químico de

conformidad con el anexo ; o

b) La propuesta no debe prosperar, remitirá a través

de la Secretaría el perfil de riesgos a todas las Partes

y observadores y desestimará la propuesta.

8. Respecto de una propuesta que se desestime de

conformidad con el apartado b) del párrafo 7, cualquier

Parte podrá pedir a la Conferencia de las Partes que

considere la posibilidad de dar instrucciones al Comité

a fin de que invite a la Parte proponente y a otras Partes

a que presenten información complementaria dentro de

un plazo no superior a un año. Transcurrido ese plazo

y sobre la base de la información que se reciba, el Comité

examinará de nuevo la propuesta de conformidad con

el párrafo 6 con la prioridad que le asigne la Conferencia

de las Partes. Si, tras aplicar este procedimiento, el

Comité desestima nuevamente la propuesta, la Parte podrá

impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de

las Partes examinará la cuestión en su siguiente período

de sesiones. La Conferencia de las Partes podrá decidir

que se dé curso a la propuesta, sobre la base del perfil

de riesgos preparado de conformidad con el anexo E

y tomando en consideración la evaluación realizada por

el Comité, así como toda información complementaria

que proporcionen las Partes o los observadores. Si la

Conferencia de las Partes estima que la propuesta debe

proseguir, el Comité procederá a preparar la evaluación

de la gestión de riesgos.

9. Sobre la base de perfil de riesgos a que se hace

referencia en el párrafo 6 y la evaluación de la gestión

de riesgos mencionada en el apartado a) del párrafo 7

o en el párrafo 8, el Comité recomendará a la Conferencia

de las Partes si debe considerar la posibilidad de incluir

el producto químico en los anexos A, B y/o C. La

Conferencia de las Partes adoptará, a título preventivo, una

decisión sobre la procedencia o no de incluir el producto

químico en los anexos A, B y/o C, especificando las

medidas de control conexas, teniendo debidamente en

cuenta las recomendaciones del Comité, incluida

cualquier incertidumbre científica.

Artículo 9. Intercambio de información.

1. Cada Parte facilitará o llevará a cabo el

intercambio de información en relación con:

a) La reducción o la eliminación de la producción,

utilización y liberación de contaminantes orgánicos

persistentes ; y

b) Las alternativas a los contaminantes orgánicos

persistentes, incluida la información relacionada con sus

peligros y con sus costos económicos y sociales.

2. Las Partes intercambiarán la información a que

se hace referencia en el párrafo 1 directamente o a través

de la Secretaría.

3. Cada Parte designará un centro nacional de

coordinación para el intercambio de ese tipo de información.

4. La Secretaría prestará servicios como mecanismo

de intercambio de información relativa a los

contaminantes orgánicos persistentes, incluida la información

proporcionada por las Partes, las organizaciones

intergubernamentales y las organizaciones no

gubernamentales.

5. A los fines del presente Convenio, la información

sobre la salud y la seguridad humanas y del medio

ambiente no se considerará confidencial. Las Partes que

intercambien otro tipo de información de conformidad

con este Convenio protegerán toda información

confidencial en la forma que se convenga mutuamente.

Artículo 10. Información, sensibilización y formación

del público.

1. Cada Parte, dentro de sus capacidades,

promoverá y facilitará:

a) La sensibilización de sus encargados de formular

políticas y adoptar decisiones acerca de los

contaminantes orgánicos persistentes ;

b) La comunicación al público de toda la

información disponible sobre los contaminantes orgánicos

persistentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 5

del artículo 9 ;

c) La elaboración y aplicación de programas de

formación y de sensibilización del público, especialmente

para las mujeres, los niños y las personas menos

instruidas, sobre los contaminantes orgánicos persistentes,

así como sobre sus efectos para la salud y el medio

ambiente y sobre sus alternativas ;

d) La participación del público en el tratamiento del

tema de los contaminantes orgánicos persistentes y sus

efectos para la salud y el medio ambiente y en la

elaboración de respuestas adecuadas, incluida la posibilidad

de hacer aportaciones a nivel nacional acerca de la

aplicación del presente Convenio ;

e) La capacitación de los trabajadores y del personal

científico, docente, técnico y directivo ;

f) La elaboración y el intercambio de materiales de

formación y sensibilización del público a los niveles

nacional e internacional ; y

g) La elaboración y aplicación de programas de

educación y capacitación a los niveles nacional e

internacional.

2. Cada Parte, dentro de sus capacidades, velará

por que el público tenga acceso a la información pública

a que se hace referencia en el párrafo 1 y por que esa

información se mantenga actualizada.

3. Cada Parte, dentro de sus capacidades, alentará

a la industria y a los usuarios profesionales a que

promuevan y faciliten el suministro de información a que

se hace referencia en el párrafo 1 a nivel nacional y,

según proceda, a los niveles subregional, regional y

mundial.

4. Al proporcionar información sobre los

contaminantes orgánicos persistentes y sus alternativas, las

Partes podrán utilizar hojas de datos de seguridad, informes,

medios de difusión y otros medios de comunicación,

y podrán establecer centros de información a los niveles

nacional y regional.

5. Cada Parte estudiará con buena disposición la

posibilidad de concebir mecanismos, tales como

registros de liberaciones y transferencias, para la reunión y

difusión de información sobre estimaciones de las

cantidades anuales de productos químicos incluidos en los

anexos A, B o C que se liberan o eliminan.

Artículo 11. Investigación, desarrollo y vigilancia.

1. Las Partes, dentro de sus capacidades, alentarán

y/o efectuarán a los niveles nacional e internacional las

actividades de investigación, desarrollo, vigilancia y

cooperación adecuadas respecto de los contaminantes

orgánicos persistentes y, cuando proceda, respecto de sus

alternativas y de los contaminantes orgánicos

persistentes potenciales, incluidos los siguientes aspectos:

a) Fuentes y liberaciones en el medio ambiente ;

b) Presencia, niveles y tendencias en las personas

y en el medio ambiente ;

c) Transporte, destino final y transformación en el

medio ambiente ;

d) Efectos en la salud humana y en el medio ambiente ;

e) Efectos socioeconómicos y culturales ;

f) Reducción y/o eliminación de sus liberaciones ; y

g) Metodologías armonizadas para hacer

inventarios de las fuentes generadoras y de las técnicas

analíticas para la medición de las emisiones.

2. Al tomar medidas en aplicación del párrafo 1,

las Partes, dentro de sus capacidades:

a) Apoyarán y seguirán desarrollando, según

proceda, programas, redes, y organizaciones internacionales

que tengan por objetivo definir, realizar, evaluar y

financiar actividades de investigación, compilación de datos

y vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad de reducir

al mínimo la duplicación de esfuerzos ;

b) Apoyarán los esfuerzos nacionales e

internacionales para fortalecer la capacidad nacional de

investigación científica y técnica, especialmente en los países

en desarrollo y los países con economías en transición,

y para promover el acceso e intercambio de los datos

y análisis ;

c) Tendrán en cuenta los problemas y necesidades,

especialmente en materia de recursos financieros y

técnicos, de los países en desarrollo y los países con

economías en transición y cooperarán al mejoramiento de

sus capacidades para participar en los esfuerzos a que

se hace referencia en los apartados a) y b) ;

d) Efectuarán trabajos de investigación destinados

a mitigar los efectos de los contaminantes orgánicos

persistentes en la salud reproductiva ;

e) Harán accesibles al público en forma oportuna

y regular los resultados de las investigaciones y

actividades de desarrollo y vigilancia a que se hace

referencia en el presente párrafo ; y

f) Alentarán y/o realizarán actividades de

cooperación con respecto al almacenamiento y mantenimiento

de la información derivada de la investigación, el

desarrollo y la vigilancia.

