Legislación

Instrumento de Ratificación del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 24 de junio de 1998., - Boletín Oficial del Estado, de 04-04-2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 16 de Mayo de 2011

F. entrada en vigor: 16/05/2011

Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 80

F. Publicación: 04/04/2011

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial del Estado Número 80 de 04/04/2011 y no contiene posibles reformas posteriores

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de junio de 1998, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Aarhus (Dinamarca) el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes, hecho en el mismo lugar y fecha, Vistos y examinados el preámbulo, los veinte artículos y los ocho anexos del Protocolo, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid a 23 de noviembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

TRINIDAD JIMÉNEZ GARCÍA-HERRERA

PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA PROVOCADA POR CONTAMINANTES

ORGÁNICOS PERSISTENTES

Las partes, Decididas a aplicar el Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, Reconociendo que las emisiones de muchos contaminantes orgánicos persistentes se transportan a través de las fronteras internacionales y se depositan en Europa, Norteamérica y el Ártico, lejos de su lugar de origen, y que la atmósfera es el principal medio de transporte, Conscientes de que los contaminantes orgánicos persistentes resisten la degradación en condiciones naturales y que se han asociado a efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente, Preocupadas porque los contaminantes orgánicos persistentes pueden biomagnificarse en los niveles tróficos superiores hasta concentraciones que podrían afectar a la salud de la fauna y los seres humanos expuestos, Admitiendo que el peligro de biomagnificación de los contaminantes orgánicos persistentes afecta particularmente a los ecosistemas árticos y en especial a sus pueblos indígenas, que subsisten mediante el pescado y los mamíferos de la zona,

Entendiendo que las medidas que se adopten para controlar las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes contribuirían también a la protección del medio ambiente y de la salud humana en áreas ubicadas fuera del ámbito de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, incluidos el Ártico y las aguas internacionales, Resueltas a tomar medidas para prever, prevenir o reducir al mínimo las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta la aplicación del enfoque preventivo establecido en el principio 15.° de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, Reafirmando que los Estados tienen, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, el derecho soberano a explotar sus propios recursos de conformidad con sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de asegurarse de que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o control no provoquen daños en el medio ambiente de otros Estados o de áreas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional, Advirtiendo la necesidad de una actuación mundial con respecto a los contaminantes orgánicos persistentes y recordando la función que el capítulo 9 del Programa 21 otorga a los acuerdos regionales de reducción de la contaminación atmosférica transfronteriza mundial y, en particular, a la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, de compartir su experiencia regional con otras regiones del mundo, Reconociendo que existen regímenes subregionales, regionales y mundiales, incluidos instrumentos internacionales, que regulan el tratamiento de los desechos peligrosos, su circulación transfronteriza y su eliminación, en particular el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, Considerando que las principales fuentes de contaminación atmosférica que contribuyen a la acumulación de contaminantes orgánicos persistentes son la utilización de ciertos plaguicidas, la fabricación y utilización de ciertos productos químicos, y la formación no intencionada de ciertas sustancias en la incineración de desechos, la combustión, la producción de metales y las fuentes móviles, Conocedoras de que existen técnicas y prácticas de gestión que permiten reducir las emisiones al aire de contaminantes orgánicos persistentes, Conscientes de la necesidad de un enfoque regional eficiente para combatir la contaminación atmosférica, Advirtiendo la importante aportación realizada por los sectores privados y no gubernamentales para el conocimiento de los efectos asociados a los contaminantes orgánicos persistentes, alternativas disponibles y técnicas de supresión, y su colaboración con miras a la reducción de las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes, Teniendo en cuenta que las medidas tomadas para reducir las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes no deben constituir un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción disimulada del comercio y la competencia internacional, Teniendo en cuenta los datos técnicos y científicos conocidos sobre las emisiones, los procesos atmosféricos y los efectos de los contaminantes orgánicos persistentes para la salud humana y el medio ambiente, así como los costes de su supresión, y reconociendo la necesidad de continuar la cooperación técnica y científica para favorecer la comprensión de estas cuestiones, Reconociendo las medidas ya tomadas en el campo de los contaminantes orgánicos persistentes por algunas de las Partes a escala nacional y/o de conformidad con otros convenios internacionales, Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo,

1) Por «Convenio» se entenderá el Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, adoptado en Ginebra el 13 de noviembre de 1979.

2) Por «EMEP» se entenderá el Programa de Cooperación para la Vigilancia Continua y la Evaluación del Transporte a Gran Distancia de Contaminantes Atmosféricos en Europa.

3) Por «Órgano Ejecutivo» se entenderá el órgano ejecutivo del Convenio constituido conforme al apartado 1 del artículo 10 del mismo.

4) Por «Comisión» se entenderá la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.

5) Por «Partes» se entenderá, salvo que del contexto se derive lo contrario, las Partes firmantes del presente Protocolo.

6) Por «ámbito geográfico del EMEP» se entenderá el área definida en el apartado 4 del artículo 1 del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, relativo a la financiación a largo plazo del Programa de Cooperación para la Vigilancia Continua y la Evaluación del Transporte a Gran Distancia de Contaminantes Atmosféricos en Europa (EMEP), adoptado en Ginebra el 28 de septiembre de 1984.

7) Por «contaminantes orgánicos persistentes» (COP) se entenderán sustancias orgánicas que:

1) poseen características tóxicas; 2) son persistentes; 3) son bioacumulables; 4) son propensas a ser transportadas por la atmósfera a gran distancia más allá de las fronteras nacionales y a quedar depositadas, y 5) pueden provocar efectos perjudiciales significativos para la salud humana o el medio ambiente cerca y lejos de sus fuentes.

8) Por «sustancia» se entenderá una sola especie química, o bien varias especies químicas que forman un grupo específico en virtud de: a) poseer propiedades similares y emitirse juntas al medio ambiente, o b) formar una mezcla normalmente comercializada como un solo artículo.

9) Por «emisión» se entenderá la liberación de una sustancia a la atmósfera desde un punto o fuente difusa.

10) Por «fuente estacionaria» se entenderá todo edificio, estructura, planta, instalación o equipamiento fijo que emita o pueda emitir una materia contaminante orgánica persistente directa o indirectamente a la atmósfera.

11) Por «categoría principal de fuentes estacionarias» se entenderá cualquier categoría de fuentes estacionarias relacionadas en el anexo VIII.

12) Por «fuente estacionaria nueva» se entenderá cualquier fuente estacionaria cuya construcción o reforma sustancial comience transcurridos dos años desde la fecha de entrada en vigor 1) del presente Protocolo o 2) de una enmienda a los anexos III o VIII, cuando la fuente estacionaria pase a estar sujeta a las disposiciones del presente Protocolo exclusivamente en virtud de dicha enmienda. Incumbirá a las autoridades nacionales competentes decidir si una reforma es sustancial o no, teniendo en cuenta factores como los beneficios ambientales de la reforma.

ARTÍCULO 2

Objeto

El objeto del presente Protocolo es controlar, reducir o eliminar las descargas, emisiones y pérdidas de contaminantes orgánicos persistentes.

ARTÍCULO 3

Obligaciones básicas

1. Excepto en los casos en que esté específicamente exenta de conformidad con el artículo 4, cada una de las Partes tomará medidas efectivas:

a) Para eliminar la producción y utilización de las sustancias relacionadas en el anexo I, de conformidad con los requisitos de aplicación especificados en el mismo.

b) i) Para asegurarse de que cuando proceda a la destrucción o la eliminación de las sustancias relacionadas en el anexo I, tal destrucción o eliminación se efectúe de manera ambientalmente racional, teniendo en cuenta los regímenes subregionales, regionales y mundiales pertinentes que regulan el tratamiento de los desechos peligrosos y su eliminación, en particular el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación.