Artículo 12. Asistencia técnica.

1. Las Partes reconocen que la prestación de

asistencia técnica oportuna y adecuada en respuesta a las

solicitudes de las Partes que son países en desarrollo

y las Partes que son países con economías en transición

es esencial para la aplicación efectiva del presente

Convenio.

2. Las Partes cooperarán para prestar asistencia

técnica oportuna y adecuada a las Partes que son países

en desarrollo y a las Partes que son países con economías

en transición para ayudarlas, teniendo en cuenta sus

especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su

capacidad para cumplir las obligaciones establecidas por

el presente Convenio.

3. A este respecto, la asistencia técnica que presten

las Partes que son países desarrollados y otras Partes,

con arreglo a su capacidad, incluirá según proceda y

en la forma convenida mutuamente, asistencia técnica

para la creación de capacidad en relación con el

cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente

Convenio. La Conferencia de las Partes proveerá más

orientación a este respecto.

4. Las Partes, cuando corresponda, concertarán

arreglos con el fin de prestar asistencia técnica y

promover la transferencia de tecnologías a las Partes que

son países en desarrollo y a las Partes con economías

en transición en relación con la aplicación del presente

Convenio. Estos arreglos incluirán centros regionales y

subregionales para la creación de capacidad y la

transferencia de tecnología con miras a ayudar a las Partes

que son países en desarrollo y a las Partes con economías

en transición a cumplir sus obligaciones emanadas del

presente Convenio. La Conferencia de las Partes

proveerá más orientación a este respecto.

5. En el contexto del presente artículo, las Partes

tendrán plenamente en cuenta las necesidades

específicas y la situación especial de los países menos

adelantados y de los pequeños Estados insulares en

desarrollo al adoptar medidas con respecto a la asistencia

técnica.

Artículo 13. Mecanismos y recursos financieros.

1. Cada Parte se compromete, dentro de sus

capacidades, a prestar apoyo financiero y a ofrecer incentivos

con respecto a las actividades nacionales dirigidas a

alcanzar el objetivo del presente Convenio de

conformidad con sus planes, prioridades y programas

nacionales.

2. Las Partes que son países desarrollados

proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para

habilitar a las Partes que son países en desarrollo, y

las Partes que son países con economías en transición,

para que puedan sufragar el total acordado de los costos

incrementales de las medidas de aplicación, en

cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente

Convenio, convenidas entre una Parte receptora y una

entidad participante en el mecanismo descrito en el

párrafo 6. Otras Partes podrán asimismo proporcionar

recursos financieros de ese tipo en forma voluntaria y

de acuerdo con sus capacidades. Deberían alentarse

asimismo las contribuciones de otras fuentes. Al aplicar

esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad

de que el flujo de fondos sea suficiente, previsible y

oportuna y la importancia de que la responsabilidad

financiera sea debidamente compartida entre las Partes

contribuyentes.

3. Las Partes que son países desarrollados, y otras

Partes según sus capacidades y de acuerdo con sus

planes, prioridades y programas nacionales, también

podrán proporcionar recursos financieros para ayudar

en la aplicación del presente Convenio por conducto

de otras fuentes o canales bilaterales, regionales y

multilaterales, y las Partes que son países en desarrollo y

las Partes con economías en transición podrán

aprovechar esos recursos.

4. La medida en que las Partes que son países en

desarrollo cumplan efectivamente los compromisos

contraídos con arreglo al presente Convenio dependerá del

cumplimiento efectivo de los compromisos contraídos

en virtud del presente Convenio por las Partes que son

países desarrollados en relación con los recursos

financieros, la asistencia técnica y la transferencia de

tecnología. Se deberá tener plenamente en cuenta el hecho

de que el desarrollo económico y social sostenible y

la erradicación de la pobreza son las prioridades

primordiales y absolutas de las Partes que son países en

desarrollo, prestando debida consideración a la

necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente.

5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las

necesidades específicas y la situación especial de los

países menos adelantados y los pequeños Estados

insulares en desarrollo, al adoptar medidas relativas a la

financiación.

6. En el presente Convenio queda definido un

mecanismo para el suministro de recursos financieros

suficientes y sostenibles a las Partes que son países en

desarrollo y a las Partes con economías en transición

sobre la base de donaciones o condiciones de favor para

ayudarles a aplicar el Convenio. El mecanismo

funcionará, según corresponda, bajo la autoridad y la

orientación de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas

a ésta para los fines del presente Convenio. Su

funcionamiento se encomendará a una o varias entidades,

incluidas las entidades internacionales existentes, de

acuerdo con lo que decida la Conferencia de las Partes.

El mecanismo también podrá incluir otras entidades que

presten asistencia financiera y técnica multilateral,

regional o bilateral. Las contribuciones que se hagan a este

mecanismo serán complementarias respecto de otras

transferencias financieras a las Partes que son países

en desarrollo y las Partes con economías en transición,

como se indica en el párrafo 2 y con arreglo a él.

7. De conformidad con los objetivos del presente

Convenio y con el párrafo 6, en su primera reunión la

Conferencia de las Partes aprobará la orientación

apropiada que habrá de darse con respecto al mecanismo

y convendrá con la entidad o entidades participantes

en el mecanismo financiero los arreglos necesarios para

que dicha orientación surta efecto. La orientación

abarcará entre otras cosas:

a) La determinación de las prioridades en materia

de política, estrategia y programas, así como criterios

y directrices claros y detallados en cuanto a las

condiciones para el acceso a los recursos financieros y su

utilización, incluida la vigilancia y la evaluación periódicas

de dicha utilización ;

b) La presentación de informes periódicos a la

Conferencia de las Partes por parte de la entidad o entidades

participantes sobre la idoneidad y sostenibilidad de la

financiación para actividades relacionadas con la

aplicación del presente Convenio ;

e) La promoción de criterios, mecanismos y arreglos

de financiación basados en múltiples fuentes ;

d) Las modalidades para determinar de manera

previsible y determinable el monto de los fondos necesarios

y disponibles para la aplicación del presente Convenio,

teniendo presente que para la eliminación gradual de

los contaminantes orgánicos persistentes puede

requerirse un financiamiento sostenido, y las condiciones en

que dicha cuantía se revisará periódicamente ; y

e) Las modalidades para la prestación de asistencia

a las Partes interesadas mediante la evaluación de las

necesidades, así como información sobre fuentes de

fondos disponibles y regímenes de financiación con el fin

de facilitar la coordinación entre ellas.

8. La Conferencia de las Partes examinará, a más

tardar en su segunda reunión y en lo sucesivo con

carácter periódico, la eficacia del mecanismo establecido con

arreglo al presente artículo, su capacidad para hacer

frente al cambio de las necesidades de las Partes que son

países en desarrollo y las Partes con economías en

transición, los criterios y la orientación a que se hace

referencia en el párrafo 7, el monto de la financiación y

la eficacia del desempeño de las entidades

institucionales a las que se encomiende la administración del

mecanismo financiero. Sobre la base de ese examen,

la Conferencia adoptará disposiciones apropiadas, de ser

necesario, a fin de incrementar la eficacia del

mecanismo, incluso por medio de recomendaciones y

orientaciones con respecto a las medidas para garantizar una

financiación suficiente y sostenible con miras a satisfacer

las necesidades de las Partes.

Artículo 14. Arreglos financieros provisionales.

La estructura institucional del Fondo para el Medio

Ambiente Mundial, administrado de conformidad con el

Instrumento para el Establecimiento del Fondo para el

Medio Ambiente Mundial Reestructurado será, en forma

provisional, la entidad principal encargada de las

operaciones del mecanismo financiero a que se hace

referencia en el artículo 13, en el período que se extienda

entre la fecha de entrada en vigor del presente Convenio

y la primera reunión de la Conferencia de las Partes,

o hasta el momento en que la Conferencia de las Partes

adopte una decisión acerca de la estructura institucional

que ha de ser designada de acuerdo con el artículo 13.

La estructura institucional del Fondo para el Medio

Ambiente Mundial deberá desempeñar esta función

mediante la adopción de medidas operacionales

relacionadas específicamente con los contaminantes

orgánicos persistentes, teniendo en cuenta la posibilidad de

que en esta esfera se necesiten nuevos arreglos.

Artículo 15. Presentación de informes.

1. Cada Parte informará a la Conferencia de las

Partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar

las disposiciones del presente Convenio y sobre la

eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos

del Convenio.

2. Cada Parte proporcionará a la Secretaría:

a) Datos estadísticos sobre las cantidades totales

de su producción, importación y exportación de cada

uno de los productos químicos incluidos en el anexo

A y el anexo B o una estimación razonable de dichos

datos ; y

b) En la medida de lo posible, una lista de los Estados

de los que haya importado cada una de dichas sustancias

y de los Estados a los que haya exportado cada una

de dichas sustancias.

3. Dichos informes se presentarán a intervalos

periódicos y en el formato que decida la Conferencia de las

Partes en su primera reunión.

Artículo 16. Evaluación de la eficacia.

1. Cuando hayan transcurrido cuatro años a partir

de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio,

y en lo sucesivo de manera periódica a intervalos que

ha de fijar la Conferencia de las Partes, la Conferencia

evaluará la eficacia del presente Convenio.

2. Con el fin de facilitar dicha evaluación, la

Conferencia de las Partes, en su primera reunión, iniciará

los arreglos para dotarse de datos de vigilancia

comparables sobre la presencia de los productos químicos

incluidos en los anexos A, B y C, así como sobre su

transporte en el medio ambiente a escala regional y

mundial. Esos arreglos:

a) Deberán ser aplicados por las Partes a nivel

regional, cuando corresponda, de acuerdo con sus

capacidades técnicas y financieras, utilizando dentro de lo

posible los programas y mecanismos de vigilancia existentes

y promoviendo la armonización de criterios ;

b) Podrán complementarse, cuando sea necesario,

teniendo en cuenta las diferencias entre las regiones

y sus capacidades para realizar las actividades de

vigilancia ; y

c) Incluirán informes a la Conferencia de las Partes

sobre los resultados de las actividades de vigilancia de

carácter regional y mundial, a intervalos que ha de fijar

la Conferencia de las Partes.

3. La evaluación descrita en el párrafo 1 se llevará

a cabo sobre la base de la información científica,

ambiental, técnica y económica disponible, incluyendo:

a) Informes y otros datos de vigilancia entregados

de acuerdo con el párrafo 2 ;

b) Informes nacionales presentados con arreglo al

artículo 15 ; y

c) Información sobre incumplimiento proporcionada

de acuerdo con los procedimientos establecidos en el

marco del artículo 17.

Artículo 17. Incumplimiento.

La Conferencia de las Partes, elaborará y aprobará,

lo antes posible, procedimientos y mecanismos

institucionales para determinar el incumplimiento de las

disposiciones del presente Convenio y el tratamiento que

haya de darse a las Partes que no hayan cumplido dichas

disposiciones.

Artículo 18. Solución de controversias.

1. Las Partes resolverán cualquier controversia

suscitada entre ellas en relación con la interpretación o

aplicación del presente Convenio mediante negociación u

otros medios pacíficos de su propia elección.

2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente

Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento

posterior, toda Parte que no sea una organización de

integración económica regional podrá declarar, por

instrumento escrito presentado al Depositario que, con

respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación

o aplicación del presente Convenio, acepta uno o los

dos medios de solución de controversias que se indican

a continuación, reconociendo su carácter obligatorio en

relación con una Parte que acepte la misma obligación:

a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos

aprobados por la Conferencia de las Partes en un anexo,

lo antes posible ;

b) Sometimiento de la controversia a la decisión de

la Corte Internacional de Justicia.

3. La Parte que sea una organización de integración

económica regional podrá hacer una declaración de

efecto similar en relación con el arbitraje, de conformidad

con el procedimiento mencionado en el apartado a) del

párrafo 2.

4. Toda declaración formulada con arreglo al

párrafo 2 o al párrafo 3 permanecerá en vigor hasta que

expire de conformidad con sus propios términos o hasta

que hayan transcurrido tres meses después de haberse

depositado en poder del Depositario una notificación

escrita de su revocación.

5. La expiración de una declaración, un escrito de

revocación o una nueva declaración no afectará en modo

alguno a los procesos pendientes que se hallen

sometidos al conocimiento de un tribunal arbitral o de la Corte

Internacional de Justicia, a menos que las Partes de la

controversia acuerden otra cosa.

6. Si las Partes de una controversia no han aceptado

el mismo o ningún procedimiento de conformidad con

el párrafo 2, y si no han podido dirimir la controversia

en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de

una Parte a otra de que existe entre ellas una

controversia, la controversia se someterá a una comisión de

conciliación a petición de cualquiera de las Partes de

la controversia. La comisión de conciliación rendirá un

informe con recomendaciones. Los demás

procedimientos relativos a la comisión de conciliación se incluirán

en un anexo que la Conferencia de las Partes ha de

aprobar a más tardar en su segunda reunión.

Artículo 19. Conferencia de las Partes.

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.

2. El Director Ejecutivo del Programa de las

Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera

reunión de la Conferencia de las Partes que ha de

celebrarse a más tardar un año después de la entrada en

vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se

celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las

Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia.

3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia

de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo

estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo

solicite por escrito, siempre que un tercio de las Partes,

como mínimo, apoye esa solicitud.

4. La Conferencia de las Partes, en su primera

reunión, aprobará y hará suyo por consenso su reglamento

interno y su reglamentación financiera y los de sus

órganos subsidiarios, así como las disposiciones financieras

que han de regir el funcionamiento de la Secretaría.

5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará

constantemente la aplicación del presente Convenio. Se

encargará de las funciones que le asigne el Convenio

y, a ese efecto:

a) Establecerá, conforme a los requisitos estipulados

en el párrafo 6, los órganos subsidiarios que considere

necesarios para la aplicación del Convenio ;

b) Cooperará, cuando proceda, con las

organizaciones internacionales y órganos intergubernamentales y

no gubernamentales pertinentes ; y

c) Examinará periódicamente toda información que

se ponga a disposición de las Partes de conformidad

con el artículo 15, incluido el estudio de la efectividad

de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado b) del

párrafo 2 del artículo 3 ;

d) Estudiará y tomará cualquier medida

complementaria que se estime necesaria para la consecución de

los fines del Convenio.