ii) Para procurar asegurarse de que la eliminación de las sustancias incluidas en el anexo I se realice dentro del ámbito nacional, teniendo en cuenta las consideraciones ambientales pertinentes.

iii) Para asegurarse de que el movimiento transfronterizo de las sustancias relacionadas en el anexo I se organice de manera que resulte ambientalmente racional, teniendo en cuenta los regímenes subregionales, regionales y mundiales aplicables que regulan el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos, en particular el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación.

c) Para limitar las sustancias relacionadas en el anexo II a los usos descritos, de conformidad con los requisitos de aplicación especificados en el mismo.

2. Los requisitos especificados en la letra b) del apartado 1 surtirán efecto para cada sustancia a partir de la fecha en que se elimine la producción o el uso de dicha sustancia, según lo que ocurra más tarde.

3. Con respecto a las sustancias relacionadas en los anexos I, II o III, cada una de las Partes deberá elaborar estrategias apropiadas para identificar artículos todavía en uso y desechos que contengan dichas sustancias, y tomará medidas apropiadas para asegurarse de que la destrucción o la eliminación de tales desechos y de tales artículos, una vez convertidos en desechos, se realice de manera ambientalmente racional.

4. A efectos de los apartados 1 a 3, los términos «desecho», «eliminación» y «ambientalmente racional» se interpretarán de manera coherente con el uso de dichos términos conforme al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación.

5. Cada una de las Partes:

a) Reducirá sus emisiones totales anuales de cada una de las sustancias incluidas en el anexo III, a partir del nivel de emisión del año de referencia, establecido de conformidad con dicho anexo, tomando medidas efectivas, apropiadas en sus circunstancias particulares.

b) Dentro los plazos especificados en el anexo VI, aplicará:

i) Las mejores técnicas disponibles, teniendo en cuenta el anexo V, a cada nueva fuente estacionaria de una categoría principal de fuentes estacionarias para la que el anexo V determine mejores técnicas disponibles;

ii) valores límite, al menos tan rigurosos como los especificados en el anexo IV, a cada nueva fuente estacionaria de una categoría mencionada en dicho anexo, teniendo en cuenta el anexo V. Cada Parte podrá, alternativamente, aplicar estrategias diferentes para la reducción de emisiones con las que se obtengan niveles equivalentes de emisiones totales;

iii) las mejores técnicas disponibles, teniendo en cuenta el anexo V, a cada fuente estacionaria existente de una categoría principal de fuentes estacionarias para la que el anexo V determine mejores técnicas disponibles, en la medida que sea técnica y económicamente factible. Cada Parte podrá, alternativamente, aplicar estrategias diferentes para la reducción de emisiones con las que se obtengan reducciones equivalentes de las emisiones totales;

iv) valores límite, al menos tan rigurosos como los especificados en el anexo IV, a cada fuente estacionaria existente de una categoría mencionada en dicho anexo, en la medida que sea técnica y económicamente factible, teniendo en cuenta el anexo V. Cada Parte podrá, alternativamente, aplicar estrategias diferentes para la reducción de emisiones con las que se obtengan reducciones equivalentes de las emisiones totales;

v) medidas efectivas para controlar las emisiones procedentes de fuentes móviles, teniendo en cuenta el anexo VII.

6. En el caso de las fuentes de combustión residenciales, las obligaciones establecidas en los incisos i) y iii) de la letra b) del apartado 5 se referirán a todas las fuentes estacionarias de esa categoría conjuntamente.

7. Si alguna de las Partes, tras la aplicación de la letra b) del apartado 5, no puede cumplir los requisitos de la letra a) del mismo en el caso de una sustancia especificada en el anexo III, estará exenta de sus obligaciones de acuerdo con la letra a) de dicho apartado 5 para dicha sustancia.