6. La Conferencia de las Partes, en su primera

reunión, establecerá un órgano subsidiario, que se

denominará Comité de Examen de los Contaminantes

Orgánicos Persistentes, con el fin de que desempeñe las

funciones asignadas a dicho Comité por el presente

Convenio. A ese respecto:

a) Los miembros del Comité de Examen de los

Contaminantes Orgánicos Persistentes serán designados por

la Conferencia de las Partes. El Comité estará integrado

por expertos en evaluación o gestión de productos

químicos designados por los gobiernos. Los miembros del

Comité serán nombrados sobre la base de una

distribución geográfica equitativa ;

b) La Conferencia de las Partes adoptará una

decisión sobre el mandato, la organización y el

funcionamiento del Comité ; y

c) El Comité se esforzará al máximo por aprobar

sus recomendaciones por consenso. Si agotados todos

los esfuerzos por lograr el consenso, dicho consenso

no se hubiere alcanzado, la recomendación se adoptará

como último recurso en votación por mayoría de dos

tercios de los miembros presentes y votantes.

7. La Conferencia de las Partes, en su tercera

reunión, evaluará la persistencia de la necesidad del

procedimiento estipulado en el apartado b) del párrafo 2

del artículo 3, incluido el estudio de su efectividad.

8. Las Naciones Unidas, sus organismos

especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica,

así como los Estados que no sean Partes en el Convenio,

podrán estar representados por observadores en las

reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo órgano

u organismo con competencia en las esferas que abarca

el presente Convenio, ya sea nacional o internacional,

gubernamental o no gubernamental, que haya

comunicado a la Secretaría su deseo de estar representado

en una reunión de la Conferencia de las Partes como

observador podrá ser admitido, salvo que se oponga a

ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La

admisión y la participación de observadores se regirán

por el reglamento aprobado por la Conferencia de las

Partes.

Artículo 20. Secretaría.

1. Queda establecida una Secretaría.

2. Las funciones de la Secretaria serán:

a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las

Partes y sus órganos subsidiarios y prestarles los

servicios necesarios ;

b) Facilitar la prestación de asistencia a las Partes,

en especial las Partes que sean países en desarrollo y

las Partes con economías en transición, cuando lo

soliciten, para la aplicación del presente Convenio ;

c) Encargarse de la coordinación necesaria con las

Secretarías de otros órganos internacionales pertinentes ;

d) Preparar y poner a disposición de las Partes

informes periódicos basados en la información recibida con

arreglo al artículo 15 y otras informaciones disponibles ;

e) Concertar, bajo la orientación general de la

Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y

contractuales necesarios para desempeñar con eficacia sus

funciones ; y

f) Realizar las otras funciones de Secretaría

especificadas en el presente Convenio y las demás funciones

que determine la Conferencia de las Partes.

3. Las funciones de Secretaría para el presente

Convenio serán desempeñadas por el Director Ejecutivo del

Programa de las Naciones Unidas para el Medio

Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una

mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes,

decida encomendarlas a otra u otras organizaciones

internacionales.

Artículo 21. Enmiendas al Convenio.

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer

enmiendas al presente Convenio.

2. Las enmiendas al presente Convenio se

aprobarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. El

texto de cualquier enmienda al presente Convenio que

se proponga será comunicado a las Partes por la

Secretaría al menos seis meses antes de la reunión en la

que sea propuesta para su aprobación. La Secretaría

comunicará también las enmiendas propuestas a los

signatarios del presente Convenio y al Depositario para su

información.

3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un

acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de

enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos

los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya

llegado a un acuerdo, la enmienda se aprobará, como

último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes

presentes y votantes.

4. El Depositario comunicará la enmienda a todas

las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.

5. La ratificación, aceptación o aprobación de una

enmienda se notificará por escrito al Depositario. La

enmienda que se apruebe con arreglo al párrafo 3 entrará

en vigor para las Partes que la hayan aceptado el

nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito

de los instrumentos de ratificación, aceptación o

aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí

en adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier

otra Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha

en que la Parte haya depositado su instrumento de

ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

Artículo 22. Aprobación y enmienda de los anexos.

1. Los anexos del presente Convenio formarán parte

integrante del mismo y, a menos que se disponga

expresamente otra cosa, toda referencia al presente Convenio

constituirá a la vez una referencia a cada uno de sus

anexos.

2. Todo anexo adicional se limitará a cuestiones de

procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.

3. El procedimiento que figura a continuación se

aplicará respecto de la propuesta, la aprobación y la

entrada en vigor de anexos adicionales del presente

Convenio:

a) Los anexos adicionales se propondrán y

aprobarán de conformidad con el procedimiento que se

establece en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21 ;

b) Las Partes que no puedan aceptar un anexo

adicional lo notificarán por escrito al Depositario dentro

del plazo de un año contado a partir de la fecha en

que el Depositario haya comunicado la aprobación del

anexo adicional. El Depositario comunicará sin demora

a todas las Partes cualquier notificación de ese tipo que

haya recibido. Una Parte podrá en cualquier momento

retirar una notificación de no aceptación que haya hecho

anteriormente respecto de cualquier anexo adicional y,

en tal caso, el anexo entrará en vigor respecto de esa

Parte con arreglo al apartado c) ; y

c) Al cumplirse el plazo de un año contado a partir

de la fecha en que el Depositario haya comunicado la

aprobación de un anexo adicional, el anexo entrará en

vigor para todas las Partes que no hayan hecho una

notificación de conformidad con las disposiciones del

apartado b).

4. La propuesta, la aprobación y la entrada en vigor

de enmiendas a los anexos A, B o C estarán sujetas

a los mismos procedimientos previstos para la propuesta,

aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales

del Convenio, con la salvedad que una enmienda al anexo

A, B o C no entrará en vigor para una Parte que haya

formulado una declaración con respecto a la enmienda

de dichos anexos de acuerdo con el párrafo 4 del

artículo 25 ; en ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrará

en vigor con respecto a dicha Parte el nonagésimo día

contado a partir de la fecha del depósito en poder del

Depositario de su instrumento de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.

5. El procedimiento siguiente se aplicará a la

propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de las

enmiendas al anexo D, E o F:

a) Las enmiendas se propondrán de conformidad

con el procedimiento previsto en los párrafos 1 y 2 del

artículo 21 ;

b) Las decisiones de las Partes respecto de toda

enmienda al anexo D, E o F se adoptarán por consenso ; y

c) El Depositario comunicará de inmediato a las

Partes cualquier decisión de enmendar el anexo D, E o F.

La enmienda entrará en vigor para todas las Partes en

la fecha que se especifique en la decisión.

6. Si un anexo adicional o una enmienda a un anexo

guarda relación con una enmienda al presente Convenio,

el anexo adicional o la enmienda no entrará en vigor

hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio.

Artículo 23. Derecho de voto.

1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un

voto, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.

2. En los asuntos de su competencia, las

organizaciones de integración económica regional ejercerán

su derecho de voto con un número de votos igual al

número de sus Estados miembros que sean Partes en

el presente Convenio. Dichas organizaciones no

ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados

miembros ejerce el suyo y viceversa.

Artículo 24. Firma.

El presente Convenio estará abierto a la firma de todos

los Estados y organizaciones de integración económica

regional en Estocolmo, el 23 de mayo de 2001, y en

la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 24

de mayo de 2001 al 22 de mayo de 2002.

Artículo 25. Ratificación, aceptación, aprobación o

adhesión.

1. El presente Convenio estará sujeto a la

ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados y

las organizaciones de integración económica regional.

El Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados

y de las organizaciones de integración económica

regional a partir del día siguiente a la fecha en que expire

el plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos

de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se

depositarán en poder del Depositario.

2. Toda organización de integración económica

regional que pase a ser Parte en el presente Convenio,

sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte,

quedará vinculada por todas las obligaciones construidas

en virtud del Convenio. En el caso de dichas

organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros

sean Parte en el presente Convenio, la organización y

sus Estados miembros decidirán acerca de sus

responsabilidades respectivas en lo que se refiera al

cumplimiento de sus obligaciones emanadas del Convenio. En

tales casos, la organización y los Estados miembros no

estarán facultados para ejercer simultáneamente los

derechos previstos en el presente Convenio.

3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión, las organizaciones de integración

económica regional declararán los alcances de su

competencia en relación con las materias regidas por el

presente Convenio. Esas organizaciones también informarán

al Depositario sobre cualquier modificación importante

de su ámbito de competencia, y éste, a su vez, informará

de ello a las Partes.

4. En su instrumento de ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión una Parte podrá declarar que,

con respecto a ella, una enmienda al anexo A, B o C

sólo entrará en vigor una vez que haya depositado su

instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o

adhesión con respecto a dicha enmienda.

Artículo 26. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará en vigor el

nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya

sido depositado el quincuagésimo instrumento de

ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Respecto de cada Estado u organización de

integración económica regional que ratifique, acepte o

apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él

después de haber sido depositado el quincuagésimo

instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o

adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día

contado a partir de la fecha en que dicho Estado u

organización de integración económica regional haya

depositado su instrumento de ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión.

3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los

instrumentos depositados por una organización de integración

económica regional no se considerarán adicionales con

respecto a los depositados por los Estados miembros

de esa organización.

Artículo 27. Reservas.

No se podrán formular reservas al presente Convenio.

Artículo 28. Retiro.

1. En cualquier momento después de que hayan

transcurrido tres años contados a partir de la fecha en

que el presente Convenio haya entrado en vigor para

una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio

notificándolo por escrito al Depositario.

2. Ese retiro cobrará efecto al cumplirse un año

contado a partir de la fecha en que el Depositario haya

recibido la notificación de la denuncia o en la fecha

posterior que se indique en dicha notificación.

Artículo 29. Depositario.

El Secretario General de las Naciones Unidas será

el Depositario del presente Convenio.

Artículo 30. Textos auténticos.

El original del presente Convenio, cuyos textos en

los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso

son igualmente auténticos, se depositará en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente

autorizados a ese efecto, han firmado el presente

Convenio.

Hecho en Estocolmo a los veintidós días del mes de

mayo del año dos mil uno.

ANEXO A :

Eliminación

Parte I

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Parte II

Bifenilos policlorados

Cada Parte deberá:

a) Con respecto a la eliminación del uso de los

bifenilos policlorados en equipos (por ejemplo,

transformadores, condensadores u otros receptáculos que

contengan existencias de líquidos) a más tardar en 2025, con

sujeción al examen que haga la Conferencia de las

Partes, adoptar medidas de conformidad con las siguientes

prioridades:

i) Realizar esfuerzos decididos por identificar,

etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga más del

10% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores

a 5 litros ;

ii) Realizar esfuerzos decididos por identificar,

etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga de

más del 0,05% de bifenilos policlorados y volúmenes

superiores a los 5 litros ;

iii) Esforzarse por identificar y retirar de uso todo

equipo que contenga más del 0,005% de bifenilos

policlorados y volúmenes superiores a 0,05 litros ;

b) Conforme a las prioridades mencionadas en el

apartado a), las Partes promoverán las siguientes

medidas de reducción de la exposición y el riesgo a fin de

controlar el uso de los bifenilos policlorados:

i) Utilización solamente en equipos intactos y

estancos y solamente en zonas en que el riesgo de liberación

en el medio ambiente pueda reducirse a un mínimo y

la zona de liberación pueda descontaminarse rápidamente ;

ii) Eliminación del uso en equipos situados en zonas

relacionadas con la producción o la elaboración de

alimentos o alimentos para animales ;

iii) Cuando se utilicen en zonas densamente

pobladas, incluidas escuelas y hospitales, adopción de todas

las medidas razonables de protección contra cortes de

electricidad que pudiesen dar lugar a incendios e

inspección periódica de dichos equipos para detectar toda

fuga ;

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del

artículo 3, velar por que los equipos que contengan

bifenilos policlorados, descritos en el apartado a), no se

exporten ni importen salvo para fines de gestión

ambientalmente racional de desechos ;

d) Excepto para las operaciones de mantenimiento

o reparación, no permitir la recuperación para su

reutilización en otros equipos que contengan líquidos con

una concentración de bifenilos policlorados superior

al 0,005%.

e) Realizar esfuerzos destinados a lograr una gestión

ambientalmente racional de desechos de los líquidos que

contengan bifenilos policlorados y de los equipos

contaminados con bifenilos policlorados con un contenido

de bifenilos policlorados superior al 0,005%, de

conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, tan pronto como

sea posible pero a más tardar en 2028, con sujeción

al examen que haga la Conferencia de las Partes ;

f) En lugar de lo señalado en la nota ii) de la parte I

del presente anexo, esforzarse por identificar otros

artículos que contengan más de 0,005% de bifenilos

policlorados (por ejemplo, revestimientos de cables,

compuestos de sellado estanco y objetos pintados) y

gestionarlos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1

del artículo 6 ;

g) Preparar un informe cada cinco años sobre los

progresos alcanzados en la eliminación de los bifenilos

policlorados y presentarlo a la Conferencia de las Partes

con arreglo al artículo 15 ;

h) Los informes descritos en el apartado g) serán

estudiados, cuando corresponda, por la Conferencia de

las Partes en el examen que efectúe respecto de los

bifenilos policlorados. La Conferencia de las Partes

estudiará los progresos alcanzados con miras a la eliminación

de los bifenilos policlorados cada cinco años o a

intervalos diferentes, según sea conveniente, teniendo en

cuenta dichos informes.

ANEXO B :

Restricción

Parte I

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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Parte II

DDT (1,1, 1-tricloro-2,2-bis (4 clorofenil) etano)

1. Se eliminarán la producción y la utilización de

DDT salvo en lo que se refiere a las Partes que hayan

notificado a la Secretaría su intención de producir y/o

utilizar DDT. Se crea un registro para el DDT. La

Secretaría mantendrá el registro para el DDT.

2. Cada Parte que produzca y/o utilice DDT

restringirá esa producción y/o utilización para el control

de los vectores de enfermedades de conformidad con

las recomendaciones y directrices de la Organización

Mundial de la Salud sobre la utilización del DDT y cuando

esa Parte no disponga de alternativas locales seguras,

eficaces y asequibles.

3. En caso de que una Parte no incluida en el registro

para el DDT determine que necesita DDT para luchar

contra los vectores de enfermedades, esa Parte lo

notificará a la Secretaría lo antes posible para que su nombre

sea añadido inmediatamente al registro para el DDT.