8. Cada una de las Partes elaborará y mantendrá inventarios de emisiones de las sustancias incluidas en el anexo III, y recopilará la información disponible relativa a la producción y venta de las sustancias incluidas en los anexos I y II, en el caso de las Partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP, utilizando, como mínimo, las metodologías y la resolución espacial y temporal especificadas por el Órgano Rector del EMEP, y, en el caso de las Partes ajenas al ámbito geográfico del EMEP, utilizando, a título orientativo, las metodologías desarrolladas a través del plan de trabajo del Órgano Ejecutivo, y comunicará esta información de acuerdo con las obligaciones de información establecidas en el artículo 9.

ARTÍCULO 4

Exenciones

1. El apartado 1 del artículo 3 no será aplicable a las cantidades de una sustancia que vayan a utilizarse para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia.

2. Cualquiera de las Partes podrá otorgar una exención de las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 3 con respecto a una sustancia determinada, siempre que la exención no se otorgue o se utilice de manera que se socaven los objetivos del presente Protocolo, y exclusivamente a los siguientes efectos y en las siguientes condiciones:

a) En el caso de investigaciones distintas a las mencionadas en el apartado 1, si:

i) no se espera que una cantidad significativa de la sustancia alcance el medio ambiente durante el uso propuesto y posterior eliminación;

ii) los objetivos y parámetros de tal investigación están sujetos a la evaluación y autorización de esa Parte; y

iii) en el caso de que se produzca una liberación significativa de una sustancia al medio ambiente, la exención quedará sin efecto inmediatamente, se tomarán medidas apropiadas para mitigar dicha liberación, y se realizará una evaluación de las medidas de seguridad necesarias antes de que pueda reanudarse la investigación.

b) Cuando se trate de gestionar, según sea necesario, una emergencia para la salud pública, si:

i) la Parte no dispone de medidas alternativas adecuadas para abordar la situación;

ii) las medidas tomadas son proporcionales a la magnitud y gravedad de la emergencia;

iii) se toman precauciones apropiadas para proteger la salud humana y el ambiente y para asegurarse de que la sustancia no se utilice fuera del área geográfica sujeta a la emergencia;

iv) la exención se otorga durante un período de tiempo no superior a la duración de la emergencia; y

v) al finalizar la emergencia, todas las existencias restantes de la sustancia se someten a las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 3.

c) En el caso de una aplicación menor que la Parte considere esencial, si:

i) la exención se otorga durante un máximo de cinco años;

ii) no se ha otorgado anteriormente la exención de conformidad con el presente artículo;

iii) no existen alternativas adecuadas para el uso propuesto;

iv) la Parte ha realizado una estimación de las emisiones de la sustancia derivadas de la exención y su contribución a las emisiones totales de la sustancia por las Partes;

v) se toman precauciones adecuadas para asegurar que se reduzcan al mínimo las emisiones al medio ambiente; y

vi) al finalizar la exención, se someten las existencias restantes de la sustancia a las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 3.

3. Cada una de las Partes, en el plazo de noventa días desde el otorgamiento de una exención conforme al apartado 2, facilitará a la secretaría, como mínimo, la siguiente información:

a) el nombre químico de la sustancia sujeta a la exención;

b) la finalidad para la que se ha otorgado la exención;

c) las condiciones en las que se ha otorgado la exención;

d) la duración de la exención otorgada;

e) a qué personas u organizaciones se aplica la exención; y

f) en el caso de una exención otorgada de conformidad con las letras a) y c) del apartado 2, la estimación de emisiones de la sustancia a raíz de la exención y una valoración de su contribución a las emisiones totales de la sustancia por las Partes.