A la vez, notificará a la Organización Mundial de la Salud

información sobre la cantidad utilizada, las condiciones

de esa utilización y su importancia para la estrategia

de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato

que decidirá la Conferencia de las Partes en consulta

con la Organización Mundial de la Salud.

4. Cada Parte que utilice DDT suministrará cada tres

años a la Secretaría y a la Organización Mundial de la

Salud información sobre la cantidad utilizada, las

condiciones de esa utilización y su importancia para la

estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un

formato que decidirá la Conferencia de las Partes en

consulta con la Organización Mundial de la Salud.

5. Con el propósito de reducir y, en última instancia,

eliminar la utilización de DDT, la Conferencia de las

Partes alentará:

a) A cada Parte que utilice DDT a que elabore y

ejecute un plan de acción como parte del plan de

aplicación estipulado en el artículo 7. En este plan de acción

se incluirá:

i) El desarrollo de mecanismos reglamentarios y de

otra índole para velar por que la utilización de DDT se

limite a la lucha contra los vectores de enfermedades ;

ii) La aplicación de productos, métodos y estrategias

alternativos adecuados, incluidas estrategias de gestión

de la resistencia, para garantizar la constante eficacia

de dichas alternativas ;

iii) Medidas para reforzar la atención de la salud

y reducir los casos de la enfermedad.

b) A las Partes a que, según su capacidad,

promuevan la investigación y el desarrollo de productos químicos

y no químicos, métodos y estrategias alternativos y

seguros para las Partes usuarias de DDT, que tengan en

cuenta las condiciones de esos países y tiendan al objetivo

de disminuir la carga que representa la enfermedad para

los seres humanos y la economía. Al examinar las

alternativas o combinaciones de alternativas se atenderá

principalmente a los riesgos para la salud humana y a las

repercusiones ambientales de esas alternativas. Las

alternativas viables al DDT deberán ser menos peligrosas

para la salud humana y el medio ambiente, adecuadas

para la lucha contra las enfermedades según las

condiciones existentes en las distintas Partes y basadas en

datos de vigilancia.

6. A partir de su primera reunión y en lo sucesivo

por lo menos cada tres años, la Conferencia de las Partes,

en consulta con la Organización Mundial de la Salud,

determinará si el DDT sigue siendo necesario para luchar

contra los vectores de enfermedades, sobre la base de

la información científica, técnica, ambiental y económica

disponible, incluidos:

a) La producción y la utilización de DDT y las

condiciones establecidas en el párrafo 2 ;

b) La disponibilidad, conveniencia y aplicación de

las alternativas al DDT ; y

c) Los progresos alcanzados en el fortalecimiento

de la capacidad de los países para pasar de manera

segura a la adopción de esas alternativas.

7. Tras notificarlo a la Secretaría, cualquiera de las

Partes podrá retirar en cualquier momento su nombre

del registro para el DDT mediante notificación escrita

a la Secretaría. La retirada tendrá efecto en la fecha

que se especifique en la notificación.

ANEXO C

Producción no intencional

Parte I

Contaminantes orgánicos persistentes sujetos

a los requisitos del artículo 5

El presente anexo se aplica a los siguientes

contaminantes orgánicos persistentes, cuando se forman y

se liberan de forma no intencional a partir de fuentes

antropógenas:

Producto químico:

Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados

(PCDD/PCDF).

Hexaclorobenceno (HCB) (No. CAS. 118-74-1).

Bifenilos policlorados (PCB).

Parte II

Categorías de fuentes

Los dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos

policlorados, el hexaclorobenceno, y los bifenilos policlorados

se forman y se liberan de forma no intencionada a partir

de procesos térmicos, que comprenden materia orgánica

y cloro, como resultado de una combustión incompleta

o de reacciones químicas. Las siguientes categorías de

fuentes industriales tienen un potencial de formación

y liberación relativamente elevadas de estos productos

químicos al medio ambiente:

a) Incineradoras de desechos, incluidas las

coincineradoras de desechos municipales peligrosos o

médicos o de fango cloacal ;

b) Desechos peligrosos procedentes de la

combustión en hornos de cemento ;

c) Producción de pasta de papel utilizando cloro

elemental o productos químicos que producen cloro

elemental para el blanqueo ;

d) Los siguientes procesos térmicos de la industria

metalúrgica:

i) Producción secundaria de cobre ;

ii) Plantas de sinterización en la industria del hierro

e industria siderúrgica ;

iii) Producción secundaria de aluminio ;

iv) Producción secundaria de zinc.

Parte III

Categorías de fuentes

Pueden también producirse y liberarse en forma no

intencionada dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos

policlorados, hexaclorobenceno, bifenilos policlorados a

partir de las siguientes categorías de fuentes, en particular:

a) Quema a cielo abierto de desechos, incluida la

quema en vertederos ;

b) Procesos térmicos de la industria metalúrgica no

mencionados en la parte II ;

c) Fuentes de combustión domésticas ;

d) Combustión de combustibles fósiles en centrales

termoeléctricas o calderas industriales ;

e) Instalaciones de combustión de madera u otros

combustibles de biomasa ;

f) Procesos de producción de productos químicos

determinados que liberan de forma no intencional

contaminantes orgánicos persistentes formados,

especialmente la producción de clorofenoles y cloranil ;

g) Crematorios ;

h) Vehículos de motor, en particular los que utilizan

gasolina con plomo como combustible ;

i) Destrucción de carcasas de animales ;

j) Teñido (con cloranil) y terminación (con extracción

alcalina) de textiles y cueros ;

k) Plantas de desguace para el tratamiento de vehículos

una vez acabada su vida útil ;

l) Combustión lenta de cables de cobre ;

m) Desechos de refinerías de petróleo.

Parte IV

Definiciones

1. A efectos del presente anexo:

a) Por "bifenilos policlorados" se entienden

compuestos aromáticos formados de tal manera que los

átomos de hidrógeno en la molécula bifenilo (2 anillos

bencénicos unidos entre sí por un enlace único

carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez átomos de

cloro ; y

b) Por "dibenzoparadioxinas" y "policloradas" y

"dibenzofuranos policlorados", que son compuestos

tricíclicos aromáticos constituidos por dos anillos bencénicos

unidos entre sí, en el caso de las dibenzoparadioxinas

por dos átomos de oxígeno, mientras que en los

dibenzofuranos policlorados por un átomo de oxígeno y un

enlace carbono-carbono y átomos de hidrógeno que

pueden ser sustituidos por hasta ocho átomos de cloro.

2. En el presente anexo la toxicidad de los

dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, se expresa

utilizando el concepto de equivalencia tóxica, que mide

la actividad tóxica relativa tipo dioxina de distintos

congéneres de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos

policlorados, bifenilos policlorados coplanares en

comparación con la 2,3,7,8-tetraclorodibenzoparadioxina.

Los valores del factor tóxico equivalente que se utilizarán

a efectos del presente Convenio serán coherentes con

las normas internacionales aceptadas, en primer lugar

con los valores del factor de equivalentes tóxicos para

mamíferos de la Organización Mundial de la Salud 1998

con respecto a las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos

policlorados y bifenilos policlorados coplanares. Las

concentraciones se expresan en equivalentes tóxicos.

Parte V

Orientaciones generales sobre las mejores técnicas

disponibles y las mejores prácticas ambientales

En esta Parte se transmiten a las Partes orientaciones

generales sobre la prevención o reducción de las

liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I.