4. La secretaría facilitará a todas las Partes la información recibida de conformidad con el apartado 3.

ARTÍCULO 5

Intercambio de información y tecnología

Las Partes crearán, en consonancia con sus leyes, reglamentos y prácticas, las condiciones favorables que faciliten el intercambio de información y tecnologías concebidas para reducir la generación y emisión de contaminantes orgánicos persistentes y desarrollar alternativas rentables, promoviendo, entre otras cosas:

a) los contactos y la cooperación entre organizaciones y personas físicas apropiadas de los sectores público y privado que sean capaces de proporcionar tecnología, servicios de diseño e ingeniería, equipos o financiación;

b) el intercambio y acceso a información sobre el desarrollo y uso de alternativas a los contaminantes orgánicos persistentes, así como sobre la evaluación de los riesgos que tales alternativas planteen para la salud humana y el medio ambiente, e información sobre los costes económicos y sociales de tales alternativas;

c) la recopilación y actualización periódica de la lista de autoridades competentes que se ocupen de actividades similares en otros foros internacionales;

d) el intercambio de información sobre actividades realizadas en otros foros internacionales.

ARTÍCULO 6

Sensibilización del público

Las Partes promoverán, en consonancia con sus leyes, reglamentos y prácticas, el suministro de información al público en general, incluidas las personas que sean usuarias directas de contaminantes orgánicos persistentes. Esta información podrá incluir, entre otras cosas:

a) Información, incluido el etiquetado, sobre evaluación de riesgos y peligros;

b) información sobre reducción de riesgos;

c) información para fomentar la eliminación de los contaminantes orgánicos persistentes o una reducción de su uso, incluida, en su caso, información sobre el tratamiento integral de plagas, el tratamiento integral de cosechas y los impactos económicos y sociales de esta eliminación o reducción; y

d) información sobre alternativas a los contaminantes orgánicos persistentes, así como una evaluación de los riesgos que tales alternativas planteen para la salud humana y el medio ambiente, e información sobre los impactos económicos y sociales de tales alternativas.

ARTÍCULO 7

Estrategias, políticas, programas, medidas e información

1. Cada una de las Partes, en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor para ella, elaborará estrategias, políticas y programas a fin de cumplir sus obligaciones conforme al presente Protocolo.

2. Cada una de las Partes:

a) Fomentará el uso de técnicas de tratamiento económicamente viables y ambientalmente racionales, incluidas mejores prácticas ambientales, en relación con todos los aspectos del uso, producción, liberación, transformación, distribución, manipulación, transporte y reciclado de sustancias sujetas al presente Protocolo y de artículos manufacturados, mezclas o soluciones que contengan tales sustancias;

b) fomentará la implantación de otros programas de tratamiento para reducir las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes, incluidos programas voluntarios y el uso de instrumentos económicos;

c) considerará la adopción de otras políticas y medidas apropiadas, según las circunstancias particulares, que pueden incluir enfoques que no tengan carácter normativo;

d) realizarán esfuerzos decididos, que sean económicamente viables, para reducir los niveles de las sustancias sujetas al presente Protocolo que se hallen, como contaminantes, en otras sustancias, productos químicos o artículos manufacturados, en cuanto se establezca la relevancia de la fuente;

e) tendrán en cuenta, en sus programas de evaluación de sustancias, las características especificadas en el apartado 1 de la decisión 1998/2 del Órgano Ejecutivo sobre la información que debe presentarse y los procedimientos que han de seguirse para incorporar sustancias a los anexos I, II o III, incluidas todas sus posibles enmiendas.

3. Las Partes podrán tomar medidas más rigurosas que las exigidas por el presente Protocolo.

ARTÍCULO 8

Investigación, desarrollo y control

Las Partes fomentarán la investigación, el desarrollo, el control y la cooperación en relación, entre otras cosas, con:

a) Emisiones, transporte y niveles de depósito a gran distancia y sus modelos matemáticos, niveles existentes en el ambiente biótico y abiótico, elaboración de procedimientos para armonizar las metodologías pertinentes;

b) vías de acceso e inventarios de contaminantes en ecosistemas representativos;

c) efectos relevantes para la salud humana y el medio ambiente, incluida la cuantificación de tales efectos;

d) las mejores técnicas y prácticas disponibles, incluidas las prácticas agrícolas, y técnicas y prácticas de control de emisiones actualmente empleadas por las Partes o en fase de desarrollo;

e) metodologías que permitan la consideración de factores socioeconómicos para la evaluación de estrategias de control alternativas;

f) una propuesta basada en los efectos y que integre la información apropiada, incluida la obtenida conforme a las letras a) a e), sobre niveles ambientales medidos o calculados, vías de acceso y efectos para la salud humana y el medio ambiente, a fin de formular futuras estrategias de control que también tengan en cuenta factores económicos y tecnológicos;

g) métodos para la estimación de emisiones nacionales y la proyección de emisiones futuras de contaminantes orgánicos persistentes individuales y para evaluar cómo pueden utilizarse tales estimaciones y proyecciones en la estructuración de futuras obligaciones;

h) niveles de sustancias sujetas al presente Protocolo que se hallen, como contaminantes, en otras sustancias, productos químicos o artículos manufacturados y la importancia de estos niveles para el transporte a gran distancia, así como técnicas para reducir los niveles de estos contaminantes, y, además, niveles de contaminantes orgánicos persistentes generados durante el ciclo de vida de madera tratada con pentaclorofenol.

Deberá darse prioridad a la investigación de sustancias que se considere que tienen más probabilidades de someterse a los procedimientos especificados en el apartado 6 del artículo 14.

ARTÍCULO 9

Informes

1. Sin perjuicio de sus disposiciones legales sobre la confidencialidad de la información comercial:

a) Cada una de las Partes facilitará al Órgano Ejecutivo, a través del Secretario Ejecutivo de la Comisión, con la periodicidad que determinen las Partes reunidas en el marco del Órgano Ejecutivo, información sobre las medidas que haya tomado para aplicar el presente Protocolo.

b) Cada una de las Partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP facilitará al EMEP, a través del Secretario Ejecutivo de la Comisión, con la periodicidad que determine el Órgano Rector del EMEP y que aprueben las Partes en una sesión del Órgano Ejecutivo, información sobre los niveles de emisiones de contaminantes orgánicos persistentes, utilizando como mínimo las metodologías y la resolución temporal y espacial que especifique el Órgano Rector del EMEP. Las Partes ubicadas fuera del ámbito geográfico del EMEP facilitarán información similar al Órgano Ejecutivo si así se les solicita. Cada una de las Partes recogerá y facilitará además información sobre los niveles de emisiones de las sustancias incluidas en el anexo III durante el año de referencia especificado en ese anexo.

2. El formato y contenido de la información que se facilitará de conformidad con la letra a) del apartado 1 se ajustará a la decisión que tomen las Partes en una sesión del Órgano Ejecutivo. Los términos de tal decisión se revisarán cuando sea necesario para determinar cualesquiera elementos adicionales relativos al formato o al contenido de la información que deban incluirse en los informes.

3. Con la suficiente antelación respecto de cada sesión anual del Órgano Ejecutivo, el EMEP proporcionará información sobre el transporte y depósito de contaminantes orgánicos persistentes a gran distancia.

ARTÍCULO 10

Exámenes de las Partes en sesiones del Órgano Ejecutivo

1. Las Partes, en las sesiones del Órgano Ejecutivo, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 10 del Convenio, examinarán la información facilitada por las Partes, el EMEP y otros órganos auxiliares y los informes del Comité de Ejecución mencionados en el artículo 11 del presente Protocolo.

2. Las Partes, en las sesiones del Órgano Ejecutivo, examinarán regularmente los avances realizados en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Protocolo.