A. Medidas generales de prevención relativas a las

mejores técnicas disponibles y a las mejores prácticas

ambientales.

Debe asignarse prioridad al estudio de criterios para

evitar la formación y la liberación de los productos

químicos incluidos en la parte 1. Entre las medidas útiles

podrían incluirse:

a) Utilización de una tecnología que genere pocos

desechos ;

b) Utilización de sustancias menos peligrosas ;

c) Fomento de la regeneración y el reciclado de los

desechos y las sustancias generadas y utilizadas en los

procesos ;

d) Sustitución de materias primas que sean

contaminantes orgánicos persistentes o en el caso de que

exista un vínculo directo entre los materiales y las

liberaciones de contaminantes orgánicos persistentes de la

fuente ;

e) Programas de buen funcionamiento y

mantenimiento preventivo ;

f) Mejoramiento de la gestión de desechos con

miras a poner fin a la incineración de desechos a cielo

abierto y otras formas incontroladas de incineración,

incluida la incineración de vertederos. Al examinar las

propuestas para construir nuevas instalaciones de

eliminación de desechos, deben considerarse alternativas

como, por ejemplo, las actividades para reducir al mínimo

la generación de desechos municipales y médicos,

incluidos la regeneración de recursos, la reutilización, el

reciclado, la separación de desechos y la promoción de

productos que generan menos desechos. Dentro de este

criterio deben considerarse cuidadosamente los

problemas de salud pública ;

g) Reducción al mínimo de esos productos químicos

como contaminantes en otros productos ;

h) Evitación del cloro elemental o productos

químicos que generan cloro elemental para blanqueo.

B. Mejores técnicas disponibles.

El concepto de mejores técnicas disponibles no está

dirigido a la prescripción de una técnica o tecnología

específica, sino a tener en cuenta las características

técnicas de la instalación de que se trate, su ubicación

geográfica y las condiciones ambientales locales. Las

técnicas de control apropiadas para reducir las liberaciones

de los productos químicos incluidos en la parte 1 son

en general las mismas. Al determinar las mejores

técnicas disponibles se debe prestar atención especial, en

general o en casos concretos, a los factores que figuran,

a continuación teniendo en cuenta los costos y

beneficios probables de una medida y las consideraciones

de precaución y prevención:

a) Consideraciones generales:

i) Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de

que se trate: las técnicas pueden variar dependiendo

del tamaño de la fuente ;

ii) Fechas de puesta en servicio de las instalaciones

nuevas o existentes ;

iii) Tiempo necesario para incorporar la mejor

técnica disponible ;

iv) Consumo y naturaleza de las materias primas

utilizadas en el proceso y su eficiencia energética ;

v) Necesidad de evitar o reducir al mínimo el

impacto general de las liberaciones en el medio ambiente y

los peligros que representan para éste ;

vi) Necesidad de evitar accidentes y reducir al

mínimo sus consecuencias para el medio ambiente ;

vii) Necesidad de salvaguardar la salud ocupacional

y la seguridad en los lugares de trabajo ;

viii) Procesos, instalaciones o métodos de

funcionamiento comparables que se han ensayado con

resultados satisfactorios a escala industrial ;

ix) Avances tecnológicos y cambio de los

conocimientos y la comprensión en el ámbito científico.

b) Medidas de reducción de las liberaciones de

carácter general: Al examinar las propuestas de

construcción de nuevas instalaciones o de modificación

importante de instalaciones existentes que utilicen

procesos que liberan productos químicos de los incluidos

en el presente anexo, deberán considerarse de manera

prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de carácter

alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten

la formación y liberación de esos productos químicos.

En los casos en que dichas instalaciones vayan a

construirse o modificarse de forma importante, además de

las medidas de prevención descritas en la sección A

de la Parte V, para determinar las mejores técnicas

disponibles se podrán considerar también las siguientes

medidas de reducción:

i) Empleo de métodos mejorados de depuración de

gases de combustión, tales como la oxidación termal

o catalítica, la precipitación de polvos o la absorción ;

ii) Tratamiento de residuos, aguas residuales,

desechos y fangos cloacales mediante, por ejemplo,

tratamiento térmico o volviéndolos inertes o mediante

procesos químicos que les quiten la toxicidad ;

iii) Cambios de los procesos que den lugar a la

reducción o eliminación de las liberaciones, tales como

la adopción de sistemas cerrados ;

iv) Modificación del diseño de los procesos para

mejorar la combustión y evitar la formación de los

productos químicos incluidos en el anexo, mediante el

control de parámetros como la temperatura de incineración

o el tiempo de permanencia.

C. Mejores prácticas ambientales.

La Conferencia de las Partes podrá elaborar

orientación con respecto a las mejores prácticas ambientales.

ANEXO D

Requisitos de información y criterios de selección

1. Una Parte que presente una propuesta de

inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C

deberá identificar el producto químico en la forma que

se describe en el apartado a) y suministrar información

sobre el producto químico y, si procede, sus productos

de transformación, en relación con los criterios de

selección definidos en los incisos b) a e):

a) Identificación del producto químico:

i) Nombres, incluidos el o los nombres comerciales,

o los nombres comerciales y sus sinónimos, el número

de registro del Chemical Abstracts Service (CAS), el

nombre en la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada

(IUPAC) ; y

ii) Estructura, comprendida la especificación de

isómeros, cuando proceda, y la estructura de la clase

química ;

b) Persistencia:

i) Prueba de que la vida media del producto químico

en el agua es superior a dos meses o que su vida media

en la tierra es superior a seis meses o que su vida media

en los sedimentos es superior a seis meses ; o

ii) Prueba de que el producto químico es de

cualquier otra forma suficientemente persistente para

justificar que se le tenga en consideración en el ámbito

del presente Convenio ;

c) Bioacumulación:

i) Prueba de que el factor de bioconcentración o

el factor de bioacumulación del producto químico en

las especies acuáticas es superior a 5.000 o, a falta

de datos al respecto, que el Iog Kow es superior a 5 ;

ii) Prueba de que el producto químico presenta otros

motivos de preocupación, como una elevada

bioacumulación en otras especies, elevada toxicidad o

ecotoxicidad ; o

iii) Datos de vigilancia de la biota que indiquen que

el potencial de bioacumulación del producto químico

es suficiente para justificar que se le tenga en

consideración en el ámbito del presente Convenio ;

d) Potencial de transporte a larga distancia en el

medio ambiente:

i) Niveles medidos del producto químico en sitios

distantes de la fuente de liberación que puedan ser

motivo de preocupación ;

ii) Datos de vigilancia que muestren que el

transporte a larga distancia del producto químico en el medio

ambiente, con potencial para la transferencia a un medio

receptor, puede haber ocurrido por medio del aire, agua

o especies migratorias ; o

iii) Propiedades del destino en el medio ambiente

y/o resultados de modelos que demuestren que el

producto químico tiene un potencial de transporte a larga

distancia en el medio ambiente por aire, agua o especies

migratorias, con potencial de transferencia a un medio

receptor en sitios distantes de las fuentes de su

liberación. En el caso de un producto químico que migre

en forma importante por aire, su vida media en el aire

deberá ser superior a dos días ; y

e) Efectos adversos:

i) Pruebas de efectos adversos para la salud humana

o el medio ambiente que justifiquen que al producto

químico se le tenga en consideración en el ámbito del

presente Convenio ; o

ii) Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen

el potencial de daño a la salud humana o al medio

ambiente.