3. Las Partes, en las sesiones del Órgano Ejecutivo, examinarán la suficiencia y efectividad de las obligaciones establecidas en el presente Protocolo. Estos exámenes tendrán en cuenta la mejor información científica disponible sobre los efectos del depósito de contaminantes orgánicos persistentes, las valoraciones de los avances tecnológicos, el cambio de las condiciones económicas y el cumplimiento de las obligaciones en materia de niveles de emisión. Las Partes especificarán los procedimientos, métodos y plazos para dichos exámenes en una sesión del Órgano Ejecutivo. El primero de ellos se efectuará en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

ARTÍCULO 11

Cumplimiento

Se examinará periódicamente el cumplimiento de las obligaciones contraídas por cada una de las Partes en virtud del presente Protocolo. El Comité de Ejecución, creado por la decisión 1997/2 del Órgano Ejecutivo en su decimoquinta sesión, llevará a cabo dichos exámenes e informará a las Partes reunidas en el Órgano Ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en el anexo a la citada decisión, incluida toda enmienda al mismo.

ARTÍCULO 12

Solución de controversias

1. En caso de controversia entre dos o más Partes en relación con la interpretación o aplicación del presente Protocolo, las Partes afectadas intentarán resolver dicha controversia mediante negociación u otros medios pacíficos de su propia elección. Las Partes en la controversia informarán de ello al Órgano Ejecutivo.

2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización de integración económica regional podrá declarar, por instrumento escrito presentado al Depositario que, con respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio, ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con una Parte que acepte la misma obligación:

a) Sometimiento de la controversia a la decisión del Tribunal Internacional de Justicia.

b) Arbitraje, de conformidad con los procedimientos que las Partes adopten en una sesión del Órgano Ejecutivo, que se celebrará lo antes posible, en un anexo sobre arbitraje.

Cualquiera de las Partes que sea una organización de integración económica regional podrá realizar una declaración de efecto equivalente en relación con el arbitraje de conformidad con los procedimientos mencionados en la letra b) anterior.

3. Toda declaración formulada con arreglo al apartado 2 permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con lo dispuesto en la misma o hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse depositado en poder del Depositario una notificación escrita de revocación.

4. Ninguna nueva declaración, notificación de revocación ni la expiración de una declaración afectará en modo alguno a los procedimientos pendientes ante el Tribunal Internacional de Justicia o el tribunal de arbitraje, a menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa.

5. Excepto en el caso de que las Partes en la controversia hayan aceptado los mismos medios de solución de controversias del apartado 2, si transcurridos doce meses desde que una de las Partes notificase a otra la existencia de una controversia entre ellas, las Partes afectadas no hubieran sido capaces de resolverla con los medios mencionados en el apartado 1, se someterá la controversia a conciliación a petición de cualquiera de las Partes en la misma.

6. A efectos del apartado 5, se creará una comisión de conciliación. Esta comisión estará compuesta por igual número de miembros nombrados por cada una de las Partes afectadas o, si las Partes en conciliación comparten el mismo interés, por el grupo que comparta dicho interés, y un presidente elegido conjuntamente por los miembros así nombrados. La comisión emitirá un laudo no vinculante, que las Partes tomarán en consideración de buena fe.

ARTÍCULO 13

Anexos

Los anexos al presente Protocolo forman parte integrante del mismo. Los anexos V y VII no son vinculantes.

ARTÍCULO 14

Enmiendas

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.

2. Las enmiendas propuestas se presentarán por escrito al Secretario Ejecutivo de la Comisión, quien las comunicará a todas las Partes. Las Partes, reunidas en la siguiente sesión del Órgano Ejecutivo, debatirán las enmiendas propuestas, siempre que el Secretario Ejecutivo las haya distribuido a las Partes con al menos noventa días de antelación.

3. Las enmiendas al presente Protocolo y a los anexos I a IV, VI y VIII se adoptarán por consenso de las Partes presentes en una sesión del Órgano Ejecutivo y entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día a partir de la fecha en la que dos tercios de las Partes hayan entregado al Depositario sus instrumentos de aceptación de las mismas. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes el nonagésimo día a contar desde la fecha en que dichas Partes hayan depositado sus instrumentos de aceptación correspondientes.