2. La Parte proponente entregará una declaración

de las razones de esa preocupación, incluida, cuando

sea posible, una comparación de los datos de toxicidad

o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos

de un producto químico que sean resultado o se prevean

como resultado de su transporte a larga distancia en

el medio ambiente, y una breve declaración en que se

indique la necesidad de un control mundial.

3. La Parte proponente, en la medida de lo posible

y teniendo en cuenta sus capacidades, suministrará más

información para apoyar el examen de la propuesta

mencionada en el párrafo 4 del artículo F. Para elaborar esa

propuesta, la Parte podrá aprovechar los conocimientos

técnicos de cualquier fuente.

ANEXO E

Requisitos de información para el perfil de riesgos

El objetivo del examen es evaluar si es probable que

un producto químico, como resultado de su transporte

a larga distancia en el medio ambiente, pueda tener

importantes efectos adversos en la salud humana y/o

el medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la

adopción de medidas en el plano mundial. Para ese fin,

se elaborará un perfil de riesgos en el que se profundizará

más detalladamente y se evaluará la información a que

se hace referencia en el anexo D, que ha de incluir,

en la medida de lo posible, información del siguiente

tipo:

a) Fuentes, incluyendo, cuando proceda:

i) Datos de producción, incluida la cantidad y el

lugar ;

ii) Usos ; y

iii) Liberaciones, como por ejemplo descargas,

pérdidas y emisiones ;

b) Evaluación del peligro para el punto terminal o

los puntos terminales que sean motivo de preocupación,

incluido un examen de las interacciones toxicológicas

en las que intervenga más de un producto químico ;

c) Destino en el medio ambiente, incluidos datos

e información sobre el producto químico y sus

propiedades físicas y su persistencia, y el modo en que éstas

se vinculan con su transporte en el medio ambiente,

su transferencia dentro de segmentos del medio

ambiente y, entre ellos, su degradación y su transformación

en otros productos químicos. Se incluirá una

determinación del factor de bioconcentración o el factor de

bioacumulación, sobre la base de valores medidos, salvo que

se estime que los datos de vigilancia satisfacen esa

necesidad ;

d) Datos de vigilancia ;

e) Exposición en zonas locales y, en particular, como

resultado del transporte a larga distancia en el medio

ambiente, con inclusión de información sobre la

disponibilidad biológica ;

f) Evaluaciones de los riesgos nacionales e

internacionales, valoraciones o perfiles de riesgos e información

de etiquetado y clasificaciones del peligro, cuando

existan ; y

g) Situación del producto químico en el marco de

los convenios internacionales.

ANEXO F

Información sobre consideraciones socioeconómicas

Debería realizarse una evaluación de las posibles

medidas de control relativas a los productos químicos

bajo examen para su incorporación en el presente

Convenio, abarcando toda la gama de opciones, incluidos

el manejo y la eliminación. Con ese fin, debería

proporcionarse la información pertinente sobre las

consideraciones socioeconómicas relacionadas con las

posibles medidas de control para que la Conferencia de las

Partes pueda adoptar una decisión. En esa información

han de tenerse debidamente en cuenta las diferentes

capacidades y condiciones de las Partes y ha de prestarse

consideración a la lista indicativa de elementos que

figura a continuación:

a) Eficacia y eficiencia de las posibles medidas de

control para lograr los fines de reducción de riesgos:

i) Viabilidad técnica ; y

ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para

la salud ;

b) Alternativas (productos y procesos):

i) Viabilidad técnica ;

ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para

la salud ;

iii) Eficacia ;

iv) Riesgo ;

v) Disponibilidad ; y

vi) Accesibilidad ;

c) Efectos positivos y/o negativos de la aplicación

de las posibles medidas de control para la sociedad:

i) Salud, incluida la salud pública, ambiental y en

el lugar de trabajo ;

ii) Agricultura, incluidas la acuicultura y la

silvicultura ;

iii) Biota (diversidad biológica) ;

iv) Aspectos económicos ;

v) Transición al desarrollo sostenible ; y

vi) Costos sociales ;

d) Consecuencias de los desechos y la eliminación

(en particular, existencias de plaguicidas caducos y

saneamiento de emplazamientos contaminados):

i) Viabilidad técnica ; y

ii) Costo ;

e) Acceso a la información y formación del público ;

f) Estado de la capacidad de control y vigilancia ; y

g) Cualesquiera medidas de control adoptadas a

nivel nacional o regional, incluida la información sobre

alternativas y otras informaciones pertinentes sobre

gestión de riesgos.

Estados parte :

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Australia

Declaración:

"De conformidad con el artículo 25 (4) del Convenio,

el Gobierno de Australia declara que cualquier enmienda

al Anexo A, B o C entrará en vigor únicamente en el

momento del depósito por Australia de su instrumento

de ratificación, respecto a dicha enmienda."

Austria

Declaración:

"La República de Austria declara, de conformidad con

el párrafo 2 del artículo 18 del Convenio que acepta

los dos medios de solución de controversias que se

mencionan en el párrafo 2 como obligatorios respecto de

cualquier parte que acepte una obligación relativa a uno

o ambos medios de solución de controversias."

Bélgica

Declaración formulada en el momento de la firma:

"Esta firma se refiere asimismo a la región Valona,

la región Flamenca y la región de Bruselas capital."

Botswana

Declaración:

"... la República de Botswana declara, de conformidad

con el artículo 25.4), que, por lo que a ella respecta,

cualquier enmienda al Anexo A, B o C entrará en vigor

para ella únicamente después de que haya depositado

un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación

o adhesión respecto de la misma."

Canadá

Declaración:

"De conformidad con el párrafo 4 del artículo 25

del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes

orgánicos persistentes, Canadá confirma por la presente que

cualquier enmienda al Anexo A, B o C entrará en vigor

para Canadá únicamente en el momento de depósito

por Canadá de su instrumento de ratificación, aceptación

o aprobación respecto de la misma."

Eslovaquia

Declaración:

"De conformidad con el párrafo 4 del artículo 25

del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes

orgánicos persistentes, la República Eslovaca confirma por

la presente que cualquier enmienda al Anexo A, B o C

entrará en vigor para la República Eslovaca únicamente

en el momento de depósito por la República Eslovaca

de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación

o adhesión respecto de la misma."

Eslovenia

Declaración:

"De conformidad con el párrafo 4 del artículo 25

del Convenio, la República de Eslovenia confirma por

la presente que cualquier enmienda al Anexo A, B o

C entrará en vigor únicamente en el momento del

depósito de su instrumento de ratificación, respecto a dicha

enmienda."

República de Moldova

Declaración:

"De conformidad con el párrafo 2 del artículo 18

del Convenio, la República de Moldova acepta los dos

medios de solución de controversias que se mencionan

en este párrafo como obligatorio respecto de cualquier

parte que acepte la misma obligación.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 25 del

Convenio, cualquier enmienda al Anexo A, B o C entrará

en vigor para la República de Moldova únicamente en

el momento del depósito de su instrumento de

ratificación, aceptación o aprobación respecto a dicha

enmienda."

El presente Convenio entró en vigor de forma general

el 17 de mayo de 2004 y para España entrará en vigor

el 26 de agosto de 2004, de conformidad con lo

establecido en su artículo 26.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de junio de 2004.-El Secretario general

Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de

Cooperación, Ignacio Matellanes Martínez.