4. Las enmiendas a los anexos V y VII se adoptarán por consenso de las Partes presentes en una sesión del Órgano Ejecutivo. Transcurridos noventa días desde la fecha de su comunicación a todas las Partes por el Secretario Ejecutivo de la Comisión, las enmiendas a dichos anexos surtirán efecto para las Partes que no hayan presentado al Depositario una notificación de acuerdo con las disposiciones del siguiente apartado 5, siempre que al menos dieciséis Partes no hayan presentado tal notificación.

5. Cualquiera de las Partes que no pueda aprobar una enmienda a los anexos V o VII lo notificará por escrito al Depositario en el plazo de noventa días a contar desde la fecha de la comunicación de su adopción. El Depositario notificará sin demora a todas las Partes la recepción de tal notificación. Cualquiera de las Partes podrá sustituir, en cualquier momento, su notificación previa por una aceptación y, tras la entrega de un instrumento de aceptación al Depositario, la enmienda a dicho anexo surtirá efecto para dicha Parte.

6. En el caso de que se proponga la enmienda de los anexos I, II o III con la adición de una sustancia al presente Protocolo:

a) Quien presente la propuesta facilitará al Órgano Ejecutivo la información especificada en la decisión 1998/2 del Órgano Ejecutivo, incluidas todas sus enmiendas; y

b) las Partes evaluarán la propuesta de conformidad con los procedimientos establecidos en la decisión 1998/2 del Órgano Ejecutivo, incluidas todas sus enmiendas.

7. Toda decisión de enmendar la decisión 1998/2 del Órgano Ejecutivo se tomará por consenso de las Partes, reunidas en el marco del Órgano Ejecutivo, y surtirá efecto a los sesenta días de la fecha de su adopción.

ARTÍCULO 15

Firma

1. El presente Protocolo estará disponible para su firma en Aarhus (Dinamarca) los días 24 y 25 de junio de 1998, y después en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 21 de diciembre de 1998, por parte de los Estados miembros de la Comisión, así como de los Estados que tengan una función consultiva en la Comisión de conformidad con el apartado 8 de la resolución 36 (IV) del Consejo Económico y Social, de 28 de marzo de 1947, y de organizaciones de integración económica regional, constituidas por Estados soberanos miembros de la Comisión, que tengan competencias con respecto a la negociación, celebración y aplicación de acuerdos internacionales en asuntos comprendidos en el presente Protocolo, siempre que los Estados y organizaciones en cuestión sean Partes en el Convenio.

2. En asuntos que sean de su competencia, dichas organizaciones de integración económica regional, en su propio nombre, ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que el presente Protocolo atribuye a sus Estados miembros. En tales casos, los Estados miembros de dichas organizaciones no estarán facultados para ejercer dichos derechos individualmente.

ARTÍCULO 16

Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de sus signatarios.

2. A partir del 21 de diciembre de 1998, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión por los Estados y organizaciones que cumplan los requisitos del artículo 15, apartado 1.

ARTÍCULO 17

Depositario

Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Secretario General de las Naciones Unidas, quien desempeñará las funciones de Depositario.

ARTÍCULO 18

Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día a partir de la fecha en que se haya entregado al Depositario el decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para cada Estado y organización mencionado en el apartado 1 del artículo 15 que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera al mismo después de la entrega del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día a partir de la fecha de entrega por dicha Parte de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

ARTÍCULO 19

Retirada

Transcurridos cinco años desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con respecto a una de las Partes, ésta podrá retirarse del mismo mediante notificación escrita al Depositario. Dicha retirada surtirá efecto el nonagésimo día a contar desde la fecha de su recepción por el Depositario, o en la fecha posterior que pueda especificarse en la notificación de retirada.

ARTÍCULO 20

Textos auténticos

El original del presente Protocolo, cuyos textos en inglés, francés y ruso son igualmente auténticos, se depositará ante el Secretario General de las Naciones Unidas. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Aarhus (Dinamarca), a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI

El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 23 de octubre de 2003 y para España entrará en vigor 16 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en su artículo 18.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de marzo de 2011.-La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.